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CSDJ - F11001010200020150058000ADJUNTA20150624183716-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150058000ADJUNTA20150624183716-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00580 00 Discutido y aprobado en Acta No. 46 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y

ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar), y la administrativa en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que a través de apoderado promovió la señora ELSA MARÍA BARRETO DE DURÁN, contra la E.S.E. Hospital Local San Sebastián Zambrano Bolívar.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora ELSA MARÍA BARRETO DE DURÁN, a través de apoderado, formuló en agosto de 2013, demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Local San Sebastián Zambrano Bolívar, pretendiendo se libre mandamiento de pago por la suma de $20.427.119,oo Mcte, más intereses legales y moratorios, así como las costas del proceso, cuyo título base de recaudo son

resoluciones emitidas por la entidad demandada. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 201500580-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar), despacho que en auto de 31 de julio de 2013, declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda invocando falta de jurisdicción, disponiendo la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados

Administrativos de Cartagena. Argumentó que las obligaciones contenidas en los actos administrativos se originaron en el suministro de insumos hospitalarios y fotocopias, deduciendo que existió contrato estatal dada la naturaleza de la entidad demandada. (fls. 21 a 26).

3. El expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, agencia judicial que en auto de 20 de septiembre de 2013, declaró falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.

Sustentó su decisión afirmando que las obligaciones contenidas en las tres resoluciones de fecha 30 de junio de 2010, no tiene origen en contratos estatales, sino en facturas tal como lo expresan los mencionados actos administrativos, “de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radique en la jurisdicción ordinaria, por ser una reclamación plenamente civil.” (fls. 29 a 33). Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 201500580-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 201500580-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;

e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 201500580-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora ELISA MARÍA BARRETO DE DURÁN, a través de demanda ejecutiva singular impetrada por conducto de apoderado judicial que la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN ZAMBRANO BOLÍVAR, le cancele las sumas de dinero contenidas en tres resoluciones (sin número) de fecha 30 de junio de 2010, más los intereses legales y moratorios, así como las costas del proceso. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 201500580-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, las sumas de dinero materia de ejecución se originaron en el suministro de insumos hospitalarios y fotocopias, conceptos soportados en facturas.

Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la demanda fue instaurada en agosto de 2013, al tiempo que el mencionado estatuto procedimental entró en vigencia el 2 de julio de 2012. De acuerdo con lo anterior, sin dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero más intereses y costas procesales, teniendo como título de la ejecución tres resoluciones sin número de fecha 30 de junio de 2010, de manera que por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo; en tal evento se tiene que es indispensable determinar de cuáles conoce una y otra jurisdicción, veamos: Al tenor del numeral 6 del artículo 104 Ibídem,la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de: Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 201500580-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

  1. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, contrario sensu, surge de actos administrativos, los cuales son la manifestación de voluntad del Estado. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 201500580-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos

contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., representada en el presente caso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano Bolívar, al cual se radicará la competencia. No sobra advertir que esta Sala, en casos similares en igual sentido se ha pronunciado, verbi gratia en los radicados 2005 0023, 2006 00303, 2006 01097, 2010 03188, 2011 324, 2013-00095 y 2014-01583, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129, 26, 18 y 53, de 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010, 16 de marzo de 2011, 20 de marzo de 2013 y 23 de julio de 2014, respectivamente. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 201500580-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Promiscuo y copia de la presente providencia al referido Despacho

Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 201500580-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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