CSDJ - F11001010200020150058100ADJUNTA20150706094327-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150058100ADJUNTA20150706094327-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
GFREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis de junio de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro proyecto. 17 de junio de 2015 0581 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Ubaté y Sutatausa –Cundinamarcay el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, por razón del conocimiento de la acción ejecutiva promovida a través de apoderada por A & A FADIPARTES contra el municipio de Ubaté. ANTECEDENTES PROCESALES La empresa A & A FADIPARTES incoó acción ejecutiva de menor cuantía contra el municipio de Ubaté a fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: - Por la suma de $8.932.000 representados en la factura No. 1281 pagadera el 30 de julio de 2011. - por los intereses correspondientes la suma antes mencionada según la tasa máxima mensual autorizada por la Superfinanciera. Posición de los despachos trabados en el conflicto. Correspondió en principio al Juzgado Civil Municipal de Ubaté y Sutatausa, despacho que mediante proveído del 06 de diciembre de 2011 resolvió rechazar de plano la demanda por
falta de competencia y ordenó su remisión al reparto de los Juzgados Administrativos de Zipaquirá, teniendo en cuenta que tal jurisdicción conoce de los asuntos referentes “a los contratos de la entidades estatales en sus distintos órdenes…Así las cosas y aún cuando el título base de esta acción es una factura de venta, es indudable que el extremo ejecutado contrajo la obligación a través de un contrato previo con el demandante, razón por la que se concluye sin dubitación que la jurisdicción para conocer el trámite de este proceso, es la contencioso administrativa”. A su turno, el Juzgado Administrativo de Descongestión, luego de varias actuaciones en otros despachos de su jurisdicción, mediante auto del 11 de febrero de 2015, decretó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, en consecuencia dispuso la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva la colisión planteada, toda vez que “ante el incumplimiento o no pago del monto del título valor, el acreedor puede ejercer su derecho con el título valor o con el negocio o relación original, para el caso concreto con base en el contrato estatal, pero bajo la condición de devolver el instrumento (título valor) o dando caución, de tal forma que al no hacer, el ejecutante, ni lo uno ni lo otro, mal puede decirse que está cobrando el contrato estatal, máxime cuando la pretensión de mandamiento de pago se funda o sustenta en los títulos valores (facturas cambiarias de compraventa) y no en el contrato estatal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Ubaté y Sutatausa –Cundinamarcay el Administrativo de Descongestión de Zipaquirá con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía planteada contra el municipio de Ubaté –Cundinamarca-. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la empresa A & A FADIPARTES incoó acción ejecutiva de menor cuantía contra el municipio de Ubaté a fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: - Por la suma de $8.932.000 representados en la factura No. 1281 pagadera el 30 de julio de 2011. - por los intereses correspondientes la suma antes mencionada según la tasa máxima mensual autorizada por la Superfinanciera. Solución del asunto. La obligación contenida en esa factura (No. 1281 del 8 de julio de 2011) fue aceptada por el municipio de Ubaté, mediante la estampación de sello de la Oficina de Servicios Públicos, recibida en la misma fecha y por el valor antes enunciado y corresponde a la contraprestación por la “REPARACIÓN
DE DOSIFICADOR VOLUMÉTRICO ALFOR TIPO VAIVÉN”, según cotización No. G0149 y G-0148 –dice la factura-. A ese título se suma la solicitud de cotización planteada por el Municipio a través de la Oficina de Servicios Públicos (ver fl. 3), según oficio 089-08 del 26 de febrero de 2008, al igual se suma el oficio de cotización que le remitió la empresa acá demandante al Municipio con fecha 16 de febrero de 2009. En este punto, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Conforme al artículo 308 de CPACA, se tiene que los asuntos litigiosos instaurados antes de su vigencia se rigen por la codificación anterior. Y, siendo este uno de esos casos, en tanto se presentó la demanda el 28 de noviembre de 2011, ha de precisarse entonces que, con la entrada en vigencia de la ley 446 de
1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo1, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. 1Descripción normativa que fue reproducida por la Ley 1437 de 2011, que en el numeral 6 de su artículo 104 Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Normativa sobre competencia, que además no es extraña a la prevista sobre la materia en el CPACA –Ley 1437 de 2011-, en tanto en el artículo 104 previó similar circunstancia en punto de los asuntos litigiosos como el de autos.
Por ende, en aras de la seguridad jurídica y la validez del precedente, vale la pena reiterar lo considerado por esta misma Colegiatura en la providencia del 7 de diciembre de 2011, por medio del cual se resolvieron las colisiones de similar temática, correspondiente a los radicados 110010102000201102780-00 del 7 de diciembre de 2011y 201202017-00 del 19 de septiembre de 2012, veamos: “… se torna fundamental hablar de la mano de la Ley de contratación estatal, para identificar qué documentos presentados como títulos ejecutivos, en razón de posibles contratos celebrados con la administración pueden ser de una u otra jurisdicción. A decir del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, es de la esencia de los contratos estatales el que consten por escrito, aunque no se exija elevarlos a escritura pública con las excepciones dadas en el mismo artículo para aquellos que impliquen mutación del dominio entre otros. También estimó la norma la no exigencia de formalidades plenas cuando se trata de contratos cuyos valores correspondan a los que enumera el parágrafo del artículo 39 en cita, sólo que “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto” (se resalta fuera de texto). Quiere decir entonces, que el título debe estar respaldado por el negocio jurídico subyacente, no otro que el contrato mismo, en tanto lo escriturario del convenio o acuerdo de voluntades es tanto de su esencia como de la forma para tenerse
como contrato estatal, diferente a las formalidades exigidas, la cuales revisten el contrato de legalidad como en los pasos previos a la suscripción, esto es, la licitación en muchos casos, pliego de condiciones, adjudicación entre otras, disímil por cierto, como se dijo, formas de formalidades. Pero mientras la Ley permite obviar las formalidades según la cuantía y en casos de urgencia manifiesta, por parte alguna permitió soslayar la forma de ser por escrito. Si en gracia de discusión se aceptara como excepción celebrar contratos estatales como los de suministro de bienes, la ley es imperativa en exigir que el representante de la entidad haya autorizado previamente y por escrito esa relación contractual que lo vincule con el contratista. Ello quiere decir que, en casos de facturas donde se incorpora un derecho autónomo, para que sea entendido como consecuencia de un contrato, siempre deberá estar revestido de la complejidad que implica el aporte del contrato y el título mismo, en su defecto, la aceptación previa del representante de la entidad o quien éste haya delegado para tal efecto, aunque suelen presentarse casos donde la factura expuesta si bien no tiene la autorización previa, la aceptación de la misma por parte de la administración en forma expresa en el mismo documento base de la ejecución bastará para entender el consentimiento y voluntad de vincularse en ese suministro, lo cual incide en la adscripción de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, cuando la factura no está acompañada del contrato base o negocio jurídico subyacente, la autorización escrita o la aceptación expuesta en el mismo título, mal haría el juez del conflicto en presumir una manifestación de la voluntad
del Estado o contrato estatal sin que la misma administración se haya pronunciado expresa o tácitamente. Sobre este punto, bien vale la pena recalcar que la posición de la Sala en forma reiterada, era reconocer conforme al Código del Comercio y las normas del Procedimiento Civil sobre la autonomía de los títulos valores, independientemente del origen de los mismos, la competencia de la justicia ordinaria civil, por ende, la posición ahora asumida revierte en parte esa disertación jurídica para entrar en nuevos juicios de valor en punto del origen de los mismos, bajo el condicionamiento de Ley 80 de 1993 sobre la forma del contrato, dando con tres factores posiblemente determinantes de la adscripción del asunto a una u otra jurisdicción. De allí que no sea afortunado afirmar en forma tajante, que todos los títulos valores, en tanto incorporan un derecho autónomo y responden a la libre circulación otorgada por el Código del Comercio pueden considerarse suficientes por sí mismos y que no importa el negocio jurídico subyacente, pues en tratándose de ejecuciones de contratos estatales debe por lo menos demostrarse los elementos de ese acto complejo según se explicó, de lo contrario, estará el juez del conflicto en presencia de un acto simple, que por serlo, dicho título puede tomarse como consecuencia de la prestación y contentiva de una obligación preciso de ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento, por entenderse como obligación propia y autónoma, sin dependencia de ningún
acto jurídico subyacente. Al respecto, de antaño la Sala ha precisado: “En los títulos ejecutivos, que no títulos valores, la obligación no se puede predicar independiente del negocio antecedente o fundamental que los sustenta, siendo así, a las facturas deberá anexarse el acuerdo bilateral existente entre las sociedades comerciales INGENET LTDA y MEGANET LTDA. y el HOSPITAL ISABEL LA CATOLICA DE CACERES, lo anterior deriva en contemplar el titulo ejecutivo aportado al proceso como complejo. La doctrina nacional ha señalado que: los títulos complejos o compuestos se constituyen: “Cuando la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos. En este caso el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado éste por una pluralidad de documentos ligados íntimamente”, exigiéndose además, que consten en “documentos auténticos (título complejo) que emanan del deudor ... y que constituye plena prueba contra él. Es evidente que, con base en tales documentos se produce objetivamente, con la simple lectura de ellos, sin razonamientos colaterales o externos a ese título complejo, una certeza de la obligación dineraria cuyo pago, pues, puede pretenderse ejecutivamente, sin que exista razón válida alguna para someterlo a un proceso contencioso de conocimiento.” (JUAN GUILLERMO VELÁSQUEZ G. “Los Procesos Ejecutivos”. Señal Editora. Novena Edición 1997. Medellín - Colombia. Pag. 45 y 60). Se concluye entonces que las facturas de venta aportadas no son títulos valores,
por no reunir el requisito exigido en el artículo 774 No. 1 del C. de Co., a lo que se suma que para su ejecución debe acudirse a otro documento como el contrato de suministro existente entre las sociedades comerciales INGENET LTDA y MEGANET LTDA, de las cuales el demandante es endosatario en propiedad en las facturas referidas y el HOSPITAL ISABEL LA CATOLICA DE CACERES , en consecuencia estamos frente a títulos valores complejos; factor determinante al establecer la competencia para conocer de la demanda impetrada, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico antecedente o fundamental que origino las facturas. Como se trata de documentos ejecutivos originados en contrato de suministro existente entre el HOSPITAL ISABEL LA CATOLICA DE CACERES y las sociedades comerciales INGENET LTDA y MEGANET LTDA., al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” En el caso de autos, se aportó una factura de venta con sello de recibido – aceptaciónpor parte del municipio de Ubaté, sello en el cual se entiende que recibió factura como cobro de los servicios prestados por arreglo y mantenimiento del dosificador volumétrico, respecto del cual previamente se hizo cotización y conforme a ella el consentimiento para realizar el trabajo, de donde se puede inferir que efectivamente la factura deriva de un contrato de servicios celebrado
entre las partes. De acuerdo a tal cotización solicitada y el sello de recibido de la factura por parte de la Oficina de Servicios Públicos, el municipio reconoce esa obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva, es decir, si bien no anexa a la misma el contrato que por escrito exige la ley (art. 39), lo cierto es que dicho título –facturasí cuentan con la aceptación de la entidad expresa y el consentimiento previo, en tanto posterior a la cotización se enviaron los DOSIFICADORES al mantenimiento respectivo, lo cual hace manifiesta la aquiescencia de la administración y la existencia, como fuente del título, de un acuerdo de voluntades propios de la contracción estatal, razón por la cual se remitirá el expediente para el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, Despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Ubaté y Sutatausa, para su información.
COMUNIQUESE y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201500581-00 Sala No. 50 del 26 de junio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida mayoritariamente por la Corporación, en el asunto de la referencia, pues si bien este despacho está de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, debe indicarse que el objeto de la demanda versa sobre alcanzar el pago de una obligación contenida en un título valor que por si solo, legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado, por ende, el conocimiento de Jurisdicción Ordinaria para conocer de dicho asunto se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, estableciendo que son los títulos valores (pagare), documento exhibido por el demandante como soporte de la ejecución. Igualmente, debe tenerse en cuenta lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del
deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Es así como en el presente caso, el titulo valor en la que se funda la reclamación presta mérito ejecutivo, tratándose de un título valor literal y autónomo, enmarcándose así en el precitado artículo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Remito 5 cuadernos contentivos de 13-13-102-5-33 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada