CSDJ - F11001010200020150057900ADJUNTA20150828084604-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150057900ADJUNTA20150828084604-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinte de agosto de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 19 de agosto de 2015
Radicado: 110010102000201500579 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 69 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la información suministrada por el Procurador Judicial Penal 166 de Santa Rosa de Viterbo –Boyacá, en punto de la conducta funcional de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. HECHOS Como se dijo, el Procurador Judicial Penal 166 de Santa Rosa de Viterbo, puso de presente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, presuntas irregularidades en los trámites procesales surtidos “por parte de las instancias judiciales que tuvieron el manejo de las diligencias”, tal como lo reseña a renglón seguido: “Se ha notificado el Ministerio Público la providencia de fecha 21 de mayo de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la cual se decreta la prescripción de la acción penal y se dispone la cesación de procedimiento en el proceso No. 15244 – 31-89-001-2007-00002-01 seguido contra CIRO ALFONSO MOGOLLON PEREZ, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con
Incapaz de Resistir”. Ante esa situación dijo el representante del Ministerio Público, que en cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 125 numeral 6° de la Ley 600 de 2000, coloca en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá esa situación para que se adelanten las acciones del caso. El asunto en consecuencia fue remitido por dicho Seccional a esta Superioridad por factor de competencia funcional. Asunto que trae como anexo la providencia del Tribunal en cita que declaró la prescripción de la acción penal. Así mismo, en constancia Secretaria del 8 de abril de 2015, se puso de presente foliatura con la misma información disciplinaria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Asunto en concreto. Refiere el representante del Ministerio Público, que es su debe poner de presente irregularidades como la que acaeció en el proceso “No. 15244 – 31-89-001-2007-00002-01 seguido contra CIRO ALFONSO
MOGOLLON PEREZ, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir”, en el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decretó la prescripción de la acción penal en providencia del 21 de mayo de 2014, situación que lo llevó a informar a esta jurisdicción para que se tomen las medidas del caso. El deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar aquellas motivaciones de la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 21 de mayo de 2014, donde se precisó: “ Para la fecha en que fueron cometidos los hechos presuntamente constitutivos del delito la pena establecida para el delito por el que se acusó a MOGOLLÓN PÉREZ, Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir, era de 4 a 8 años de prisión.
4. De conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Penal, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea inferior a 5 ni superior a 20 años, se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual se cuenta de nuevo por un término igual a la mitad del establecido por el art. 83 (art. 86 ibídem), si dentro de ellos n (sic) se ha cobrado ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso penal.
5. Para el caso, la ejecutoria de la resolución de acusación se produce a finales del mes de diciembre de 2006 o en los primeros días del año 2007, a partir de los cuales
el término de prescripción es de 5 años, los cuales vencieron a finales del mes de diciembre de 2011 o en los primeros días del mes de enero de 2012, y, como para entonces, el proceso ni siquiera había llegado al Tribual para que se decidiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se configuró el fenómeno extintivo, el cual debe ser declarado de oficio, como así se hará”. Como se aprecia entonces, la prescripción acaecida en ese proceso penal se tornó inevitable, no estaba en las posibilidades de los Magistrados EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL sustraerse al reconocimiento de esa causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, cuya confrontación temporal es suficiente para que el juez del caso la declare, siendo la única posibilidad que tiene por la pérdida de competencia que genera la ocurrencia de ese fenómeno liberador. Es precisamente el acaecimiento de la prescripción el presupuesto objetivo denunciado por el representante del Ministerio Público, lo cual estima como irregularidad por darse con ocasión del manejo de las diligencias penales y, es a ese supuesto de hecho que se recoge este Juez Disciplinario para establecer si existe mérito de adelantar actuación disciplinaria y las consecuencias posteriores en la estructura del proceso que pueda generar tal conducta funcional, si fuera el caso. Es decir, si bien el proceso penal arribó a segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia a-quo el 5 de marzo de 2012, pues el fallo condenatorio se dio el 02 de diciembre de 2011, y la
instancia superior emitió la decisión de prescripción el 21 de mayo de 2014, es situación que en nada interfirió y menos fue causa de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, que haya decidido al día siguiente de allegado el expediente (es decir el 06 de marzo de 2012) o que lo hubiese hecho en la fecha que realmente ocurrió, esto es, ya transcurrido el tiempo de ley, ninguna trascendencia tenía para los efectos queridos por el Ministerio Público, por ende, la causa de la ocurrencia de dicho fenómeno prescriptivo ha de buscarse en otras instancias. Ahora, la decisión en sí misma considerada, es una pieza jurídicoprocesal que materializa la presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el Procurador Judicial, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la
competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”2. Todo lo anterior para significar que no le quedaba alternativa diferente a los Magistrados, quienes en presencia de una actuación respecto de la cual no podían pronunciarse sino referente a la prescripción por la demostración de paso del tiempo requerido por Ley para determinarla, pero es preciso ratificar que lo que interesa a derecho disciplinario es una conducta funcional razonada y razonablemente acorde a las pruebas, a la normas reguladoras del caso y el 2 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional procedimiento para ello previsto, sin subjetividades grotescas que desdigan de la función judicial. No existe pues en autos prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido decisión en contra de los intereses del funcionario informante, por ende, ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos para determinar la irrelevancia de la queja, en consecuencia proceder inhibitoriamente conforme lo previó el artículo 150 del C.D.U –parágrafo-. Otra determinación. Por Secretaría Judicial de la Sala se compulsarán copias para investigar al Juez del Circuito que tuvo a su cargo la fase de juicio en primera instancia en ese caso penal, respecto del cual tan solo profirió la decisión apelada el 2 de diciembre de 2011 pese a que le llegó a inicios del año 2007, mora que sí interesa al derecho disciplinario y por tal razón la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá asumirá lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrados del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dicho en el acápite de “Otra determinación”.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE
ADARVE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
Magistrado MORA Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial