CSDJ - F11001010200020150058800ADJUNTA20150415154319-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150058800ADJUNTA20150415154319-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500588 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Trece Civil de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción popular promovida por Carlos Vélez Uribe
(Presidente de la Junta de Acción Comunal de San José de Manzanillo Vereda El Jardín) y Orlando Vélez Echavarría contra las sociedades Constructora Capital S.A.S., Diseño Urbano S.A., y Otros.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al Juzgado
Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR formulada a través de apoderado judicial por los señores CARLOS VÉLEZ URIBE en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de San José de Manzanillo Vereda El Jardín; y el señor ORLANDO VÉLEZ ECHAVARRÍA, contra las empresas constructoras denominadas DISEÑO URBANO
S.A Y CONSTRUCTORA CAPITAL S.A.S., con el fin de proteger los derechos constitucionales colectivos, a la libertad de locomoción y goce del espacio público,
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500588 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para hacer cesar la vulneración y agravio, cometidos por las empresas demandadas, sobre los derechos colectivos y para restituir las cosas a su estado anterior.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El objeto de las pretensiones.- El 14 de marzo de 2012, el señor CARLOS VÉLEZ URIBE en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de San José de ManzanilloVereda El Jardín y el señor Orlando Echavarría, demandaron a las sociedades DISEÑO URBANO S.A., y a la CONSTRUCTORA CAPITAL S.A.S., en ejercicio de la acción popular consagrada en la Constitución Política de Colombia, a fin de que se declare lo siguiente: a) Que las sociedades demandadas ejercen una actividad que implica perturbación total a bienes de uso público, consistente en ocupación y cerramiento de parte de la vía pública que conduce al barrio Belén Rincón, hasta el sitio denominado por los lugareños como “La Portada” y donde se desarrolla un complejo urbanístico de carácter particular y privado, perjudicando el libre tránsito vehicular y personal de los habitantes de las veredas del Manzanillo, El Jardín, de los barrios La Capilla y Belén Rincón, de
los transeúntes ocasionales, de los trasportadores públicos y privados y de los turistas. b) Que se ordene a las sociedades demandadas cesen de forma inmediata y definitiva, las actividades que realizan, con relación a la perturbación y apoderamiento de la vía pública, retirando para tal fin dos puertas metálicas que impiden el libre uso de la vía pública, para permitir el libre desplazamiento por ellas.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES c) Que las demandadas sean condenadas en costas y agencias en derecho.
Indicaron que los habitantes de las veredas y barrios mencionados en precedencia, han tenido por muchos años dos vías de acceso, una de ellas tiene construcciones a cada lado, mantiene vehículos estacionados a los lados y el transito es difícil, lo cual por accidentes o por problemas de vehículos la han cerrado hasta por dos días. La otra vía construida aproximadamente desde el año 1960, mide más o menos 2.5 Kilómetros, tiene y conserva obras de drenaje, cunetas, tenía una buena capa de reciclaje de pavimento, de pendiente suave y de un ancho adecuado. Señalaron, que la segunda vía llamada “Los MuertosLa Escombrera”, fue descuidada y abandonada totalmente; posteriormente por el invierno del año 2008 una parte de la banca por más o menos 60 metros de largo y 12 de profundidad,
desapareció. Informaron, que el 5 de febrero del 2012, ciudadanos habitantes de la comunidad, por su cuenta y con maquinaria prestada se pusieron a la tarea de recuperarla vía, sin embargo, en dicha labor encontraron que las sociedades demandadas se apoderaron de esta vía pública poniendo dos portones metálicos, impidiendo el acceso a la misma. Como pruebas adjuntaron entre otras, certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas, certificado de personería jurídica de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Jardín, fotocopia de cinco solicitudes a la administración municipal para la preservación de la vía y de cuatro respuestas a las mismas, fotografías del sitio donde se evidencia lo descrito por los demandantes y poderes.1 1 Folios 1 al 55 c. o. No. 1.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Trámite y decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.- Presentada la demanda, mediante proveído del 10 de abril de 2014, la titular del despacho judicial en mención, resolvió admitir la acción popular contra las sociedades
DISEÑO URBANO S.A., y la CONSTRUCTORA CAPITAL S.A.S.
Así mismo, se vinculó el contradictorio por pasiva a la CURADURÍA PRIMERA URBANA DE MEDELLÍN y a LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS de la misma
ciudad y se ordenó comunicar al auto admisorio al Área Metropolitana de Valle de Aburrá, a la Alcaldía de Medellín, a la Subsecretaría del Medio Ambiente y a la Defensoría del Espacio Público de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, para que rindieran un concepto técnico acerca de los hechos descritos en la acción popular de marras. Se surtieron las correspondientes notificaciones, al doctor Luis Fernando Betancur Merino en calidad de Curador 1° de Medellín, el día 23 de mayo de 20122; LA CONSTRUCTORA CAPITAL S.A.S., el 26 de julio de 20123; la empresa DISEÑO URBANO S.A, el día 22 de julio de 20124. En el decurso procesal las demandas presentaron las respuestas y formularon excepciones, entre las cuales, a través de apoderada judicial el señor Luis Fernando Betancur Merino en calidad de Curador 1º Urbano de Medellín presentó la excepción de falta de jurisdicción5; posteriormente intervinieron en el proceso la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia. En trámite de audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, convocadas las partes no llegaron a ningún acuerdo que configurara el 2 Folios 70 al 84 c.o. No. 1. 3Folio 238 c.o. No. 1. 4 Folios 332 al 334 c.o. No. 1. 5 Folios 74-84 c.o. No. 1
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pacato de cumplimiento; en dicha audiencia se decretaron pruebas las cuales fueron debidamente evacuadas, así mismo se videncia la presentación de alegatos de conclusión por las partes.
Finalmente, encontrándose el asunto para dictar sentencia, el Juzgado resolvió a través de providencia del 19 de noviembre de 20146, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la Curaduría 1ª Urbana de Medellín, teniendo en cuenta que en principio las accionantes demandaron a las sociedades DISEÑO URBANO y CONSTRUCTORA CAPITAL S.A.S., entidades estas de derecho privado, sin embargo, seguidamente en auto admisorio de la demanda se vinculó por pasiva a la Curaduría 1ª Urbana de Medellín y a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín (La primera de carácter privado, pero con funciones públicas y la segunda un ente territorial). Así las cosas en audiencia de pacto de cumplimiento se integró el contradictorio con DISEÑOS ASOCIADOS S.A.S. y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., por lo anterior, estando involucradas entidades públicas, la competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acorde a lo normado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 58 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 134B del Decreto 01 de 1984 (Norma aplicable en el caso, debido que la
entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 fue el 2 de julio de 2012). “Ley 472 de 1998. Artículo 15.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Ley 1395 de 2010.- Artículo 58. El numeral 10 del artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo quedará así: 6 Folios 904 al 914 c.o. No. 3.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 134-B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.
Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.” Aunado a lo anterior señaló, que la determinación de la competencia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se hace con base en las pretensiones de los accionantes, la cual consiste en declarar que las entidades accionadas han
ejercido un actividad que implica perturbación total para los bienes de uso público, consistente en ocupación y cierre parcial de la vía pública que conduce del barrio Belén Rincón, hasta el sitio denominado por los lugareños, como “La Portada” y donde desarrollan un complejo urbanístico de carácter particular y privado.
3. Razones del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín.- El juez titular del despacho, mediante providencia del 05 de febrero de 20157, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la acción popular de marras, teniendo en cuenta que la acción fue presentada en contra de una persona jurídica de derecho privado y que por el hecho de haberse vinculado después al Municipio de Medellín como presunto responsable del agravio de los derechos colectivos invocados, no quiere decir que la competencia radique en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque la entidad territorial no fue demandada en el proceso y su comparecencia al mismo es accesoria.
Conforme a lo anterior se fundamentó en lo normado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que reza: 7 Folios 918 al 919 c.o. No. 3.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Articulo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Por lo que en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la Acción Popular instaurada por CARLOS VÉLEZ URIBE (Presidente de la Junta de Acción Comunal de San José de Manzanillo Vereda El Jardín) y ORLANDO VÉLEZ ECHAVARRÍA contra las sociedades CONSTRUCTORA CAPITAL S.A.S., DISEÑO URBANO S.A, Secretaria de Obras Públicas de Medellín y Otros. En el caso sub examine, pretenden los accionantes la protección a los derechos
colectivos a la libertad de locomoción, protección y goce del espacio público, al considerar que las sociedades demandadas por la construcción de un complejo urbanístico que llevan a cabo, ocuparon y cerraron parte de la vía pública que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conduce al barrio Belén Rincón, hasta el sitio denominado por los lugareños como “La
Portada”. Solución del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias
reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez
llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, en lo referente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional de marras resumidas en acápite de hechos, la misma se dirigió contra personas jurídicas de carácter privado, CONSTRUCTORA CAPITAL S.A.S., y DISEÑO URBANO S.A, en busca de proteger los derechos constitucionales colectivos, a la libertad de locomoción y goce del espacio público, los cuales considera los accionantes están amenazados, por cuanto las sociedades demandas ejercen una actividad que implica perturbación total para los bienes de uso público, consistente en ocupación y cerramiento de parte de la vía pública que conduce al barrio Belén
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Rincón, hasta el sitio denominado por los lugareños como “La Portada” y donde se desarrolla un complejo urbanístico de carácter particular y privado, perjudicando el libre tránsito vehicular y personal de los habitantes de las veredas, de los barrios aledaños, de los transeúntes ocasionales, de los trasportadores públicos y privados, y de los turistas. Entonces, es claro que el carácter de libertad de locomoción y goce del espacio público, en este tipo de acciones implica procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo cual excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. En síntesis, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado
anterior cuando fuera posible. Resulta entonces oportuno señalar, que la Acción Popular puede ser ejercida por cualquier persona y está encaminada a obtener la protección de su derecho, facultad que se extiende a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES públicos, por lo tanto, es razonable que el Legislador haya determinado que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil, sean las competentes para conocerlas y tramitarlas.
En este orden de ideas, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales es competente para conocer de la Acción Popular promovida por CARLOS VÉLEZ URIBE (Presidente de la Junta de Acción Comunal de San José de Manzanillo Vereda El Jardín) y ORLANDO VÉLEZ ECHAVARRÍA contra las sociedades CONSTRUCTORA CAPITAL S.A.S., y DISEÑO URBANO S.A., en la cual posteriormente con el auto admisorio de la demanda, se vinculó por pasiva a la CURADURÍA PRIMERA DE MEDELLÍN y a LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS de la misma ciudad, y finalmente se presentó un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Justicia Contencioso Administrativa y la Ordinaria.
En primer lugar ha de señalarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 consagra: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. El anterior artículo Constitucional, se desarrolla en la Ley 472 de 1998, que en su artículo 14, reza:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 14º.- Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. (Negrilla fuera de texto) De igual forma, en el Capítulo III establece las normas sobre Jurisdicción y
competencia, señalando que:
“Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Así pues, en el sub examine, si bien los accionantes dirigieron la Acción Popular sometida a estudio contra unas empresas PRIVADAS, además de llamar igualmente como accionadas a entes públicos como lo son LA CURADURÍA PRIMERA DE MEDELLÍN y LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS de la misma ciudad, es claro que el supuesto vulnerador del derecho colectivo son las sociedades CONSTRUCTORA CAPITAL S.A.S., y DISEÑO URBANO S.A., por lo tanto, y en atención a que se trata de unas firmas particulares, quienes además no ejercen ninguna función administrativa, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues independientemente de que la acción se haya dirigido también en contra de entidades públicas, es claro que el presunto sujeto vulnerador del derecho colectivo es el particular demandado, razón por la cual considera la Sala que le asistió razón al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del
Circuito de Medellín, al precisar que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Trece Civil de Oralidad del circuito de Medellín . En un asunto similar al que es objeto de pronunciamiento, esta Superioridad en providencia radicada con el No. 201001981, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, señaló que: “Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, conforme se indica en el apartado de las pretensiones de la demanda, la acción popular formulada por el señor MARCELIANO JULIO FONSECA BOLÍVAR en contra del Municipio de Soledad (Atlántico), de EDUMAS S.A. y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la empresa ARGOS S.A., cuyas pretensiones están orientadas a que “se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad integrada por los habitantes del Barrio La Ilusión de Soledad Atlántico, residenciados, alrededor del sector donde funciona la Empresa de Agregados y concretos ARGOS, afectados directamente con la contaminación ambiental y sonora que produce diariamente y en forma continua y permanente dicha entidad”, se
suspenda “indefinidamente el funcionamiento de la Planta Electromecánica De Tratamiento de Aguas Servidas y Desechos de Concreto a Cielo Abierto, construida sin licencia ambiental en los predios de Argos Planta Sur En Soledad Atlántico” y se ordene “que el Municipio de Soledad Atlántico y el EDUMSA S.A., revoquen las licencias de construcciones, en caso que existan, y adopten las medidas o sanciones contra la Empresa ARGOS PLANTA SUR…” (fl. 3, negrilla no original). De tal manera que, al estar la acción popular dirigida directamente en contra de una empresa privada, como lo es ARGOS S.A., corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de dicho asunto, no obstante que se busque, además, la vinculación del ente territorial Municipio de Soledad. Ahora bien, conforme lo ha venido sosteniendo la Sala, entre otros casos, en el citado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, tal como lo previó el legislador en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, resulta razonable, “que las autoridades encargadas de velar por la vigencia de los derechos colectivos sean enteradas de las acciones populares que para su protección en casos particulares se interpongan, por su evidente interés en tales acciones y porque naturalmente les incumben e interesan las decisiones que de las mismas resulten, pero sin que tal participación implique que dichas entidades se conviertan en sujeto procesal porque, salvo que se les impute directamente alguna actuación que atente en forma directa contra intereses colectivos, no es
su conducta la que se está determinando allí. Interpretación contraria equivaldría a decir que como siempre hay alguna autoridad a la que se le ha encargado la guarda de uno o unos determinados derechos colectivos, será ésta siempre la que responda y, por lo mismo, será siempre la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de conocer del asunto, contra expresa disposición de la ley, y contra la expresa e inequívoca intención del legislador de que las acciones populares fueran conocidas también por la jurisdicción ordinaria, cuando las mismas tuvieran por objeto la protección de derechos colectivos vulnerados por particulares que no desempeñen funciones administrativas”8 (Sic). Así entonces, con fundamento en las anteriores consideraciones, se itera en que la competencia para conocer del presente asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria, 8 Sala No. 082 del 8 de julio de 2010.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES representada en esta oportunidad por el Juzgado Trece Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, a donde se remitirá el expediente de forma inmediata.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado
TRECE CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DI
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