CSDJ - F11001010200020150058400ADJUNTA20150430163205-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150058400ADJUNTA20150430163205-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa El presente caso se trata entonces de un litigio que, aunque se da entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que se desprenden del acceso a prestaciones de salud o de aquellas que surgen entre prestadores, administradores y financiadores en relación con el pago (a través del cobro o del recobro de facturas) de servicios de salud que ya han sido prestados. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500584-00 (10474-23) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del proceso de reparación directa interpuesta por la SALUD TOTAL EPS. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 12 de abril de 2013, la Entidad SALUD TOTAL EPS, mediante apoderado judicial presentó ante el JUEZ ADMINISTRATIVO, una demanda
de reparación directa, cuyas pretensiones son: “PRIMERA. Que se declare solidariamente responsable a la NACIÓN
–MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 Y LAS SOCIEDADES
FIDUCIARIAS QUE LO INTEGRAN, CONSORCIO SAYP 2011 Y LAS
SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE LO INTEGRAN, LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA Y LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE INTEGRAN LA UNIÓN de los daños antijuridicos causados por estos a SALUD TOTAL EPS S.A. como consecuencia del descuento unilateral por concepto de servicios de salud prestados a sus afiliados, que presuntamente se encontraban fallecidos para la fecha de la prestación del servicio y que fueron legalmente recobrados por Salud Total EPS S.A., como también por los demás daños y perjuicios que le ocasionaron a la EPS que represento. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados, los cuales fueron claramente identificadas en el acápite pertinente, al pago de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($1.541.226.940), suma que le fue descontada a mi representada por considerar que los servicios de salud recobrados y cuyo pago ya se había efectuado, fueron prestados a sus afiliados con posterioridad a la fecha de fallecimiento. TERCERA. Se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los intereses corrientes generados desde que se efectuó el descuento, hasta que efectivamente se haga el reintegro del valor
demandado. CUARTA. Se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad con el Código de Comercio, desde la fecha en la que se efectuaron los descuentos hasta que se verifique el pago….” (sfdt) (Folios 1 a 55 c.o) 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, quien al estudiar el caso consideró en primer punto que cada una de las facturas de recobro obedece a una prestación diferente toda vez que son diversos pacientes y fechas desiguales, por tanto se debían acumular las pretensiones de forma objetiva, bajo una única pretensión, siendo esta la de mayor valor, la cual al no supera los 500 salarios mínimos, razón por la cual el presente asunto debe ser competencia por factor cuantía de los Juzgados Administrativos del Circuito. Respecto al factor territorial indicó que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 168 del CPACA, ordenó remitir el asunto a los Juzgados de la Sección Tercera del Circuito de Bogotá.
3. El Asunto le correspondió al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, quien en Auto del 17 de julio de 2013 dispuso inadmitir la demanda, por carencia de algunos requisitos formales, nuevamente mediante auto del 25 de septiembre del mismo año requirió al demandante para que allegara algunos documentos y finalmente la demanda fue admitida el 6 de noviembre de 2013. (Folio 130 a 132 c.o)
4.- En Auto del 7 de mayo de 2014 el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, declaró falta de competencia para conocer del presente asunto, haciendo relación a la providencia No. 201302347-01 emitida por esta Superioridad la cual indica, “Por consiguiente, teniendo en cuenta el tema de discusión en la demanda, el cual centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes al Suministro o Provisión de los Insumos de Nueva Tecnología para el Tratamiento Quirúrgico y/o Diagnóstico de Patologías Neurológicas, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos a que tenga lugar por Ley En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”.
Por tanto consideró el Despacho que se trababan de los mismos hechos expuestos en tal providencia, razón por la cual el proceso debía ser remitido a los Juzgados Laborales. (Folio 249 y anverso), tal decisión fue recurrida por el demandante y el Ministerio de Salud y Protección Social, pero la decisión fue confirmada por el Juzgado en Auto del 14 de julio de 2014. 5.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante Auto Interlocutorio de fecha 4 de febrero de 2015 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, y propuso el conflicto de jurisdicciones, lo anterior con los anteriores argumentos: - Indicó que la EPS demandante pretende, que se declare la responsabilidad de las demandadas por hechos de la administración, dentro de la órbita del daño antijurídico y de las diversas formas de imputación del mismo, razón por la que no es jurídicamente viable señalar que la EPS debió entablar la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para discutir los aspectos fácticos deprecados, haciendo relación a algunas providencias del Consejo de Estado. - Señaló que el Despacho Administrativo le está dando una interpretación incorrecta a la Ley 712 de 2001 y 1564 de 2012, toda vez que la presente controversia al ser una responsabilidad de la administración debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Folios 316 a 319 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada
administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial interpuso la SALUD TOTAL E.P.S. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 3.- Del caso en concreto. En el sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero como consecuencia del descuento realizado por el FOSYGA de forma unilateral por concepto de servicios de salud prestados a sus afiliados, que presuntamente se encontraban fallecidos para la fecha de la prestación del servicio y que fueron legalmente recobrados por Salud Total EPS, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de
Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, el demandante EPS SALUD TOTAL busca en la Demanda de Reparación Directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de
Salud y Protección Social y las sociedades que integran el Consorcio Fidufosyga 2005, se declare la responsabilidad extracontractual por el daño antijurídico presuntamente causado a dicha entidad actora como consecuencia de la conducta del Fosyga consistente en haber efectuado un descuento unilateral que, a juicio de la EPS demandante, se tomó sin fundamento legal y fáctico alguno, y que por consiguiente se habría realizado de manera injustificada y arbitraria. El Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, trayendo a colación la providencia 110010102000201302347-00 emitida por esta Colegiatura de fecha 30 de octubre de 2013, la cual cual no es aplicable para el saso que nos ocupa, pues los hechos en esa ocasión eran diferentes, se trataba de un litigio donde el actor buscaba el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón al suministro o provisión de los insumos de nueva tecnología para el tratamiento quirúrgico y/o diagnóstico de patologías neurológicas, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Por tal motivo resulta pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde la controversia se origina por glosas o
devoluciones a facturación por servicios no incluidos en el POS, surgidas entre actores del sistema general de seguridad social en salud, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca una responsabilidad del estado, por haber descontado unas facturas ya pagadas de forma directa a otras, por concepto de servicios de salud prestados a sus afiliados, que presuntamente se encontraban fallecidos para la fecha de la prestación del servicio y que fueron legalmente recobrados por Salud Total EPS, se itera, todas estas facturas fueron aprobadas y aceptadas por la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, es decir en este caso NO SE
ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE GLOSAS.
Ciertamente, en el caso de facturas glosadas y no pagadas, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una demanda la cual debe dar origen a un proceso 1 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de
2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. distinto al de la controversia judicial de las glosas formuladas por el Fosyga o un ente territorial a facturas recobradas por servicios de salud NO POS que fueron cubiertas por una EPS a usuarios del régimen contributivo o del régimen subsidiado. Del mismo modo, la distinción a operar se hace respecto de las demandas que darían lugar a procesos declarativos y de condena relativos al reconocimiento de la prestación de servicios de salud de atención inicial de urgencias a “población vinculada” por parte de una institución prestadora de servicios de salud (IPS), litigio en el cual se pretende que un determinado ente territorial pague a la IPS el valor de dichos servicios. En el presente caso, se trata de descuentos no autorizados y realizados directamente por el Consorcio Fidu fosyga, el contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde no se le está ni
cobrando, ni recobrando al Fosyga, o a un ente territorial, el pago por unos servicios de salud NO POS que cubrió una EPS en virtud de órdenes de tutela o autorizaciones de comités técnico-científicos sino que el hecho generado obedece a que se aceptaron y cancelaron unas facturas y que posteriormente el Fosyga se las descontó de forma unilateral a la EPS, indicando la actora que dicho descuento unilateral es “improcedente, infundado y arbitrario”, configurándose la hipótesis de una probable “vía de hecho”, en el marco de unas “operaciones administrativas” de auditoría y en presencia entonces de una eventual “falla del servicio” de fiscalización ejercido irregularmente por el Fosyga, todo lo cual sería imputable a los demandados y ocasionaría un daño patrimonial que la entidad demandante no estaría jurídicamente obligada a soportar. Así las cosas, bajo ese escenario, es claro que las pretensiones van encaminadas a determinas si con esa operación administrativa de descontar unilateralmente el valor de una facturas ya canceladas, el Estado puede estar incuso en un daño antijurídico. Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que se desprenden del acceso a prestaciones de salud o de aquellas que surgen entre prestadores, administradores y financiadores en relación con el pago (a través del cobro o del recobro de facturas) de servicios de salud que ya han sido prestados. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación
lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del JUZGADO
TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTA, donde se deberá continuar con el respectivo trámite. Finalmente, resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 4 de febrero de 2015, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201401633 00, con Ponencia del H. M. NÉSTOR IVÁN
JAVIER OSUNA PATIÑO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por
el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DE
BOGOTÁ.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 32 del 29 de abril de 2015
RAD: 110010102000201500584 00
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, porque la decisión de adscribir la competencia en la justicia contencioso administrativa, para conocer de una reclamación inherente al sistema de seguridad social, no es consecuente con principios generales del derecho como la primacía de la norma especial sobre la general. No por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del sistema de seguridad social integral, en tanto el ejecutivo proviene de los servicios de salud prestados por la EPS demandante, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en sus numerales 4 y 5, cuyo tenor literal señala: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (se resalta fuera de texto).
No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios, sin que el carácter de la relación de facturas y cuentas de cobro sea de origen en un contrato estatal. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, porque existiendo norma expresa como la mencionada en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que le otorga al derecho privado la competencia para conocer de las relaciones comerciales generadas por aplicación de la seguridad social en salud, es comprensible que para los cobros a realizar a las entidades pertenecientes a ese sistema general, no importe el régimen de contratación que las rija, conociéndose como se conoce, que el servicio entre entidades del sistema de seguridad social en salud se presta por referencia2 como lo establece el Decreto 4747 de 2007. Y, se insiste, no se tiene en autos contrato estatal alguno o convención
que haya concebido entre las partes cláusulas exorbitantes, como para despejar dudas y asignar competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal evento dar aplicación al artículo 216 en cita, sólo se relacionaron las facturas y cuentas de cobro con su fecha e 2 Ese concepto de referencia y contrareferencia, consiste en el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnico administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integridad de los servicios en función de la organización de la red de prestación de servicios definidos por la entidad responsable del pago. Por lo tanto, la referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud, mientras que contrareferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de referencia, da al prestador que remitió. identificación del usuario beneficiado con la prestación de ese servicio por parte de la EPS. No es del caso obviar la naturaleza del litigio, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de la dicha prestación
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada