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CSDJ - F11001010200020150059100ADJUNTA20150924095853-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150059100ADJUNTA20150924095853-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

PRESCRIPCIÓN: 13 DE NOVIEMBRE DE 2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / La conducta no es reprochable disciplinariamente Se ordenó el archivo de la indagación preliminar a favor de los Magistrados, luego de determinar que uno de ellos no tuvo a su cargo el trámite del proceso y que el otro incurrió en un retraso justificado, teniendo en cuenta la congestión de su Despacho y los elevados niveles de producción judicial que exhibió en la época analizada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500591 00 (10477-23) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su condición de Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, originada en la compulsa de copias que decretó esta Colegiatura en providencia del 4 de febrero de 2015.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- El 4 de febrero de 2015 esta Sala profirió decisión de archivo en el expediente No. 110010102000201402953 00 (10139-22) a favor de los Magistrados FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA y GLADYS ARÉVALO, adscritos a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. En esta misma providencia, se ordenó compulsarle copias a los Magistrados CARREÑO HERNÁNDEZ y CASAS FARFÁN, de la Sala homóloga de Boyacá, por su presunta mora en darle trámite a la compulsa de copias ordenada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA el 16 de agosto de 2012, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Duitama –Boyacá- (fls. 8 y 9 c.o.). Así, mientras la compulsa de copias mencionada tuvo lugar el 16 de agosto de 2012, los Magistrados indagados únicamente se pronunciaron sobre la misma hasta el 14 de noviembre de 2014, es decir, más de dos años después de haberla recibido. 2.- El 7 de abril de 2015 la Magistrada Ponente ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su calidad de Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, con el fin de esclarecer si incurrieron en mora al tramitar

la compulsa de copias radicada con el número “2012-00826-J” (fls. 49 a 51 c.o.). 3.- El 14 de abril de 2015 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de la anterior providencia (fl. 55 c.o.). 4.- El 24 de abril de 2015 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitió copia de la decisión adoptada por esa Colegiatura el 14 de noviembre de 2014 en el expediente 201200826-J (fls. 56 a 59 c.o.). 5.- El 19 de junio de 2015 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, remitió constancia del tiempo de servicios y los salarios devengados por los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su condición de Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ (fls. 64 y 65 c.o.). 6.- El 26 de junio de 2015 el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN se pronunció sobre los hechos investigados y señaló que el expediente 201200826-J, adelantado en la Sala homóloga de Boyacá, nunca estuvo asignado a su Despacho. Únicamente tuvo conocimiento del mismo cuando el proyecto de decisión elaborado por el Magistrado CARREÑO HERNÁNDEZ fue sometido al conocimiento de aquella

Colegiatura. Por consiguiente, deprecó su desvinculación del presente trámite (fls. 70 y 71 c.o.). 7.- El 1º de Julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitió la relación de las actuaciones adelantadas en el proceso 201200826-J, “según información suministrada por el módulo de reportes del Sistema de Justicia Siglo XXI” (fls. 87 a 89 c.o.). 8.- El 2 de julio de 2015 la Secretaría Judicial de esta Sala certificó que el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN se desempeña como Magistrado en propiedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá desde el 1º de agosto de 2014 (fls. 72 y 73 c.o.). El 16 de julio siguiente, dicha Secretaría emitió constancia de que el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ funge como Magistrado de la misma Sala Seccional, en propiedad, desde el 24 de enero del año 2001 (fl. 82 c.o.). 9.- El 21 de julio de 2015 la Secretaria Judicial de esta Colegiatura certificó que los Magistrados CARREÑO HERNÁNDEZ y CASAS FARFÁN no registran antecedentes disciplinarios como abogados ni como funcionarios públicos (Fls. 90 a 93 c.o.). En la misma data la Secretaria Judicial aportó certificación de la Procuraduría General de la Nación sobre la ausencia de sanciones o inhabilidades vigentes en

contra de los funcionarios indagados (fls. 94 y 95 c.o.) y emitió constancia de que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en su contra (fl. 96 c.o.). 8.- El 10 de agosto de 2015 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó las medidas de descongestión que se impartieron en el despacho del magistrado CARREÑO HERNÁNDEZ desde el año 2012 hasta el año 2014 (fl. 106 c.o.). 9.- El 20 de agosto de 2015 la misma Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó los Reportes de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, elaborados por los Magistrados CASAS FARFÁN y CARREÑO HERNÁNDEZ, correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 1º de octubre del año 2012 y el 31 de diciembre del año 2014 (fls. 107 a 111 y CD adjunto, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Funcionarios indagados. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, los actos de nombramientos, las certificaciones de tiempo de servicios y las constancias de sueldos devengados (fls. 72 a 86 c.o.) esta Superioridad estableció que los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN fungen como Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ. Igualmente, se pudo establecer que el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ tuvo a su cargo el conocimiento

del expediente disciplinario No. 201200826-J (fls. 57 a 59 c.o.) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. A raíz de la compulsa de copias decretada por esta Superioridad el 4 de febrero de 2015, se abrió indagación preliminar en contra de los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su calidad de integrantes de la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ.

El motivo de la anterior determinación, fue la posible mora en la cual incurrieron los citados funcionarios al tramitar el expediente No. 201200826-J, el cual, a su turno, aludía a otra compulsa de copias ordenada por la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA en decisión del 16 de agosto de 2012. Por ende, a juicio de esta

Colegiatura, era necesario verificar la posible ocurrencia de alguna irregularidad dado que los Magistrados prenombrados se tomaron más de dos (2) años en pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento. Ahora bien, teniendo en cuenta que las presentes diligencias involucran a dos servidores de la Rama Judicial, se procederá a estudiar su conducta de forma separada o individual. 4.1. Doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN Según el material probatorio recabado, el Magistrado CASAS FARFÁN fue nombrado en propiedad como integrante de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ mediante Acuerdo No. 100 del 3 de julio de 2014 y tomó posesión del cargo el día 1º de agosto del mismo año (fl. 72 c.o). Así mismo, de acuerdo con la constancia remitida por la Secretaría Judicial de la Sala homóloga de Boyacá y las copias de la providencia adoptada el 14 de noviembre de 2014, su participación en el expediente No. 201200826-J se limitó a suscribir la decisión con la cual finalizaron tales diligencias. En consecuencia, esta Superioridad estableció que el funcionario indagado no estuvo a cargo del referido proceso durante ningún momento de su trámite y que su única actuación en el mismo, fue la revisión y suscripción del proveído del 14 de noviembre de 2014, mediante el cual se decidió el asunto de marras (fls. 57 a 49 y 87 a 89 c.o.). Por lo anterior, esta Superioridad considera que la conducta del doctor

LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al suscribir la decisión señalada, obedeció a la facultad que ostentan los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en su recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas. De este modo, esta Corporación estima que ninguna posibilidad hay de cuestionar por la vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículo 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente se adopta una decisión como un ejercicio precedido de la correspondiente interpretación de la ley y la valoración del acervo probatorio. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte en la conducta del doctor CASAS FARFÁN una transgresión del ordenamiento jurídico, por lo cual procederá a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. 4.2. Doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ De acuerdo con las pruebas recolectadas, esta Colegiatura encuentra demostrado que el Magistrado CARREÑO HERNÁNDEZ tuvo a su cargo el conocimiento de la compulsa de copias decretada el 16 de agosto de 2012 por la magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

(fl. 11 c.o.), diligencias que le fueron repartidas a su Despacho el día 13 de septiembre de 2012 (Ídem.). No obstante, mediante proveído del 9 noviembre de 2012, el Magistrado CARREÑO HERNÁNDEZ remitió la actuación al Despacho del Magistrado ORLANDO ALZÁTE SALAZAR, teniendo en cuenta que este último funcionario ya había avocado el conocimiento de una queja que versaba sobre los mismos hechos objeto de la compulsa, con el número radicación 2012000737-J (fl. 12 c.o.). Con todo, el 10 de diciembre de 2012 la Magistrada NANCY STELLA PATIÑO LEÓN, a cargo del Despacho del doctor ALZÁTE SALAZAR, devolvió el expediente al funcionario de origen, luego de informar que el 31 de agosto de 2012 se había dictado providencia de archivo en el proceso No. 2012000737-J (fl. 14 c.o.). Así las cosas, las diligencias en cuestión retornaron al Despacho del Magistrado CARREÑO HERNÁNDEZ con informe secretarial del 15 de enero de 2013 (fl. 15 c.o.). A partir de tal fecha, los movimientos que registra el proceso número 201200826-J son los siguientes (fl. 89 c.o.): - Cambio de ponente, el 30 de abril de 2014, pasando al despacho del Dr. LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO. - El 3 de junio de 2014 pasa a la Secretaría de la Sala Seccional de Boyacá. - Cambio de ponente, el 25 de junio de 2014, retornando al

despacho del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ; y, en la misma fecha, pasa al Despacho para decidir (fl. 17 c.o.). A continuación, según acta número 83 del 14 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá profirió decisión en el proceso 201200826-J, ordenando en la parte resolutiva “remitir las presentes diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” (fl. 20 c.o.). Como puede observarse, en el lapso comprendido entre el 13 de septiembre de 2012 (fecha de reparto de las diligencias al Magistrado CARREÑO HERNÁNDEZ) y el 14 de noviembre de 2012 (fecha en la cual la Sala homóloga de Boyacá resolvió remitirlas a esta Superioridad), trascurrieron dos años y dos meses, lo cual, a primera vista, podría considerarse como un periodo de tiempo desproporcionado y, por consiguiente, constitutivo de mora judicial. No obstante lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia constante de esta Sala, es menester recordar que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no conduce automáticamente a la formulación de reproche disciplinario, pues, contrario sensu, se requiere que el mismo se muestre injustificado. En efecto, esta Superioridad no es ajena a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, motivo por el cual, ha aceptado como causales de justificación de esta conducta, la

excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que a pesar de los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. En el caso concreto del Magistrado CARREÑO HERNÁNDEZ, el análisis de la producción laboral que registró durante el tiempo en que estuvo a su cargo el trámite del expediente No. 201200826-J, le permite a la Sala establecer que enfrentó una elevada congestión de asuntos por resolver y que, a pesar de ello, mostró diligencia y compromiso por brindar un servicio de justicia eficiente. Así, luego de analizar el Reporte de Gestión remitido por el funcionario indagado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura durante el periodo que comprende el 1º de octubre del año 2012 y el 31 de diciembre del año 2014 (fl.s CD adjunto a folio 111, c.o.); se extrae la siguiente producción de su Despacho: Autos interlocutorios 1259 Autos de sustanciación 6898 Sentencias 48 Salvamentos y Aclaraciones 253 Procesos disciplinarios contra empleados 2 Audiencias realizadas 1795 Asistencias a Salas 156 Por lo cual, al promediar la estadística de dicho despacho, puede

establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la Días hábiles Producción de autos Porcentaje mora y sentencias diario 13 de 501 1307 2,47 septiembre de días hábiles 2012 a 14 de (Este valor corresponde al periodo reportado por la noviembre de Unidad de Desarrollo y 2014 Análisis Estadístico) Y es que además de la congestión del despacho a cargo del funcionario indagado, debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser

tramitados y fallados preferentemente. …”. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de congestión judicial que debió enfrentar el doctor CARREÑO HERNÁNDEZ durante el periodo de tiempo observado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del expediente No. 201200826-J, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, del cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, y por el cual se han implementado medidas de descongestión. En efecto, durante los meses de enero a diciembre del año 2014, el Despacho del Magistrado CARREÑO HERNÁNDEZ contó con un Oficial Mayor No. 1 y un Citador No. 1 en descongestión, tal y como lo reflejan sus reportes estadísticos remitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, el 25 de abril de 2014 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja – Boyacá redistribuyó los procesos asignados al Doctor CARREÑO HERNÁNDEZ, entregándole cincuenta (50) de sus expedientes al Magistrado de Descongestión LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO, de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos “PSAA12-9250, PSAA12-9258 y PSAA12-9680” (fl. 16 c.o.). No obstante, la implementación de esta medida de descongestión

no tuvo como resultado el impulso del proceso disciplinario bajo examen, al punto que el mismo regresó al despacho del Magistrado indagado el 25 de junio de 2014 (fl. 17 c.o.). Adicionalmente, desde el año 2004 el Doctor CARREÑO HERNÁNDEZ ejerce la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la cual pertenece, sin solución de continuidad y sin que dicha circunstancia le haya representado la disminución de su reparto, en comparación con los demás magistrados de su Colegiatura (Cfr., CD anexo a folio 111, c.o.). Esta enorme carga laboral y la producción general analizada durante los años 2012 a 2014 le impiden a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad de su conducta, elemento sin el cual no se puede formular un reproche de esa naturaleza. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales,

dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso

fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes

tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los

derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. R

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