CSDJ - F11001010200020150058900ADJUNTA20150423090850-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150058900ADJUNTA20150423090850-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500589 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá y Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del mismo Circuito Judicial.
Tema: Demanda de Responsabilidad Civil
Extracontractual.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual impetrada por NÉSTOR RAÚL RIAÑO URIBE, MARÍA DEL CARMÉN CIFUENTES CASTILLO en representación de su hijo MICHEL STIVEN RIAÑO
CIFUENTES contra WILSON CABALLERO, MARLENY CASTILLO CÁRDENAS y
GUERRERO TRANSPORTADORES DE CARGA LTDA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500589 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES A través de apoderado judicial los señores NÉSTOR RAÚL RIAÑO URIBE, MARÍA DEL CARMÉN CIFUENTES CASTILLO en representación de su hijo MICHEL STIVEN RIAÑO CIFUENTES presentaron demandada ordinaria de responsabilidad civil extracontractual el día 26 de septiembre de 2012 contra WILSON CABALLERO, MARLENY CASTILLO CÁRDENAS y GUERRERO TRANSPORTADORES DE CARGA LTDA, con el fin de que se declare la responsabilidad civil extracontractual de WILSON CABALLERO, en calidad de conductor del tracto camión placas SUA 500, empresa GUERRERO TRANSPORTADORES DE CARGA, representada legalmente por el señor OMAR EMIRO GUERRERO PÉREZ, y como consecuencia de ello se les condene a pagar a título de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante la suma de $15.000.000, y por daño emergente la suma de $700.000 y $66.000.000.
Pretensiones que fundamentó relatando que el 6 de agosto del año 2012, en un sitio denominado la YE en Villeta - Cundinamarca, una tractomula, conducida por el señor WILSON CABALLERO, golpeo violentamente el taxi de placas SVF 911 de su propiedad, afiliado a la cooperativa Multiactiva de transportes causándole daños graves en la carrocería, motor, parabrisas y demás partes mecánicas, según el informe técnico el tracto camión se quedó sin frenos y el taxi era su única forma de
subsistencia. Para el efecto aportó con la demanda copia de los siguientes documentos: Copia del croquis del accidente Copia del informe del accidente de tránsito 3 fotos del taxi como evidencia de los daños sufridos Certificado de existencia y representación legal de la empresa donde está afiliada la tractomula.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500589 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Certificado de tradición de la tractomula expedido por la secretaría de tránsito de Mosquera el 21 de septiembre de 2012, DE propiedad de Marleny Castillo Certificado de tradición del taxi Cotización arreglos del taxi Incapacidades expedidas a nombre del demandante por el hospital de VilletaCundinamarca Factura No. PAO3-3613 por concepto de gastos patios de Villeta, factura por gastos de grúa, gastos médicos, concepto de valorización del taxi Certificado de ingreso diario del taxi Extra juicio de convivencia Registro de nacimiento de MICHE STIVEN RIAÑO CIFUENTES.
Sometido a reparto el asunto, le correspondió por acta individual del 28 de septiembre de 2012 el asunto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien
mediante auto del 17 de enero de 2013, inadmitió la demanda con el fin de que el actor aclarara el nombre de la empresa propietaria del vehículo Tractocamión y aportara el certificado de existencia y representación legal de la misma. (Fls 113 y 114 C1°). Cumplido lo anterior, mediante auto del 2 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá resolvió admitir la demanda. (fl 123 C1°). La demanda fue contestada a través de memorial radicado el 11 de junio de 2013. Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá acepto la caución presentada por la parte actora. (fl 148 C1°) Mediante auto del 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda allegada
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500589 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por el apoderado de la demandada MARLENY CASTILLO CÁRDENAS y negar la solicitud de amparo incoada.
A través de proveído del 21 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, resolvió ordenar el emplazamiento del demandado WILSON
CABALLERO. (Fls 183y 184 C1°) Mediante poder radicado el 14 de abril de 2014, el señor WILSON CABALLERO, confirió poder al doctor OSCAR BECHARA CABRERA, y lo faculto para denunciar el pleito al Municipio de Villeta - Cundinamarca y/o llamarlo en garantía; pues pretende demostrar la culpa del demandante quien se encontraba estacionado en un lugar prohibido y de altísimo riesgo en el momento en que ocurrió el accidente. JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2014, el titular del citado Despacho resolvió reconocer personería al abogado OSCAR BECHARA CABRERA, y remitir las diligencias a la oficina judicial para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos, con el fin de que continúe el trámite del proceso, por cuanto considero: “(…) Como quiera que el llamado en garantía en el presente asunto es el Municipio de Villeta, este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, considera que la competencia prevalente para continuar el trámite de presente asunto recae en los Juzgados Administrativos de Bogotá” ( fls 202 a 208 C 1°) Mediante acta individual de reparto del 2 de septiembre de 2014 le correspondió el asunto
al JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
DECISIÓN DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante Auto Interlocutorio del 19 de diciembre de 2014, el mencionado Juzgado resolvió proponer el conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se resuelva el conflicto (fl 217 y 218 C1°) arguyendo que: “(…) En el proceso de la referencia se evidencia que la parte demandada no es una persona de derecho público o un particular que cumpla funciones de carácter administrativo…lo que se demando fue la responsabilidad de un particular y esa circunstancia haría que no fuera de conocimiento de esta jurisdicción sino de la jurisdicción ordinaria. Con todo es del caso precisar que la remisión estuvo fundamentada en el hecho en que se hizo un llamamiento en garantía a una entidad pública, empero que ese hecho no le da la calidad de demandado (si bien por el llamado podría resolverse sobre su responsabilidad, mantiene la condición de tercero), en ese orden, una circunstancia como la que se alega en este caso sería suficiente para que eventualmente en todos los procesos que una entidad pública participe los asuntos fuera de esta jurisdicción sustrayendo las materias de las cuales se ocupa la jurisdicción ordinaria civil. En este sentido, el proceso se inició fue contra un particular y eso implicaba que
fuera de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y la remisión violó el principio de la perpetuatio jurisdiccionis” (Fls 217 y 218 C1) Así las cosas, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 29 de enero de 2015, y mediante acta individual de reparto del 18 de marzo de 2015 le correspondió al magistrado ponente. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. El señor NÉSTOR RAÚL RIAÑO URIBE, MARÍA DEL CARMÉN CIFUENTES CASTILLO en representación de su hijo MICHEL STIVEN RIAÑO CIFUENTES presentaron demandada ordinaria de responsabilidad civil extracontractual el día 26 de septiembre de 2012 contra WILSON CABALLERO, MARLENY CASTILLO CÁRDENAS y GUERRERO TRANSPORTADORES DE CARGA LTDA, con el fin de que se declare la responsabilidad civil extracontractual, y como consecuencia de ello les condenen a pagar indemnización por daños y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en un lugar denominado la Y de Villeta - Cundinamarca, donde un tractocamión colisionó un taxi de su propiedad ocasionándole serios y contundentes daños materiales.
Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, eclesiástica, disciplinaria y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de
controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Entonces, por la materia y/o naturaleza y por el factor subjetivo de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para adelantar la demanda civil extracontractual impetrada por NÉSTOR RAÚL
RIAÑO URIBE, MARÍA DEL CARMÉN CIFUENTES CASTILLO en representación de su hijo MICHEL STIVEN RIAÑO CIFUENTES contra personas naturales. La pretensión de la accionante permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual se encuentra contenida por el artículo 2341 del Código Civil, en los siguientes términos: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” Así entonces la mencionada norma, consagra la obligación de indemnizar a quien ha causado daño a otro, lo cual puede ser reclamado a través de una acción de reparación de perjuicios. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual también puede darse en el campo del derecho administrativo, cuando es el Estado el que causa un perjuicio a un particular, cuya cláusula general de responsabilidad se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional el cual prescribe “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”, cuyo medio de control será la reparación directa. No obstante lo anterior, de lo obrante en el dossier salta a la vista que el asunto es eminentemente civil por cuanto se trata de la colisión de dos vehículos particulares,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES donde no ha causado perjuicio alguno el Municipio de Villeta, cuestión diferente es que uno de los demandados lo llame en garantía.
El llamamiento en garantía es la convocatoria que se hace a un tercero con el fin de trasladarle consecuencias de la situación que originó el pleito, es necesario que el que llama en garantía aporte siquiera una prueba sumaria del derecho legal o contractual que le permiten exigir del tercero la indemnización de perjuicios. El artículo 54 del Código de Procedimiento Civil define la denuncia del pleito en los siguientes términos: “Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado. Art. 55.- Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener: 1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Art. 56.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 20. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de éste. En la sentencia se resolverá cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe
entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste.” Y el llamamiento en garantía “Art. 57.- Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” Para esta Sala, luego de estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda de responsabilidad civil extracontractual por el encuentro ocasional de dos particulares en un accidente de tránsito. Adicional a lo anterior, según lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a los Jueces Civiles del
Circuito: “ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que
correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” Por su parte el numeral 8 del artículo 23 señala: “ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
8. En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho.” Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que el caso sub examine se trata de un asunto de carácter netamente privado, pues las dos partes en litigio son personas naturales y jurídicas que tienen tal calidad, y si bien la parte demandada llamo al Municipio de Villeta en garantía, dicho llamamiento no ha sido avalado por el Juez, y de aceptarse, no se convertiría el asunto en un evento de responsabilidad Civil extracontractual administrativo, por cuanto no fue el Municipio quien ocasionó los posibles perjuicios al actor, de lo contrario siempre que se llamara en garantía a una Entidad Pública o del orden territorial debería remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior y reiterando lo manifestado corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, debiéndose asignar en cabeza del JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la acción civil de responsabilidad extracontractual incoada por el señor NÉSTOR RAÚL RIAÑO URIBE, MARÍA DEL CARMÉN CIFUENTES CASTILLO en representación de su hijo
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500589 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CASTILLO CÁRDENAS y GUERRERO TRANSPORTADORES DE CARGA LTDA; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial