CSDJ - F11001010200020150057600ADJUNTA20150708101617-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150057600ADJUNTA20150708101617-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 51 de la misma fecha. Proyecto Registrado el primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201500576 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por razón del conocimiento del medio de control de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, promovido a través de apoderado por la UNIVERSIDAD DEL VALLE, contra la Sociedad
DAFRA INGENIERÍA LTDA.
ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, como se dijo, promovió el 14 de febrero de 2014, el medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la sociedad DAFRA INGENIERÍA LTDA, para que se declare la nulidad absoluta del Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Consultoría No. CO 117 – 2010, del 16 de agosto de 2013, suscrita entre la Universidad demandante y la precitada Sociedad y como restablecimiento del derecho, se ordene la restitución de la suma de $753.604.125, cancelada por el ente universitario, con fundamento en la
precitada acta de liquidación, con los respectivos intereses, así como las demás condenas que deriven inescindiblemente de las anteriores. Posición de los Despachos judiciales colisionados. -. Repartido el proceso al doctor FERNANDO GUZMÁN GARCÍA, Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (fl. 150), mediante No. 086 del 7 de marzo de 2014, admitió la demanda, disponiendo que tal procedimiento, en virtud de las pretensiones, se debe ventilar a través del procedimiento del medio de control de “Controversias Contractuales”. -. En audiencia inicial adelantada el 24 de octubre de 2014, el Magistrado GUZMÁN GARCÍA, declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer del proceso y en consecuencia ordenó su remisión inmediata a los Juzgados Civiles del Circuito.
Al respecto precisó: “… Al hacer un estudio acucioso de la controversia planteada se determina que la misma tiene su génesis en el contrato de consultoría celebrado entre la Universidad del Valle y la firma DAFRA INGENIERÍA Ltda. Que aunado a lo anterior y de conformidad con los dispuesto por la Ley 30 de 1992, especialmente en sus artículos 57 y 93, se especifica que las contrataciones que realicen las universidades estatales, se regirán de conformidad con el derecho privado en virtud de la autonomía que le otorga la ley.
En consecuencia, al haberse celebrado el contrato de consultoría entre DAFRA INGENIERÍA LTDA con la Universidad del Valle, y siendo ésta una Universidad estatal, se concluye que aquel debe sujetarse para todos
sus efectos de acuerdo a las reglas del derecho privado que le sean aplicables”. -. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, despacho al cual le correspondió el proceso por reparto del 30 de octubre de 2014 (fl. 256) avocó el conocimiento del asunto, mediante auto del 10 de noviembre de 2014. -. Posteriormente, a través de proveído del 2 de febrero de 2015 (fl. 261), el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, revocó el auto del 10 de noviembre de 2014, alegando la falta de competencia y por tanto ordenó remitir la diligencias a esta Superioridad a fin de decidir lo que en derecho corresponda.
Al respecto dispuso: “este despacho revocará el auto objeto del recurso y en consecuencia creará el conflicto negativo por falta de jurisdicción.
La decisión anterior, teniendo en cuenta que en efecto a la luz de la norma invocada por el actor, numeral quinto del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los tribunales Administrativos conocerán en primera instancia entre otros asuntos: “5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Negocios jurídicos entre los cuales se encuentran lo celebrados
por los entes autónomos universitarios. De ahí que este despacho comparte las razones expuestas por el actor ya que como bien lo señala, no importa si al contrato se le aplican o no las reglas del derecho privado, la jurisdicción competente para conocer del presente proceso es la contencioso administrativa”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y Único Administrativo de la misma ciudad. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la sociedad DAFRA INGENIERÍA LTDA, para que se declare la nulidad absoluta del Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Consultoría No. CO 117 – 2010, del 16 de agosto de 2013, suscrita entre la Universidad demandante y la precitada Sociedad y como restablecimiento del derecho, se ordene la restitución de la suma de $753.604.125, cancelada por el ente universitario, con fundamento en la precitada acta de liquidación, con los respectivos intereses, así como las demás condenas que deriven inescindiblemente de las anteriores. Así las cosas, denota la Sala que el asunto se resume a un litigio originado
en un contrato de Consultoría suscrito entre una Universidad pública y un particular y las consecuencias de esta relación contractual. Debe recordar esta Superioridad que el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, dispone: “Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos”. Así las cosas, es claro que el contrato celebrado entre la Universidad demandante con la firma de Ingeniería, se encuentra dentro de los que soporta el cumplimiento de sus funciones, por lo que considera esta Colegiatura que el conocimiento de tales litigios corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho1: En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el régimen contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empréstito, que deben someterse a las reglas del "decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen". Y como este ordenamiento fue derogado por la ley 80
de 1993, ha de entenderse que la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada ley. Lo anterior, tiene fundamento en que la ley 30 de 1994 es especial frente a la aplicación de la Ley 1437 de 2011 y por ello se aplica de manera preferente en lo que a entes universitarios autónomos se refiere, siendo un contrasentido lo afirmado por el representante de la Jurisdicción Ordinaria, 1 C547 de 1994. en el sentido de sostener que si bien se le aplicaba el régimen privado, esto se haría al interior de la Jurisdicción Administrativa. Así las cosas, sin más ambages, no tiene otro remedio esta Superioridad que remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, pues como acertadamente lo afirmó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se trata de un litigio contractual de una Universidad Estatal que se rige por la normas del derecho privado de conformidad con la cita legal realizada en precedencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento del medio de control de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, promovido a través de apoderado por la UNIVERSIDAD DEL VALLE, contra la Sociedad DAFRA INGENIERÍA LTDA., corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso en cabeza del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÒN DE VOTO
Referencia: Conflicto Negativo de
Jurisdicciones Colisionados: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del CaucaJuzgado 10° Civil del Circuito de Oralidad de
Cali.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civilrespecto del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la UNIVERSIDAD DEL VALLE, en contra de la Sociedad
DAFRA INGENIERIA LTDA.
Sala: N° 51 del 1 de julio de 2015.
Magistrada Ponente: Dra. Maria Mercedes López Mora Radicado: 110010102000-201500576 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar el voto en el presente asunto, consistentes en que se asignó la competencia del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la UNIVERSIDAD DEL VALLE, en contra de la Sociedad DAFRA INGENIERIA
LTDA, a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Oralidad de Cali. El presente conflicto se suscitó en razón al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la UNIVERSIDAD DEL VALLE, en contra de la Sociedad DAFRA INGENIERIA LTDA, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de consultoría N° CO 117-2010 del 16 de agosto de 2013, suscrita entre la Universidad demandante y la precitada sociedad; así mismo, requiriéndose que a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la demandada a cancelar la suma de $753.604.125. La Sala mayoritaria decidió asignar el conocimiento del sub examine a la Jurisdicción Ordinaria Civil al considerar que conforme lo estipulado en el artículo 93 de la ley 30 de 1992normatividad especialal tratarse de un contrato de consultoría celebrado por una Universidad Estatal, esta se regía por las normas de derecho privado, debiendo aclarar el suscrito, que aunque en efecto dicha normatividad es de carácter especial y aplica al caso bajo estudio, se debió profundizar más sobre el tema del contrato estatal de consultoría preceptuado en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que de acuerdo con la cláusula general de competencia establecida en el numeral 2 del artículo 104 de Ley 1437 de 2011, que reza: “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
le correspondería conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Estado” Administrativo. Lo anterior, por cuanto si bien en principio al ser la parte demandante una entidad pública y al solicitarse la nulidad de un acta de liquidación proveniente de un contrato de consultoría, podría pensarse que la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, al existir una normatividad especial que regula la materia, desplaza a dicha jurisdicción del conocimiento del asunto, por ende, se debió analizar con más detenimiento el contrato de consultoría en contraposición con la aplicación de la Ley 30 de 1992. Las anteriores razones son las que me llevaron a aclarar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado