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CSDJ - F11001010200020150057200ADJUNTA20150415154124-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150057200ADJUNTA20150415154124-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500572 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 64 de Instrucción Penal

Militar Batallón de Infantería No. 9 “Tenerife” y la Fiscalía 4º Seccional de Chaparral - Tolima.

Tema: Diligencias Preliminares contra

Orgánicos de la Brigada Móvil No. 8 Escuadra Pelotón Alce 6.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria

Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de competencias, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 64 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR destacado en el Batallón de Infantería No. 9 “Tenerife”, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 4º Seccional de Chaparral - Tolima, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra Orgánicos de la Brigada Móvil No. 8 “Cr. José Alberto Arana” Escuadra del Pelotón Alce 6, por el presunto delito de Homicidio en combate, según acta de inspección del cadáver se

levantó como N.N. y posteriormente se identificó Marco Antonio Quimbaya Pérez (alias Antonio) dentro de los hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2012, en la vereda el Brillante Corregimiento de Santiago Pérez Jurisdicción de Ataco – Tolima.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500572 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 24 de octubre de 2012, en la Vereda el Brillante Corregimiento Santiago Pérez del Municipio de Ataco – Tolima – Arauca, miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la Orden de Operaciones “ORIÓN” la Unidad tipo escuadra del Pelotón Alce 6 al mando del señor C.P. CARLOS ANDRÉS ORJUELA RODRIGUEZ, y una Sección de apoyo del Pelotón Draco 6 al mando del SV. Morales Carrillo Jhonzuin organizado a 00-0415+05 del BACOT No. 66 como se desprende del informe de la Misión a la orden de operaciones: “MISIÓN: El comandante del Batallón de Combate Terrestre o. 66 “CT. Valentín García” a partir del día 2318:00:00 horas octubre 201; con unidad tipo escuadra del Pelotón Alce 6 al mando del CT. Orjuela Rodríguez Carlos Andrés organizado a 01-03-07 y una sección del Pelotón de Draco 6 …………(…), inicia operación de

acción ofensiva, empleando los métodos de ataque planeados, combates de encuentro mediante étnicas y maniobras de las operaciones de combate irregular sobre el sector de la vereda el Brillante corregimiento de Santiago Pérez municipio de Ataco Tolima, coordenadas aproximadas ………. (…), contra una comisión de la Compañía de Explosivos Alfredo González y Héroes de Marquetalia de la ONT – FARC, con el fin de desmovilizar, capturar, y/o en el caso de resistencia armada dar muerte en combate como lo consagra el deber constitucional, para proteger la vida, honra, y bienes de la población civil y proporcionar seguridad.” (…) “…….TERCERA FASE. ACCIÓN SOBRE EL OBJETIVO – octubre 23 de 2012 A partir de las 21:00 horas llegamos al área objetivo, la unidad se organizó a tres equipos de combate sobre el área objetivo en la vereda el brillante, ubicándonos así: El primer equipo de combate en coordenadas LN: 03º 20’ 42” LW: 75º 39’39” al mando del Cp. Camargo Ponguta ESAÚ, segundo equipo de combate en coordenadas LN: 03º 20’45” LW: 75º 39’ 39” al mando del Cp. García Sepúlveda Wilmar y un tercer equipo de combate sobre la quebrada el Paujil y la parte baja…………..” (…) “OCTUBRE 24 DE 2012………………………………………………………………………..…… (…) Siendo aproximadamente las 12:20 horas el Cp. Camargo Pongua Esaú me informa por radio XTS que había entrado en coactado armado con el enemigo y que dichos bandidos habían huido hacia la parte baja del sector por el rio el Paujil,

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. y que efectuara el movimiento hacia el contacto por el río aguas abajo. Apenas recibí el soporte de Cp. Camargo di la orden de avanzar por el rio Pajuil aguas abajo en formación en formación de para que nos diera más movilidad en el terreno. Alcanzamos a avanzar aproximadamente 200 metros por el rio aguas abajo cuando entramos en contacto con el enemigo recibiendo fuego nutrido de diferentes direcciones, a lo que buscamos cubierta y protección y reaccionamos con fuego para proteger nuestra integridad………..” Tenemos entonces que el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, da inicio a indagación preliminar mediante auto de diciembre 6 de 2012, en averiguación de responsables, por el punible de homicidio, que según el informe antes resumido de los hechos presentado por CT. Carlos Andrés Orjuela Rodríguez, comandante del BACON número 66 (e) de la Brigada móvil número 8, en donde se informa y se describen los hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2012, en la vereda el Brillante, Corregimiento de Santiago Pérez, jurisdicción del Municipio de Ataco Tolima, en desarrollo de la orden Fragmentaria “ORION”, en el cual una escuadra del pelotón ALCE 6, reporta la

muerte en desarrollo de operaciones militares de un sujeto que fue según acta de inspección de cadáver levantado como NN y posteriormente identificado como CARLOS ANTONIO QUIMBAYA PÉREZ, alias “ANTONIO”, quien hacia parte de la compañía de explosivos “Alfredo González” ONT-FARC y cabecilla político y de masas comando adjunto central, y se reportó la recuperación de tres menores de edad al parecer integrantes de la misma escuadra. El 26 de febrero del presente año el titular del Juzgado 64 de Instrucción Militar, emite Auto en el cual ordena remitir los cuadernos de copias del expediente a esta Corporación, con el fin de que se dirima conflicto positivo de competencias entre el juzgado de remisión y la Fiscalía 4 Seccional de Chaparral Tolima, donde relaciono el siguiente acervo probatorio:

1. A folio 2, consta informe de los hechos, suscrito por el Comandante de la

Patrulla Militar CT. CARLOS ANDRES ORJUELA RODRIGUEZ.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

2. A folios 6, informe de Inteligencia, en donde se da cuenta de las actividades, al parecer delictivas de las FARC en la zona y en las cuales estuvo involucrado alias “ANTONIO”.

3. A folios 22 c. copia, consta incorporada la Orden fragmentaria “ORION” a la

orden de operaciones general “ESTOCOLMO”, que dio pie al inicio de la operación militar objeto de debate.

4. A folio 32, consta radiograma número 468 en el cual se informa al comando superior el inicio de la orden “ORION”.

5. A folio 33, tenemos radiograma número 469 en donde se informa resultados obtenidos luego del cumplimiento de la orden fragmentaria “ORION”

6. A folio 40, consta auto de apertura de indagación preliminar del 6 de diciembre de 2012, por el delito de homicidio en averiguación de responsables.

7. A folio 55, consta versión libre rendida por el SLP. EDWIN ENRIQUE

CARRASCAL OCHOA.

8. A folio 57, encontramos auto de fecha 14 de febrero de 2013 en donde se ordenan prueba de oficio.

9. A folio 72, se observa la respuesta de la Defensora de Familia del ICBF Neiva, en donde indica que los menores de edad recuperados en los hechos fueron ubicados en una institución de Ibagué – Tolima.

10. A folios 80 y s.s., consta informe de situación de tropas INSITOP. 11.A folio 89 está copia del protocolo de necropsia realizada al cadáver de quien en vida se llamara MARCO ANTONIO QUIMBAYA PÉREZ.

12. A folio 95 consta auto del Juzgado 64 de fecha 6 de noviembre de 2013, ordenando pruebas de oficio. 13.A folio 105, consta respuesta de la Brigada Móvil número 8 en donde se informa que no encontraron acta de gastos de munición. 14.A folio 106, consta memorial del Ministerio Público, solicitando la vinculación

mediante diligencia de versión libre de un personal.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. 15.A folio 108, consta auto del Juzgado 64 de fecha 19 de noviembre de 2013 ordenando dar cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Público. 16.A folio 115, consta respuesta del GROIC en donde allegan copias de actos urgentes adelantados con relación al caso. 17.A folio 159, consta versión libre rendida por CT. RODRIGUEZ ORJUELA CARLOS ANDRES. 18.A folio 192, reposa auto del Juzgado 64 de fecha 30 de abril de 2014 ordenando pruebas de oficio.

19. A folio 208, consta copias de la decisión de fondo tomada dentro del proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos. 20.A folio 218, reposa copia del registro civil de defunción a nombre de QUINBAYA PÉREZ MARCO ANTONIO. 21.A folio 219, vemos la respuesta de la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral Tolima, informando que no enviara las diligencias a la Justicia Penal Militar por considerar que ellos son competentes para continuar con la investigación. 22.A folio 220, consta respuesta de la defensora de Familia del ICBF de Ibagué en donde informa el lugar donde se encuentran el caso de cada uno de los

menos (recuperados), 23.A folios 221, se observa la calidad de militar del personal que participo en los hechos y documentación personal de cada uno de ellos. 24.A folio 25, consta versión libre del CP. JUAN CAMILO ALVAREZ GONZALEZ. 25.A folio 283, consta versión libre del SLP. FERNANDO JOSÉ SALGADO CUETO. 26.A folio 286, consta versión libre del SLP. CARLOS JULIO GUTIERREZ MORALES. 27.A folio 294, consta versión libre del SLP. MAURICIO MORENO

SOGAMOSO.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. 28.A folio 324, consta versión libre del SLP. RAFAEL ANTONIO TORRES SEGURA. 29.A folio 328, se observa declaración que rindiera la señora LEIDY PATRICIA QUIMBAYA PÉREZ, hermana del occiso.

30. A folio 331, consta respuesta de misión de trabajo enviada por el Juzgado a la SIJIN de Chaparral Tolima. 31.A folio 334, constan documentos enviados por la Defensora de Familia del ICBF de Chaparral, en donde aparece entrevista tomada a uno de los menores recuperados el día de los hechos. 32.A folio 357, consta oficio de la SIJIN, informando el prontuario delictivo del occiso, quien fuera condenado por la Justicia ordinaria por Rebelión,

concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 33.A folio 391, consta declaración rendida por CP. GARCÍA SEPULVEDA WILMAR. 34.A folio 410, consta oficio de fecha 19 de diciembre de 2014 el Juzgado remite al laboratorio Regional número 2 de Policía Científica y Criminalística, de los cuadernos de investigación a fin de que se realicen diagramación de la trayectoria de disparo. 35.A folio 412, esta respuesta de resultado del estudio de trayectoria de disparo. 36.A folio 417, consta estudio balístico realizado al arma de fuego que portaba el occiso. 37.A folio 436, consta declaración rendida el 17 de enero de 2015 por la señora MELBA RUBY ALVAREZ MONCADA, compañera permanente del occiso. 38.A folio 445, consta versión libre rendida por SLP. GUTIERREZ EISENHOWER. 39.A folio 464 consta versión libre rendida CP. ESAU CAMARGO PONGUA.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Aduce el Juez 64 de Instrucción Penal Militar, que de la prueba relacionada, se ve que los hechos objeto de debate, deben seguir siendo conocidos por la Justicia Penal

militar, ya que estos fueron realizados por personal Militar en servicio activo y en desarrollo de una operación Militar, lo cual al tenor del artículo 29, en concordancia con los artículos 116 y 221 de la Carta Política, se indica que la Justicia Penal Militar es el Juez Natural para este tipo de eventos, ya que el comportamiento de los implicados, no fue cometido por fuera de su función como militares en servicio activo, sino precisamente en desarrollo de un mandato de un superior, el cual está plasmado válidamente en la orden fragmentaria “ORION” , emitida por el Comandante de Batallón de Combate Terrestre número 66 encargado. Aduciendo y destacando que la Fiscalía 4 Seccional de Chaparral Tolima, se abrogo la competencia y no ha querido desprenderse de ella y no ha explicado a la justicia Penal Militar, las razones para considerar que los hechos deben ser investigados por ellos, desconociendo a esta altura procesal las razones que los llevan a conocer un delito cometido por un militar en servicio activo en ejercicio de sus funciones, por esta razón es que se remiten las diligencias a esta Corporación para que decida la competencia con base a lo probado y con base a las evidencias que se supone debe tener la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral Tolima para abrogarse la competencia. Afirma que si bien es cierto se arrimaron por parte de la Policía Judicial, unos actos urgentes, estos en ningún momento evidencian que se haya roto el nexo de causalidad con el servicio que desarrollaban los militares en la zona donde ocurrieron los hechos. Afirma que el Juzgado ha practicado un buen número de pruebas, en aras de

garantizar el principio de investigación Integral y los derechos al debido proceso y al derecho de defensa.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Para este caso hace referencia a extracto Jurisprudencial de la Corte Constitucional, relacionado en la providencia Radicado número 110010102000201002209 00 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, del 25 de agosto de 2010 siendo Ponente la Magistrada María Mercedes López Mora: “……. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces. En orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, sin perjuicio de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y tal nexo no surge per se de la investidura militar o policial ni tampoco de la sola circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes oficiales, sino también de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictiva a la tarea militar o policiva, es decir, con la presencia nítida de la relación de causalidad entre el resultado y la función.” Sobre el particular, la Corte Constitucional señalo: “…….. La expresión “relación con el mismo servidor”, a la vez que describe el

campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”. El término “servicio” alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias se las fuerzas militares – defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica…” (…) Concluye que para el caso, se tiene debidamente probado que el personal militar que se encontraba en el lugar de los hechos estaban en servicio activo y estaban desarrollando una misión oficial encomendada y autorizada por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre número 66 encargado, razón por la cual le asiste la competencia para conocer del presente asunto a la Justicia Penal Militar como Juez Natural. Recuerda la providencia citada en párrafos anteriores del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, del 25 de agosto de 2010, siendo ponente la Magistrada

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

María Mercedes López Mora, en la cual modifico la inicial postura de este Tribunal encargado de dirimir los conflictos de jurisdicción como el que se puede estar presentando en estos momentos, en donde dos autoridades de diferentes jurisdicciones reclaman para si el conocimiento de unos hechos, ya que no se requiere acudir ante el Juez de Control de Garantías para entrabar el conflicto de jurisdicción, ya que la autoridad Judicial facultada para ello es el Consejo Superior de la Judicatura. “Así las cosas, de cara al procedimiento expresamente reglamentado por la Ley 906 de 2004, para el trámite de discusiones competenciales y jurisdiccionesen sistemática correlación con los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2de la Ley 270 de 1996 y 99 de la Ley 1395 de 2010 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, la que debe conocer de la disputa planteada entre la fiscalía 41 de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de Cali y Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, con sede en el municipio de Montenegro (Quindío), como quiera que el organismo competencial que se plantea s entre dos autoridades de diferente jurisdicción. Este punto, y si se conviene en que la esencia de la jurisdicción se liga en lo general a la administración de justicia y la Fiscalía es un órgano de extracción indiscutiblemente jurisdiccional, ninguna razón subsiste ya para que se sostenga que los Fiscales no pueden plantear conflictos en materia de competencia, según los precisos términos de la Ley 600 de 2000, o definiciones de competencia e

impugnaciones de competencia de cara a la Ley 906 de 2004. No puede desconocer la Colegiatura que, dentro del marco de la Ley 600 de 2000que todavía está vigente - la Fiscalía detenta y ejercita trascendentes funciones jurisdiccionales cuando, por ejemplo, en forma autónoma dinamiza capturas e impone medidas de aseguramiento, ejercitando un rol inveteradamente reservado para los jueces. Tampoco podría soslayar la Colegiatura el hecho irreductible de que al interior de la mecánica de sistemas procedimentales adversariales, como el implementado a través de la Ley 906 de 2004, los Fiscales intervinientes están perfectamente habilitados para manifestar de manera unilateral su incompetencia, o para impugnarla, y por virtud de le Ley no se necesita-para que se hable strictu sensu de conflicto, colisión, manifestación o impugnaciónel que los funcionarios jurisdiccionales en tensión, expresen su concepto previo sobre la pugna competencial o jurisdiccional. Al fin y al cabo, la República ejerce permanentemente la facultad de administrar justicia por medio de los funcionarios autorizados para tal efecto, y entre ellos están los Fiscales ordinarios y también los jueces de Instrucción Penal Militar, aun cuando sujetos éstos últimos a un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, ningún fundamento basado en la lógica lo razonable existe

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. para restringirles la posibilidad de que discutan entre sí o con los jueces ordinarios, jurisdicción o competencia.

Obsérvese, por lo demás, que las pautas establecidas por los artículos 238.4,239 y 261 del Código Penal Militar, se refriere a conflictos entre jueces Penales Militares de primera instancia y entre fiscales militares, pero al interior de la jurisdicción castrense. Significa, pues, que la Colegiatura Superior, para ponerse a tono con la evolución, desarrollo y dinámica de los nuevos sistemas procedimentales, debe sobre el tema recoger el criterio sostenido en su anterior línea jurisprudencial….” “……. No obstante, con el advenimiento de los nuevos sistemas procesales en materia punitiva, se ha venido abriendo paso la teoría de la abolición de forma que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia , que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este Juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones , no la insinuación de cualquier parte o sujeto procesal para que se por materializado el conflicto entre jurisdicciones, pues la jurisdicción como aceptación concebida en su significación de declarar el derecho, es tarea que corresponde a los jueces, no a las partes , por lo tanto el desprendimiento o acogimiento de un asunto determinado es ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia dad por la Constitución y la ley a los jueces de la República.

Sin embargo, como se dijo, el advenimiento de los nuevos sistemas y la concepción de eficacia, aceptada en contravía de formas constitucionales, viene dando al traste con las formas supra legales previstas y aquellas de rango estatutario para entonces concebirse el conflicto de jurisdicción, que es lo que compete a esta Sala – no de competencia – como impugnación de competencia, figura estructurada al interior de la jurisdicción ordinaria penal, y eso lo que implica es que se reinterpreten aquellos formalismos establecidos en diferentes códigos y en la misma jurisprudencia de este juez de solución de conflictos, a fin de estar a tono con el nuevo orden procesal. Justamente por eso, debe variarse, como efectivamente se hará, la exclusión de competencia con que por vía judicial. Legalse ha afectado tanto a la Fiscalía con el nuevo sistema penal acusatorio, como a los Jueces de Instrucción Penal Militar, en por cuanto para estos casos específicos bien puede echarse mano del orden constitucional y no al contrario, como se hace en la impugnación de competencia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se

ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra Orgánicos de la Brigada Móvil No. 8 Escuadra Pelotón Alce 6, por el presunto delito de Homicidio en combate, contra según acta de inspección del cadáver se levantó como N.N. y posteriormente se identificó Marco Antonio Quimbaya Pérez (alias Antonio), ocurrido el día 24 de Octubre de 2013, en la Vereda El Brillante, Corregimiento de Santiago Pérez Jurisdicción del Municipio de Ataco - Tolima. Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma. Antes de adentrarnos en el tema central de este asunto, y como quiera que estamos frente a un conflicto de competencia aparente, dado que el que hace la solicitud es solamente el Juez 64 de Instrucción Penal Militar, pues la Fiscalía 4ª de Seccional de Chaparral Tolima, no fue concertada directamente, simplemente en el trascurso de las diligencias seguidas en Instrucción Penal Militar y mucho antes de esta petición el Fiscal 4° se niega a remitir las diligencia por ser el competente, sin ningún otro

argumento y en otro momento procesal, que si bien es cierto por line de esta Sala, se debe desatar tal solicitud, está bien prudente indicar la posición de la sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004, que nos permitimos trascribir: “…….. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se

demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de

desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y 1 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado

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