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CSDJ - F11001010200020150057700ADJUNTA20160802101433-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150057700ADJUNTA20160802101433-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / La conducta no es reprochable disciplinariamente La actuación de la funcionaria investigada se encuentra justificada, teniendo en cuenta la elevada carga laboral que enfrentó durante la época analizada, las medidas de descongestión adoptadas, la complejidad de los casos que tenía a cargo y su obrar diligente acreditado con sus estadísticas de producción judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500577 00 (10471-23) Aprobado según Acta de Sala No.71 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, originada en la queja presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL LEÓN COTE. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante oficio No. 327 el doctor JORGE FRANCISCO CHACÓN NAVAS, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió por competencia, copia de la queja

instaurada por el señor MIGUEL ÁNGEL LEÓN COTE, contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta mora presentada en el trámite del proceso abreviado de Ciudad Capital S.A. E.S.P. contra Emab S.A. E.S.P. radicado bajo el No. 680012213000201100042 00. (Flolios 1 a 35 c.o) 2.- El 27 de abril de 2015 la Magistrada Ponente ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en su calidad de Magistrada de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, con el fin de esclarecer si pudo incurrir en alguna irregularidad con ocasión de su conocimiento del proceso abreviado No. 680012213000201100042 00 (fls. 39 a 41 c.o.). 3.- El 11 de mayo de 2015 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de la anterior providencia (fl. 49 c.o.). 4.- El 13 de mayo de 2015 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia aportó copias del acto de nombramiento y la constancia de posesión de la doctora ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la SALA - CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA (fls. 51 a 54 c.o.).

5.- El 14 de mayo de 2015 el Asistente Administrativo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió constancia de los salarios devengados por la Magistrada indagada desde el 1º de marzo de 2011 hasta el 1 de marzo de 2015 (fls. 56 a 57 c.o.). 6.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió la relación de permisos concedidos a la doctora ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la SALA - CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA desde febrero de 2011 hasta mayo de 2015. (Folios 58 a 59 c.o) 7.- El 24 de junio de 2015 la Secretaria Judicial de esta Colegiatura certificó que la doctora ORTÍZ CASTRO no registra antecedentes disciplinarios como abogada y funcionaria pública (Fls. 61 y 62 c.o.). En la misma data la Secretaria Judicial aportó certificación de la Procuraduría General de la Nación sobre la ausencia de sanciones o inhabilidades vigentes en contra de la funcionaria indagada (fl. 63 c.o.), de igual forma se indicó que no cursan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos. (Fl. 66 c.o) 8.- El 14 de julio de 2015 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aportó el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, respecto de la Magistrada ORTIZ RIVERO, correspondiente al

periodo comprendido entre el 1 de febrero del año 2011 y el 24 de junio del año 2015 (fls. 64 a 65 y CD adjunto, c.o.). 9.- Mediante Auto del 31 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. (Folios 68 a 70 c.o) 10.- El 14 de agosto de 2015 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de la anterior providencia (fl. 73 c.o.). 11.- La funcionaria inculpada presentó escrito de defensa, luego de realizar un recuento procesal del caso en cuestión indicó no haber incurrido en mora al tomar la respectiva decisión, pues el lapso de tiempo se encuentra justificado, puesto que como magistrada sustanciadora colocó todo el interés y desplegó la facultad oficiosa que consideró necesaria para proferir una sentencia justa y que no estuviera alejada de la realidad táctica, proceso en el cual invirtió bastante tiempo por la complejidad en el estudio del material probatorio aportado por las partes, y el impacto social de la decisión a proferir, al tratarse de un conflicto de Competencia Desleal entre Empresas Prestadoras del Servicio Público de Aseo, decisión que allegó como prueba. Manifestó que además debió evacuar gran cantidad de procesos cuyo conocimiento le correspondió, en segunda instancia, en las áreas de

civil, familia, sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y acciones constitucionales y habeas corpus, así como cumplir actividades de carácter administrativo, asistir a salas plenas y de decisión ordinaria y extraordinaria, al igual que varias audiencias que se adelantan dentro de los trámites. También realizó un recuento de su estadística de producción y el recuento de algunos procesos que tienen una complejidad alta. (Folios 84 a 109 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Funcionaria indagada. Esta Colegiatura, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, la resolución de nombramiento, el acta de posesión y la constancia de sueldos devengados estableció que la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO funge como Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Igualmente, de acuerdo con las copias obrantes del proceso abreviado de Ciudad Capital S.A. E.S.P. contra Emab S.A. E.S.P. radicado bajo el No. 680012213000201100042 00. (Cuaderno anexo No. 1 a 8). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,

