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CSDJ - F11001010200020150057400ADJUNTA20150625084501-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150057400ADJUNTA20150625084501-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN LABORAL Y LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/SERVIDORES PÚBLICOS – EMPLEADOS PÙBLICOS Bajo el marco normativo y jurisprudencial, es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales para los establecimientos públicos; lo que adquieres un especial vinculo cuando un empleado público pertenece a entidades territoriales tal como Departamentos y Municipios, dado que prestan un función muy similar a la que prestan dichas entidades; por lo que, se insiste de la importancia de que, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación para evitar conflictos negativos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201500574 00 (10690 - 24) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO

DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD por el

conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor ROMIS DAVID MARTÍNEZ CANTILLO en contra de

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor ROMIS DAVID MARTÍNEZ CANTILLO, a través de apoderado judicial, el 5 de diciembre de 2013, interpuso demanda ordinaria laboral de menor cuantía contra el Departamento de Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, a fin que se le reconocieran prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, horas extras y nocturnas correspondientes a los meses de enero a julio año 2009, por la labor realizada en el Departamento de Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, ente territorial para el cual laboró en el cargo de “Conserje” en la Institución Educativa Campo de la Cruz. (fls. 1 a 24 del c.o.). 1 En Sala 36 del 6 de mayo de 2015 2.- Radicada la demanda laboral, la misma fue asignada al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Despacho que luego de algunos trámites en audiencia del 16 de octubre de 2014 declaró próspera la excepción de falta de jurisdicción, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los Juzgados

Administrativos. Reseñó el Operador Judicial en la audiencia, que institución Educativa Campo de la Cruz está vinculada a la Secretaria de Educación del Atlántico y se trata de un establecimiento público, además se indica

que el servicio fue contratado para apoyar el trabajo de los funcionarios administrativos vinculados a la planta de personal en la Secretaria de Educación Departamental. 3.- Asignadas las diligencias al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ese estrado judicial manifestó en proveído del 9 de febrero de 2015, repuso el auto del 9 de diciembre del año inmediatamente anterior y declaró su falta de competencia y provocó el conflicto de jurisdicción, envió en consecuencia el expediente a esta Superioridad para lo de su cargo. En este orden ideas, ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura en aras de definirse el Operador Judicial competente para conocer de la demanda laboral en referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda ordinaria laboral que instauró el señor ROMIS DAVID MARTÍNEZ CANTILLO contra el Departamento de Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, la competencia debe ser

atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda laboral se interpuso el 5 de diciembre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Decreto 01 de 1984, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de la (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en ésta última preceptiva: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) En la demanda presentada por ROMIS DAVID MARTÍNEZ CANTILLO encuentra la sala que la principal pretensión del actor radica en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales producto de la relación existente entre el demandante y la Institución Educativa Campo de la Cruz, institución que cuenta con reconocimiento oficial de la Secretaría de Educación Departamental quien funge como demandado por el concepto de un contrato de trabajo en donde ROMIS DAVID MARTÍNEZ CANTILLO laboraba en el cargo de “Conserje” de esa institución. Ahora bien, corresponde a la Corporación, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer si las labores

desempeñadas por el demandante, señor ROMIS DAVID MARTÍNEZ CANTILLO como “Conserje” en la Institución Educativa Campo de la Cruz, las cuales constituyen el núcleo central objeto de las pretensiones expuestos en el escrito de la demanda, encajan como sostenimiento de obra pública derivando con ello en la excepción a la regla general según la cual los servidores públicos municipales son trabajadores oficiales; o si por el contrario el demandante dadas sus pretensiones pudo fungir como trabajador oficial caso en el cual el competente sería la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”2 2Énfasis fuera de texto. Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó:

“Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y

sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era

desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"3. 3Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANIO MESA Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de entidades públicas, el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto, precisó: “(…) no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”4. En el caso particular, observa la Sala, de acuerdo con las pruebas

allegadas al infolio, que el señor ROMIS DAVID MARTÍNEZ CANTILLO, prestó sus servicios al Departamento de Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, entre enero a julio del año 2009, como “CONSERJE”, actividad por la cual, se infiere, en principio, propia de un empleado público. 4Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de octubre de 1999. Radicado 12.398, Acta 39, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Lo anterior, en razón de la naturaleza de la entidad pública para la cual laboró el demandante, y al no encontrarse la actividad desplegada por éste, “CONSERJE” dentro de las excepciones previstas en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, donde se consideran como trabajadores oficiales a aquellos que desarrollan actividades de la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Así pues, como se indicó líneas atrás, el señor ROMIS DAVID MARTÍNEZ CANTILLO fue vinculado al Departamento de Atlántico – Secretaria de Educación Departamental, por lo cual se aviene como propia, la actividad que desempeñó en dicha entidad de empleado público, correspondiendo por ende a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en esta oportunidad por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el conocimiento del litigio de autos. En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor ROMIS DAVID MARTÍNEZ CANTILLO contra el Departamento de Atlántico –

Secretaría de Educación Departamental, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en esta oportunidad por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los estrados judiciales mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y copia de la presente decisión al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información correspondiente.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GÁRZON DE GOMÉZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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