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CSDJ - F11001010200020150058300ADJUNTA20150408101046-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150058300ADJUNTA20150408101046-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2015 00583 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES ORDINARIA

LABORAL – ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor

MARLON RIVALDO PINTO en contra del DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral promovida a través de representante por el señor MARLON RIVALDO PINTO contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con la cual pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, toda vez que había prestado sus servicios durante el lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 hasta el 31 de julio de 20091.

1 Folios 1 a 18, cuaderno trámite judicial. 2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aclaró el demandante, que la prestación del servicio la había realizado como celador en la Institución Educativa La Aguada de Malambo, adscrita al Departamento del Atlántico, sin embargo, el Ente Territorial no le había consignado al Fondo Administrador el valor correspondiente a cesantías ni había efectuado los aportes a seguridad social, entre otras acreencias laborales dejadas de reconocer y pagar.

Consecuente con lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales e indemnizaciones dejadas de percibir, solicitadas en la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por reparto, avocó conocimiento del asunto el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante proveído del 6 de octubre de 20142, declaró la ilegalidad de todo lo actuado así como la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de la ciudad (Reparto), por ser los competentes.

El argumento esgrimido por el juzgado laboral, soportado en citas jurisprudenciales, consistió en afirmar que la demandada era una entidad de naturaleza pública donde por regla general todos los trabajadores son públicos, con excepción de los de construcción y sostenimiento de la obra pública, no aplicable al caso por cuanto el cargo comunicado no encajaba dentro de dicha excepción. Por consiguiente, si la actividad desarrollada por el demandante (conserje –

celador) no se sitúa dentro de las excepciones que excluyen del servicio público, entonces, tiene carácter de servidor público, siendo incompetente el despacho para conocer del asunto por no estar atribuido a la jurisdicción ordinaria. 2 Folios 144 y 145, cuaderno anexo. 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Consecuente con lo anterior, por reparto correspondió el asunto al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, el cual mediante auto de fecha 23 de enero de 20153, consideró igualmente no tener competencia para conocer de la demanda.

El argumento esgrimido por el despacho judicial, consistió en afirmar que dada la calidad del demandante, quien desempeñaba el cargo de celador en la Institución Educativa La Aguada de Malambo (Atlántico), esta Superioridad reiteradamente y de acuerdo a la providencia adiada 18 de febrero de 2013, ha sostenido que la competencia de las autoridades judiciales para conocer de procesos en los cuales se ventilen asuntos laborales relacionados con celadores y conserjes no es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de la ordinaria laboral. El anterior argumento fue suficiente por parte de dicho Despacho para declarar su falta de competencia a fin de conocer el presente asunto; en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Superioridad para que fuese resuelto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”. 3 Folios 121 y 122, cuaderno trámite judicial.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentario del artículo constitucional anterior, atribuyó en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.

Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 4 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el

derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo5 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.

b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. 5 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 6

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo

ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

  1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

3. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

promovida a través de apoderado por el señor MARLON RIVALDO PINTO en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con la cual pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, toda vez que prestó sus servicios como celador en la Institución Educativa La Aguada de Malambo adscrita al Departamento del Atlántico, durante el lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2009 y en consecuencia se condene al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho.

4. Caso concreto Corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, por cuanto el Juzgado ordinario en su especialidad laboral, se declaró incompetente teniendo en cuenta que la demandada era una entidad de naturaleza pública donde por regla general todos sus trabajadores son públicos, excepto los de construcción y sostenimiento de obra pública, pero el cargo comunicado en la demanda no

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encajaba dentro de dicha excepción; por su parte el Juzgado Administrativo, afirmó que de acuerdo a reiterados pronunciamientos de esta Superioridad la competencia para ventilar asuntos laborales relacionados con celadores y conserjes era la jurisdicción ordinaria laboral.

En atención a lo anterior, la definición del asunto sometido a consideración de esta Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en virtud de ello, los criterios que deben tenerse en cuenta

para clasificar los empleos y la competencia para conocer de los conflictos laborales surgidos entre la entidad pública y sus servidores públicos, bien como empleados públicos o trabajadores oficiales, según sea el caso. Pues bien, teniendo en cuenta que la entidad demandada corresponde a una institución educativa adscrita al Departamento del Atlántico, frente a la clasificación de sus empleos el Decreto Ley 1222 de 1986, establece: “Artículo 233.- Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Aunado a lo anterior y con el fin de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso traer a colación algunas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas normas se invocan por haberse presentado la demanda después de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Así entonces, frente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el artículo 104 ejusdem, establece: “ARTÍCULO 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes 9

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente, conocerán de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, por cuanto el MUNICIPIO DEL ATLÁNTICO es una de ellas, no hay discusión alguna que la presente demanda, en principio, sería de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en este mismo sentido la citada ley en su artículo 105 estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 105. Excepciones. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (Resalta la Sala) Por su parte el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Resalta la Sala).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quiere decir lo anterior, que además del criterio orgánico para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, es decir los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados públicos, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si están en el segundo, lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Pues bien, resulta pertinente realizar en el presente asunto las siguientes precisiones:

1. La demanda fue incoada a través de apoderado por el señor MARLON RIVALDO PINTO, quien estuvo vinculado como conserje6 a la Institución Educativa La Aguada de Malambo adscrita al Departamento del Atlántico, desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de julio de 2009.

2. La demanda versa sobre supuestos derechos de carácter laboral derivados de la vinculación legal y reglamentaria del mencionado señor PINTO con la referida Institución Educativa adscrita al Departamento del

Atlántico. Recordemos que como se dijo ut supra, las pretensiones del demandante versan sobre la declaratoria de existencia de una relación laboral (contrato realidad de trabajo), pero de carácter legal y reglamentaria, dada la

naturaleza jurídica de la entidad estatal donde prestó sus servicios y el cargo desempeñado por el demandante que corresponde a un empleado público por no estar dentro de las excepciones correspondientes a los trabajadores oficiales, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental. 6 Certificación. Folio 20, ibídem 11

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, como el accionante se desempeñó como celador en la Institución Educativa La Aguada de Malambo adscrita al Departamento del Atlántico, durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 al 31 de julio de 2009, es claro que para dicha época tuvo la calidad de empleado público, y en tales condiciones su vinculación laboral no podría estar regida por un contrato laboral sino mediante situación legal y reglamentaria, en consecuencia, el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado (…)”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al

Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual función, en casos similares ha resuelto el conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (subrayado fuera de texto, Negrilla del original). 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de

Barranquilla, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la

referida Corporación Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada 13

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WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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