  1. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

Mediante oficio No. 327 el doctor JORGE FRANCISCO CHACÓN NAVAS, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió por competencia, copia de la queja instaurada por el señor MIGUEL ÁNGEL LEÓN COTE, contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta mora presentada en el trámite del proceso abreviado de Ciudad Capital S.A. E.S.P. contra Emab S.A. E.S.P. radicado bajo el No. 680012213000201100042 00. (Flolios 1 a 35 c.o) Ahora bien, esta Colegiatura, al estudiar el proceso en cuestión obrante en los anexos 1, 2 y 3 observa lo siguiente: El expediente ingresó al despacho de la Magistrada inculpada para dictar sentencia el 23 de febrero de 2011. (Folio 7 anexo 1) Mediante auto de 17 de octubre de 2012 la Magistrada profirió auto prorrogando la competencia para conocer de dicho asunto. (Folio9 20 c.o) Por Auto del 21 de febrero de 2013, con fundamento en los artículos 179 y 180 del C.P.C., y teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, decretó como prueba, oficiar a la

Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para asuntos Jurisdiccionales Grupo de Competencia Desleal, a fin de que allegara copia auténtica de todo lo actuado dentro del proceso radicado bajo el número 03084376 promovido por CIUDAD CAPITAL S.A E.S.P.

contra la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A.

E.S.P. para lo cual concedió el término de 10 días. (Folio 21 c.o) Mediante oficios números: 02319/13 del 7 de marzo de 2013, 05155/13 del 6 de mayo de 2013, 05790/2013 de 22 de mayo de 2013, 12790/2013 del 31 de octubre de 2013, 14561/2013 del 16 de diciembre de 2013 la Magistrada investigada reiteró la prueba. El 2 de octubre de 2014, la Magistrada inculpada decretó nuevas pruebas con fundamento en los artículos 179 y 180 del C.P.C. (Folios 31 a 33 anexo 1), decisión impugnada por el apoderado de la parte demandante, argumentando falta de competencia. (Folio 56 a 57 c.o) El 25 de marzo de 2015, la Delegatura de Asuntos jurisdiccionales del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, envió copia del expediente 2003-084376, constante de dos cuadernos con 266 y 442 folios respectivamente. (Anexos 5 y 6) A folio 79 del cuaderno anexo 1 obra constancia secretarial de fecha 20 abril de 2015, informando del hallazgo, en esa fecha, de los cuadernos

1, 2, 3 y 4 de la actuación surtida en la Superintendencia de Industria y Comercio y que corresponden al radicado 2011-0052, en la Secretaría de esa Corporación. El 2 de Julio de 2015, a las 02:30 p.m. se llevó a cabo audiencia de fallo, a la que asistió la abogada DIANA CAROLINA FONTANILLA AMAYA, como apoderada sustituta de la empresa demandante CIUDAD CAPITAL S.A. E.P.S. (Folio 1 a 44 anexo 2) Ahora, de acuerdo con lo previsto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados deben dictar los autos interlocutorios sometidos a su conocimiento en el término de 10 días hábiles o presentar los respectivos proyectos ante sus colegas de Sala en el mismo lapso de tiempo: “ARTÍCULO 124. Modificado por el art. 16, Ley 794 de 2003 Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los

términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla” (negrilla por fuera del texto original). Teniendo en cuenta la anterior disposición, lo esperable era que para el 28 de abril de 2011 la Magistrada ORTIZ RIVERO hubiese dictado la providencia interlocutoria (o sometido el proyecto ante sus compañeros de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga) mediante la cual se desatara el recurso de apelación objeto de controversia. Empero, está demostrado que dicha decisión sólo fue adoptada hasta el 2 de julio de 2015 (fl. 1 a 44 anexo 2), situación que a primera vista podría considerarse como un desconocimiento de los plazos generales establecidos por el Estatuto Procesal Civil para llevar a cabo esta clase de actuaciones. No obstante lo anterior, atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado. En efecto, esta Superioridad no es ajena a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, motivo por el cual, ha aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la

presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que a pesar de los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. En el caso concreto de la Magistrada ORTIZ RIVERO, el análisis de la producción laboral durante el tiempo en que el trámite de apelación estuvo a su cargo, le permite a la Sala establecer que enfrentó una congestión de asuntos por resolver y que, a pesar de ello, mostró diligencia y compromiso por brindar un servicio de justicia eficiente. Así, luego de analizar el Reporte de Gestión remitido por la funcionaria indagada a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura durante el periodo que comprende el 1 de mayo del año 2011 al 1 de julio de 2015 (fl.s 54 a 65 más CD adjunto, c.o.); se extrae la siguiente producción de su Despacho: Autos interlocutorios 931 Audiencias 60 Sentencias 958 Por lo cual, al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la Días hábiles Producción de Porcentaje mora autos y diario sentencias 1 de mayo de 947 1889 1,98 2011 a 1 de días hábiles julio de 2015

Y es que además de la congestión del despacho a cargo de la funcionaria indagada, debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de congestión judicial que debió enfrentar la doctora ORTIZ RIVERO durante el periodo de tiempo observado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del recurso de apelación promovido por el

quejoso en el proceso abreviado de Competencia Desleal contra la Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga EMAB E.S.P., no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Tribunal Superior de Bucaramanga del cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, y por el cual se han implementado medidas de descongestión, como pudo observarse en la estadística presentada por el despacho, donde se acreditó el nombramiento de un Auxiliar Judicial – Asistente Jurídico No. 1 , lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad de su conducta, elemento sin el cual no se puede formular un reproche de esa naturaleza. De otra parte, no se puede dejar se señalar que el proceso que se estaba debatiendo era de gran trascendencia para la región, pues se trataba acerca de la presunta deslealtad originada en la difusión de mensajes escritos y verbales alusivos a un competidor EMABoperador de servicios públicos domiciliariosque recién incursionaba en el mercado, por parte de otro prestatario de un servicio público, así como los límites a ese comportamiento, teniendo en cuenta que la entrada de un nuevo operador al mercado implicaba la posibilidad de que los usuarios del servicio público tuvieran la libertad de cambiar de operador, es decir un caso de protección al consumidor bastante difícil de dirimir por la especialidad de la norma y sobretodo de tipificar los daños. Además, tal como lo indicó la disciplinada en su escrito de defensa

(Folio 84 a 109 c.o), durante ese mismo lapso de tiempo debió atender varios asuntos de gran complejidad entre los cuales estaban: • Proceso ordinario 322 de 2010, promovido por Sociedad Méndez Pérez Cía. Ltda. en Liquidación, contra TERPEL, en el cual debió practicar pruebas en segunda instancia. • Proceso 2011-00870, de Homicidio, del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en el cual se adelantó un minucioso y extenso estudio de la prueba y del tema: dolo eventual y culpa con representación, para establecer si se trataba de un homicidio doloso o culposo, tema que amerita un detenido estudio en virtud de la delgada línea que separa las citadas figuras. • Proceso ordinario 920 de 2010, de Unión Marital de Hecho, por la cantidad de demandados (13) y la necesidad de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por todos ellos. • Proceso ordinario 899 de 2009, de Responsabilidad Civil Contractual contra SALUDCOOPP, por muerte, en el cual debió ordenarse pruebas en esta instancia, y tramitarse la objeción y complementación de la misma, habiéndose variado la posición del Tribunal en lo que hace a la posibilidad de estudiar como responsabilidad extracontractual las pretensiones de la demanda, a pesar de que se haya invocado la responsabilidad contractual. • Proceso Ejecutivo Mixto 031 de 2011, promovido por REBCO LTDA, en virtud de la cantidad de demandados (92), debiéndose estudiar las diferentes excepciones propuestas por la gran cantidad de demandados. • Tutela 637 de 2012, por acción de reintegro, en contra de

ECOPETROL, promovida por uno de sus Ex -Directivos, y que hubo que someterse en tres oportunidades a discusión. • Tutela 691 de 2012, promovida en contra de la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en la cual debió estudiarse temas como el cobro coactivo, el restablecimiento del derecho y el derecho fundamental al habeas data. • Proceso ordinario reivindicatorio 344 de 2010, de gran dificultad por el valor del inmueble y mejoras plantadas en ella (14 inmuebles, acueducto, vías carreteadles, servicios públicos) y el número de demandados Además como se indicó en líneas anteriores, era tal la carga laboral que tenía el Despacho de la Magistrada investigada y el poco personal a cargo, que le fue nombrado un Auxiliar Judicial – Asistente Jurídico No. 1, para ayudar a Descongestionar el mismo. (Folio 64 a 65 y cd adjunto) Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales,

dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso

fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes

tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar

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