CSDJ - F11001010200020150057100ADJUNTA20150429074929-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150057100ADJUNTA20150429074929-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,veintidos de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 14 de abril de 2015 Radicado 110010102000201500571 - 00 Aprobado según Acta Nº. 29 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la demanda “ordinaria de seguridad social”, promovida a través de apoderado por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo contra la Nación –Ministerio de Salud –FOSYGA-. ANTECEDENTES PROCESALES La ESE Hospital Universitario de Sincelejo interpuso demanda “ordinaria de seguridad social” contra la Nación –Ministerio de Salud –FOSYGA-, a fin de que se le declare responsable de pagar a la empresa demandante la suma de mil noventa y seis millones quinientos cuatro mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($1.096.504.694.oo, correspondiente al valor acumulado de todas las pretensiones, las cuales relaciona en número de “5.564 reclamaciones, facturas y cuentas de cobro, las cuales constan de certificados médicos, acreditación por parte de la Red de Solidaridad Social sobre la calidad de desplazados de los usuarios, copia de las respectivas cédulas de ciudadanía,
fórmula médica –Fosyga 1 y Fosyga 2, certificaciones de inherencia y registro RIPS”. Informó en la demanda que los servicios de salud fueron debidamente prestados por el Hospital, se tramitó y presentaron las reclamaciones correspondientes con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal y las pruebas que acreditan que los usuarios ostentan la calidad de desplazados de la violencia. Los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, posteriormente pasó a su homólogo de descongestión, que por auto del 26 de enero de 2012 avocó conocimiento, pero en proveído del 7 de febrero de 2014 lo remitió al Juzgado itinerante de esa ciudad, despacho judicial que en providencia del 16 de junio de 2014 asumió el caso, sin embargo resolvió el 28 de julio de ese mismo año declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por carecer de jurisdicción, al tiempo que remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Sucre por competencia. La anterior decisión, en el entendido que el “MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, no es una entidad administrativa o prestadora de servicios en el Sistema de Seguridad Social, si no(sic) en una entidad pública que organiza este Sistema, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 104 del Código Contencioso administrativo y de procedimiento Administrativo, Ley 1437 de 2011, “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo que estén involucradas las entidades…””. A su turno, el Magistrado a cargo en el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 30 de enero de 2015 declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y propuso el conflicto negativo de competencia por jurisdicción, toda vez que con apoyo en proveídos de esta Sala Superior a donde remitió el expediente para resolver el conflicto, estimó que “el presente asunto no proviene de una controversia contractual, como tampoco puede ser encauzado bajo demanda de reparación directa, porque el conflicto planteado es una controversia del sistema de seguridad social integral, lo cual es ajeno a las disposiciones contenidas en el artículo 82 del C.C.A., que regula el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 712 de 2011, por mandato expreso de la ley, corresponde a la justicia ordinaria laboral y de seguridad social”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria que interpuso la
ESE Hospital Universitario de Sincelejo contra la Nación –Ministerio de Salud –FOSYGA-, a fin de que se le declare responsable de pagar a la empresa demandante la suma de mil noventa y seis millones quinientos cuatro mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($1.096.504.694.oo, correspondiente al valor acumulado de todas las pretensiones, las cuales relaciona en número de “5.564 reclamaciones, facturas y cuentas de cobro, las cuales constan de certificados médicos, acreditación por parte de la Red de Solidaridad Social sobre la calidad de desplazados de los usuarios, copia de las respectivas cédulas de ciudadanía, fórmula médica –Fosyga 1 y Fosyga 2, certificaciones de inherencia y registro RIPS”. Informó en la demanda que los servicios de salud fueron debidamente prestados por el Hospital, se tramitó y presentaron las reclamaciones correspondientes con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal y las pruebas que acreditan que los usuarios ostentan la calidad de desplazados de la violencia Entonces, tal como está presentada la demanda por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y la relación que hace de las facturas, cuentas y servicios efectivamente prestados que dice fuera del POS, involucra la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios de la red de solidaridad social, los que por ser de forzosa prestación utiliza el recobro ante el FOSYGA -Ministerio de Salud, bien puede determinare que se está en presencia de una controversia surgida al interior del sistema de seguridad social en salud, independientemente del nomen juris que se de la demanda,
y surge determinante además, que no interesa el acto jurídico que se controvierta conforme a la norma especial de competencia dada para casos de seguridad social. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012 año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). No obstante la anterior norma de vigencia, y si bien el pleito de autos se inició con el anterior Código Contencioso Administrativo (año 2008), la situación procesal frente a lo pretendido y el juez natural en nada varía, por cuanto sigue siendo un asunto de seguridad social con reglas propias y excluyentes previstas desde el año 2001, de allí que las variantes que se hayan incluido en materia de competencia en la ley 1437 de 2011 en nada afectan la aplicación de la norma especial a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el caso de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan temas inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Así las cosas y verificada la normatividad que rige los diferentes asuntos, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa por ninguno de los medios de
control denominado a su alcance, tampoco está controvirtiendo contrato estatal dado entre los extremos de la litis, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que tuvo a bien calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código. Al respecto se trae a colación providencia reciente, entre otras, que sobre el tema viene aprobando la Sala1 en aras de la unificación temática y la seguridad jurídica: “(…) En síntesis, luego de fracasado y terminado el trámite administrativo del recobro con glosas confirmadas, se pretende por la vía judicial obtener el pago de lo que la EPS… recobró al Fosyga. Por ello se solicita a la administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo a la subcuenta de compensación del Fosyga, tiene la obligación de pagar a la EPS demandante dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1 de esta providencia, la Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, pues se está claramente en presencia de una controversia derivada de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto tipificado en el artículo 41, literal f) de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, como un litigio del sistema general de
seguridad social en salud. Igualmente, resulta evidente que la demanda presentada por la EPS-S Emssanar no corresponde a un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, en los términos del artículo 104.4 del CPACA. Por lo cua! se corrobora que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de dicho asunto en el ámbito del derecho de la seguridad social. Tampoco se aprecia que se trate en estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos no dejan entrever una omisión o una 1 Radicado No. 201402499-00. Aprobado en sesión 2 del 21 de enero de 2015 . M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño operación administrativa, ni mucho menos un "daño especial", distinto de la controversia por devoluciones o glosas que es propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud NO POS a usuarios del sistema. Adicionalmente, se resalta que no puede tampoco sostenerse que se trate de un proceso ejecutivo, pues la facturación recobrada no fue aceptada, sino justamente devuelta con glosas. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer -a prevención con la Superintendencia Nacional de Salud - de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud”. Además, ha de apreciarse la norma particular que rige ese tipo de
compromisos adquiridos con ocasión de la prestación del servicio de salud, especialidad que no puede ser inadvertida por este juez del conflicto, cuya primacía sobre las normas generales de competencia es un principio de obligatoria observancia. Se trata del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que constituye el marco general del desarrollo legal en materia de seguridad social para efectos del manejo y administración de los recursos, el cual preceptuó que la contratación se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”, pero al no presentarse contrato alguno con esas condiciones especiales que le cambie la naturaleza de convención privada a estatal, para ser controlada por el derecho administrativo, el asunto debe seguir el curso previsto en la legislación ordinaria para su resolución. Es que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del sistema de seguridad social integral, en tanto la reclamación proviene de los servicios de salud prestados por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, que dice no estar obligada, pero por recobro acude conforme a la Ley a la entidad encargada de ello, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en sus numerales 4 y 5, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”
(se resalta fuera de texto). Primer precepto afianzado en el artículo 622 del Código General del Proceso que dejó en cabeza de los Jueces Laborales “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, y como se aprecia en los autos, ningún contrato sobre el tema se puso de presente, pues se trata de obligaciones que surgen al interior del sistema. Tampoco puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios, sin que el carácter de la relación de facturas y cuentas de cobro sea de origen en un contrato estatal. Es decir, como se viene advirtiendo por la Sala, “para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados”2, porque existiendo
norma expresa como la mencionada en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que le otorga al derecho privado la competencia para conocer de las relaciones comerciales generadas por aplicación de la seguridad social en salud, es comprensible que para los cobros a realizar a las entidades pertenecientes a ese sistema general, no importe el régimen de contratación que las rija, conociéndose como se conoce, que el servicio entre entidades del sistema de seguridad social en salud se presta por referencia3 como reza el Decreto 4747 de 2007. 2 Radicado No. 201401554-00 , aprobado en Sala No. 052 del 16 de julio de 2014 3 Ese concepto de referencia y contrareferencia, consiste en el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnico administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integridad de los servicios en función de la organización de la red de prestación de servicios definidos por la entidad responsable del pago. Por lo tanto, la referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud, mientras que contrareferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de referencia, da al prestador que remitió Y, se insiste, no se tiene en autos contrato estatal alguno o convención que haya concebido entre las partes cláusulas exorbitantes, como para despejar dudas y asignar competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal evento dar aplicación al artículo 216 en cita, sólo se relacionaron las
facturas y cuentas de cobro generadas por la prestación de ese servicio por parte de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo a los beneficiarios de la red de solidaridad en calidad de desplazados. No es del caso entonces obviar la naturaleza del litigio, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de la dicha prestación. Incluso, de acuerdo este Juez del conflicto con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bien puede afirmarse que “a la unidad del sistema debe corresponder a la unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El sistema general de seguridad social en salud está integrado, y en el numeral 3 dice: Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema; pero más que ello es una especie de capitación, si los jueces laborales y de
seguridad social no pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación de salud y una manera absurda de entender la integridad de la competencia, si se le limita a conocer de las relaciones instrumentales, como si hubiera interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el otorgamiento de la atención medica por ejemplo, o reclamar por la forma en que esta se prestó. Además el numeral artículo 2(sic) del C.P.L. modificado por la Ley 712 de 2011, en su artículo 2 dispone “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de …4: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Así las cosas, habiendo disposición legal que asigne la competencia de los asuntos de la seguridad social, y en este caso, entre Entidades de Seguridad Social …, es competente la jurisdicción ordinaria laboral”4 (se resalta fuera de texto). Así mismo sostuvo en providencia anterior esa misma Colegiatura de Casación (expediente No. 21676. Providencia del 4 de noviembre de 2009, que “…no cabe duda de que tratándose de una controversia entre entidades del sistema de seguridad social, que tiene su origen la prestación de servicios de salud por parte de la IPS afiliado a la E.P.S. es de la seguridad social, nada desvirtúa tal carácter, el que se acuda a formas comerciales – facturas cambiarias, contratos – para acreditar el servicio prestado”, argumentos que en nada cambian para
resolver la adscripción de competencia por jurisdicción en el asunto sub-lite, 4 Expediente No. 30621 de fecha 22 de enero de 2008 en tanto como antes se advirtió, no se está en una controversia de tipo contractual sino en la búsqueda de la cancelación de unos servicios prestados que soporta en facturas y cuentas de cobro. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo, Despacho Judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Sucre para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., junio 23 de 2015
MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARIA MERCEDES
LÓPEZ MORA
AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO
ITENERANTE DE SINCELEJO y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SUCRE RADICACIÓN N° 110010102000201500571 00
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 29 DEL 22 DE ABRIL DE 2015
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 22 de abril de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado, declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo, Despacho Judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda “ordinaria de seguridad social”, promovida a través de apoderado por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo contra la Nación – Ministerio de Salud – FOSYGA, a fin de que se declare responsable de pagar a la empresa demandante, la suma de mil noventa y seis millones quinientos cuatro mil seiscientos noventa y cuatro PESOS ($1.096.504.694.oo), correspondiente al valor acumulado de todas las pretensiones, las cuales relaciona en número de “5.564 reclamaciones, facturas y
cuentas de cobro, las cuales constan de certificados médicos, acreditación por parte de la red de Solidaridad Social sobre la calidad de desplazados de los usuarios, copia de las respectivas cédulas de ciudadanía, formula médicaFosyga 1 y Fosyga 2, certificaciones de inherencia y registro RIPS”. Considero que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de esta clase de controversias, por las siguientes razones jurídicas: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la
obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.5
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las 5 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de
la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,6 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º7). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean
6 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 7 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)8. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias
proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:9 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral10, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad soc
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