CSDJ - F11001010200020150057800ADJUNTA20150519100916-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150057800ADJUNTA20150519100916-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO DE JURISDICCIONESAPARENTE / Remisión de expediente por la secretaria del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, sin haber sido remitido con anterioridad a los Juzgados Civiles Municipales de Cali (reparto), tal como lo ordenó el doctor Carlos Arturo Grisales Ledesma, titular del despacho, por lo tanto se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500578-00 (10473-23) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Sería del caso entrar a dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones presentado por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, si no fuera porque no existe conflicto debidamente planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El doctor ANDRÉS ALBERTO VÉLEZ CRIOLLO apoderado del señor JUAN CARLOS OLAVE VERNEY, presentó el 26 de septiembre de 2014, ante los Juzgados Administrativos Circuito de Cali (Reparto), demanda de acción de nulidad y restablecimiento del Derecho mediante la cual solicitó: “(…)1).-Se decrete la nulidad del AUTO INTELOCUTORIO N°183 del 12 de
mayo de 2014, emitida dentro del proceso de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO N°4161.2.9.6.05.4410 proveniente de la Inspección Urbana y de Policía de Primera Categoría del Municipio de Santiago de Cali, por el demandado DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCADIRECCIÓN JURIDICA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO JURÍDICOGOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, como quiera que dichos actos vulneran el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 que le asiste al demandante; 2).-Se declare la nulidad de la Resolución N°217 del 3 de junio de 2014, mediante la cual se resuelve negativamente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 183 del 12 de mayo de 2014, emitidos dentro del proceso N°4161.2.9.6.05.4410 proveniente de la Inspección Urbana y de Policía de Primera Categoría del Municipio de Santiago de Cali por los demandados DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-DIRECCIÓN JURÍDICA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO JURÍDICOGOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, como quiera que dichos actos vulneran el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.3).- Que como consecuencia del contenido de los numerales anteriores se ordene a los demandados DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCADIRECCIÓN EJECUTIVADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO JURÍDICO
DE LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, LA DECOLUCIÓN DEL
EXPEDIENTE DE ÚNICA INSTANCIA N°4161.2.9.6.05.4410, con destino a
la inspección urbana de primera categoría adscrita a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Santiago de Cali, para que esa instancia ARCHIVE DEFINITIVAMENTE EL PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE ÚNICAQ INSTANCIA por causal RECHAZO INLIMINE DE LA DEMANDA” (SIC) (fls. 1 a 43 c.o). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO QUINCE ADMINISTATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por medio de auto N°07 del 6 de febrero de 2015 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto en litis al argumentar que “se infiere que en el presente caso al tratarse los actos demandados de decisiones proferidas dentro de un juicio de policía, como es la querella por perturbación a la posesión o la mera tenencia el cual se encuentra regulado en la normatividad policial, este despacho carece de jurisdicción para conocer el asunto, pues el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. En consecuencia ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto para que se asigne al Juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil Municipal de Cali (reparto) (fls 67 a 70 c.o.). 3.- A través de oficio N°232/2014-00393-00 del 19 de febrero de 2015, la señora MARIA GLADYS LOAIZA MONTOYA, Secretaria del Juzgado Quince
Administrativo Oral del Circuito de Cali, remitió el expediente a esta Corporación para disponer lo pertinente (fl.1 cuaderno 2) CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones planteada para el conocimiento de esta
Superioridad, pues lo que realmente se tiene es el auto N°07 del 6 de febrero de 2015, donde el doctor Carlos Arturo Grisales Ledesma, Juez Quince Administrativo Oral Del Circuito De Cali, resolvió “PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción de ese despacho judicial para conocer del asunto de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia y SEGUNDO: Remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Cali (reparto), por intermedio de la oficina correspondiente, para lo de su competencia” (sic) (fls. 67 a 70), en consecuencia no se encontró verdaderamente un conflicto de jurisdicciones en el presente caso. Con lo anterior, esta Colegiatura no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada, máxime, cuando en la presente actuación se ve claramente un yerro cometido por la señora MARIA GLADYS LOAIZA MONTOYA, Secretaria del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali al remitir el proceso N°76001-33-33-015-2014-00393-00, a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin la correspondiente remisión que debía realizar a la oficina de reparto de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual se indica que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de
acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
Por lo tanto esta Sala encuentra que no hay conflicto de jurisdicciones para proceder a su resolución, por cuanto se considera que el expediente debió remitirse a los Juzgados Civiles Municipales de Cali (reparto) para que allí se impartiera el trámite ordenado por el Juez Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el presunto conflicto de competencias referido por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI por no encontrarse debidamente trabado, acorde con lo expuesto en
la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial remitir el expediente al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial