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CSDJ - F11001010200020150059000ADJUNTA20150706100818-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150059000ADJUNTA20150706100818-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 25 de junio de 2015 Radicado 110010102000201500590 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 050 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, representadas por los Juzgados Quinto Administrativo Oral de Cartagena y Sexto Civil Municipal de esta misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular promovida a través de apoderada por la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar EDURBE S. A., contra Yesid Montealegre Olaya y herederos indeterminados. ANTECEDENTES PROCESALES La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar, EDURBE S. A., a través de apoderada judicial, en escrito de demanda del 2 de agosto de 2014 contra Yesid Montealegre Olaya y herederos indeterminados, pretende que se los condene al pago de las sumas de dinero que adeudan por contribución de valorización, junto con los intereses respectivos y demás costas que se causen en el transcurso del proceso, aduciendo como título ejecutivo complejo la Resolución de Riegue de Valorización N° 151 del 18 de agosto de 2006, la cual se encuentra debidamente notificada y

ejecutoriada y la Certificación de Existencia de la Deuda Fiscal exigible, expedida por el Gerente de EDURBE S. A., las cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Posición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. Presentada la demanda, como se dijo, el 2 de agosto de 2014, mediante auto del 18 de septiembre de ese mismo año, decidió rechazarla y remitirla al reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad, por cuanto estimó que el acto administrativo que ordena el pago de una contribución por valorización no constituye, para efectos de la Ley 1437 de 2011, título ejecutivo que pueda ser ventilado por la jurisdicción ordinaria, según los términos del artículo 297 ibídem. Posición del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena. En proveído del 18 de noviembre de 2014, trabó el conflicto de jurisdicciones, al señalar que: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales

en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (…)”. De acuerdo con el texto transcrito del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, la demanda ejecutiva que tiene por objeto un acto administrativo como título ejecutivo, no corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, “por no encontrarse enlistado expresamente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal y Quinto Administrativo Oral de Cartagena, con ocasión de la demanda entablada por la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar EDURBE S. A., contra Yesid Montealegre Olaya y herederos indeterminados. Asunto en concreto. Como pretensión de la demanda, solicita el actor se condene a los demandados al pago de las sumas de dinero que adeudan por contribución de valorización, junto con los intereses respectivos y demás costas que se causen en el transcurso del proceso. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúne o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y

constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo –que del caso es aplicarlo por haberse interpuesto esta demanda ejecutiva el 11 de septiembre de 2012-, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción, En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Asimismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de

ejecución los presupuestos dados en la norma general de competenciaart. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemento o integración normativa con el artículo 104 ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma aislada para definir de ella competencia y menos jurisdicción. El caso presente, refiere a una obligación de hacer que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial -art. 104 C.P.A.C.A.-, razón suficiente para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el artículo 12 del C.P.C., al señalar este precepto que corresponde la justicia civil todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda

incoada por la apoderada de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar EDURBE S. A., contra Yesid Montealegre Olaya y herederos indeterminados, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de esa misma ciudad -sistema oral-, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201500590-00 Aprobado en Sala No. 50 del 26 de junio de 2015 Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos, debió adscribirse al Juez Contencioso, en

atención a lo normado en el artículo 155 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia: (…) 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Lo anterior teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda, consiste en que se declare responsable al EXPRESO MOCATAN S.A., por el no traslado de recursos recaudados al Fondo de Racionalización creado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, debiendo conoce por tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el tema puntual la suscrita Magistrada en providencia aprobada en Sala N° 32 del 7 de mayo de 2014, Radicado N° 201302374 00 estableció: “(…) se tiene que el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) estableció en su artículo 15 una competencia general o residual a cargo de la Jurisdicción Ordinaria en sus diferentes especialidades, distinguiendo que sería la Ley la que atribuiría el conocimiento de algunos asuntos a cargo de otras jurisdicciones, a saber: “ARTÍCULO 15: CLAUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el

conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Ahora bien, como el tema de autos se relaciona al cobro, por parte de una entidad pública “EDURBE S.A.”, del valor correspondiente al concepto de valorización contenida en un acto administrativo, observa la Sala que el artículo 241 del Decreto 1333 de 1986 establece al respecto del cobro de valores a cargo de las entidades del Estado lo siguiente: “Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador. En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.” Como se observa, el cobro perseguido no es más que uno de los

denominados como Contribuciones de destinación específica para la construcción obras de interés público que produce un beneficio a la propiedad inmobiliaria, y su no pago faculta a la entidad pública a que realice su cobro por vía jurídica. (…) Es así como el referido artículo 241 del Decreto 1333 de 1986, estableció el procedimiento especial fijado en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), en el que se señalaba el documento que prestara mérito ejecutivo para la exigibilidad de obligaciones claras expresas y exigibles, según lo normado en el artículo 68 que en lo pertinente enseña: “ART. 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1.- Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. (...)” Así, se tiene que el título ejecutivo requerido para el cobro de la Contribución por Valorización tiene una naturaleza especial, se trata de un título ejecutivo complejo. Y lo es, en atención a que se compone de dos documentos, uno el acto por medio del cual la administración establece la contribución misma, caracterizado por su matiz general e impersonal puesto que apenas sí habla de “los propietarios y/o poseedores materiales de los inmuebles económicamente beneficiados con la misma” (Resolución No. 151 de 2006), y otro, el acto de carácter particular y concreto, referido a la

certificación que expide la administración, fijando el monto de la obligación derivada de esa contribución y demás elementos que permiten establecer su carácter ejecutivo, identificando el deudor de tal concepto de contribución. En suma, el legislador definió que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer procesos ejecutivos en que se pretenda el cobro de valores contenidos en actos administrativos, como bien lo definió en el artículo 297 del C.P.A.C.A, al indicar: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el

reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (…)” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos aclaro el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 10-108354 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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