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CSDJ - F11001010200020150058200ADJUNTA20150511152357-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150058200ADJUNTA20150511152357-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 2015 00582 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

(APARENTE) VISTOS Sería del caso entrar a dirimir el presunto conflicto de competencia, puesto a consideración de esta Corporación, para efectos de conocer la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, instaurada por el apoderado judicial de la Sociedad PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. – PRONAVICOLA S.A., en contra de la Sociedad CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A EN REORGANIZACIÓN, tendiente a que se libre mandamiento de pago en la suma de $32’755.928, correspondientes al importe del cheque No. 9167921 del Banco de Bogotá, más intereses moratorios causados sobre la suma de capital y la suma de $6’551.185, equivalentes al 20% por sanción de no pago prescrita en el artículo 731 del Código de Comercio, de no ser porque se advierte que esta Corporación no es competente para tomar esta decisión.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El origen de la presente actuación tiene que ver con la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por apoderado judicial de la Sociedad

PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. – PRONAVICOLA S.A., en

contra de la Sociedad CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A EN REORGANIZACIÓN, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Cota (Cundinamarca). 2

CONFLICTO DE COMPETENCIA (APARENTE) RADICADO No. 110010102000 2015 00582 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Con auto interlocutorio de fecha 21 de noviembre de 2013, dicho despacho judicial dispuso no dar curso a la presente demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 116 de 2006, por cuanto la empresa demandada se encontraba en proceso de reorganización, ordenándose devolver las presentes diligencias a la parte demandante.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión, la cual, mediante auto del 11 de diciembre de 2013 fue negada por el Juzgado cognoscente, concediéndose el recurso de apelación formulado subsidiariamente, en el efecto suspensivo, ante el inmediato superior Juez Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca).

3. Siendo así, a través de auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), luego del análisis interpretativo entre los artículos 71 de la Ley 1116 de 2011 sobre obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia y 20 ejusdem, que prohíbe la admisión de las demandas de ejecución contra el deudor con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, estableció que en ningún momento se

contradicen, pues la prohibición del artículo 20 en cita, está dirigida a los jueces ordinarios que tramitan procesos ejecutivos y a las entidades que adelantan cobro coactivo, pero ello no indica que la obligación (gasto administrativo), no pueda ser cobrada ante el juez del concurso. Es decir, que como quiera que se trata de una obligación considerada como gastos administrativo, lo que se genera es un problema de competencia, no siendo el Juzgado Civil Municipal competente para conocer de dicha ejecución, pero como la misma disposición legal autoriza su cobro coactivo, éste debe realizarse ante el juez del concurso, que el presente caso, se trata de la Superintendencia de Sociedades, quien admitió el trámite de organización mediante auto del 29 de abril de 2009. De esta forma, el juez a quo, debió rechazar la demanda ejecutiva pero por falta de competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del C.P.C. 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y en consecuencia, proceder a la remisión de la misma ante el juez del concurso, siendo competente para el caso, la SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES.

Bajo esta óptica, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, resolvió revocar la providencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Cota, para en su lugar, rechazar por falta de competencia la demanda ejecutiva, remitiéndola a la Superintendencia de

Sociedades, para lo de su competencia.

4. Devueltas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota

(Cundinamarca), atendiendo lo resuelto por el a quem, mediante auto del 16 de julio de 2014, ordenó remitir la presente demanda a la Superintendencia de Sociedades, toda vez que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, carecía de competencia para conocer la misma.

5. Arrimado el expediente a la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio No. 2014-01-380392 de fecha 26 de agosto de 2014, devolvió el mismo al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, por considerar que al ser iniciado dicho proceso ejecutivo con posterioridad al acuerdo de reorganización y tratarse de un gasto de administración, el mismo podía continuarse en dicho despacho judicial, por cuanto el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, así los autorizaba.

6. Recibidas las diligencias en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota

(Cundinamarca), previo memorial de subsanación en el término respectivo, a través de providencia adiada 27 de enero de 2015, el despacho judicial, luego del recuento de las actuaciones surtidas en torno al proceso ejecutivo, ordenó remitir el presente proceso a la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencias. 4

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción Disciplinaria. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”1. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en

cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el 1 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”2.

En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que se observa que el conflicto presentado no es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012, vigente desde el 12 de julio de 2012, del siguiente tenor: “Artículo 31. Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…)

2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede 2 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”.

Igualmente, en similar sentido, el numeral 2º del artículo 33 de la misma

normatividad, establece: “Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…)

2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”.

En presencia de lo anterior, esta clase de conflictos deben ser resueltos por las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, en el sub lite, “Cundinamarca,” por pertenecer ambos despachos al mismo Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala procederá a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que en su Sala Mixta se decida lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia,

de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO.-REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de acuerdo a las consideraciones expuestas con anterioridad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

CONFLICTO DE COMPETENCIA (APARENTE) RADICADO No. 110010102000 2015 00582 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que si existe un conflicto de jurisdicciones toda vez que la Superintendencia de Sociedades, en este caso, cumple funciones jurisdiccionales.

Es decir, se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto válido normativo para

habilitar una solución por parte del juez del conflicto. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 9

CONFLICTO DE COMPETENCIA (APARENTE) RADICADO No. 110010102000 2015 00582 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500582 00

Referencia: CONFLICTO APARENTE Aprobado Según Acta No. 36 del 6 de mayo de 2015.

El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada en Sala mayoritaria, de abstenerse de dirimir el conflicto, pues la colisión se presenta entre jueces dela jurisdicción ordinaria. Lo anterior, pues tal como se describe en los antecedentes del caso, el conflicto se presenta entre el Juez Civil del Circuito de Funza, el Juez Promiscuo Municipal de Cota y la Superintendencia de Sociedades, es decir, entre dos autoridades jurisdiccionales y una administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. contra la sociedad

CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A. EN REORGANIZACIÓN.

Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, ESTA Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem).

En cuanto a los juzgados civiles involucrados ninguna consideración se requiere para determinar que se trata de autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, cuyas competencias están específicamente definidas en el Código de Procedimiento Civil hoy sustituido por el Código General del Proceso. En cuanto a la Superintendencia de Sociedades, el artículo 116 de la Constitución Política prevé, que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, consagra lo siguiente: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de

accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así

como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias.

PARÁGRAFO 1. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. PARÁGRAFO 2. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales. PARÁGRAFO 3. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces (…)”. En concordancia y, tratándose de procesos ejecutivos como el motivo de conflicto, la Superintendencia de Sociedades también conoce del previsto en

el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 así: “Artículo 6. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: 13

CONFLICTO DE COMPETENCIA (APARENTE) RADICADO No. 110010102000 2015 00582 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”.

En el formulado, luego de su paso por los juzgados civiles antes mencionados, el expediente fue remitido a la Superintendencia de Sociedades que al declararse incompetente lo devolvió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, el cual finalmente formuló el conflicto de competencias y lo envió a esta Superioridad, razón por la cual siendo los colisionados una autoridad judicial y otra administrativa con funciones jurisdiccionales, no debió abstenerse esta Corporación de dirimirlo, sino por el contrario, definir la autoridad competente con fundamento en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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