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CSDJ - F11001010200020150059200ADJUNTA20151001104139-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150059200ADJUNTA20151001104139-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500592 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Huila.

Denunciante: Oliva Gutiérrez.

Decisión: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria.

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala respecto de al escrito presentado por la señora Oliva Gutiérrez, contra funcionarios indeterminados, presuntamente los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La Señora OLIVA GUTIÉRREZ, mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2015, indicó: “solicitar la intervención del proceso bajo Radicación No. 2014-100 Consejo Superior de la Judicatura Regional Huila presentándose una excusa o evasiva para no hacer presencia contra el Sr. ROBERTO TROCHE y la demandante Sra. OLIVA GUTIÉRREZ y los abogados que se encuentran vinculados a la denuncia establada ante el Consejo Superior de la Judicatura y remitida al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Huila de Neiva” (fl.3 c.o. Sic para lo

transcrito).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Además, el artículo 6 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ” (Subrayado fuera de texto). Asunto a resolver.- Conforme a la competencia Constitucional y Legal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decide si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito de queja presentado por la señora OLIVA GUTIÉRREZ el 10 de marzo de 2015, contra funcionarios indeterminados. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria. En primer término, oportuno se ofrece precisar que los hechos descritos en el escrito presentado por la quejosa, es de aquellos que contienen hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, presentado de manera absolutamente inconcreta y difusa. Se afirma lo anterior, de la lectura llana y cuidadosa del mismo realizando un relato de hechos que no contienen una queja precisa donde se indiquen hechos, motivos o circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas actuaciones. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de

2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará…o por queja formulada por cualquier persona y que dada la condición del sujeto disciplinable obligan al aparato judicial a investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades del autor o autores, decantando su grado de responsabilidad o

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO ausencia en los hechos. Sin embargo al ponderar el evento con la fuerza y contundencia probatoria, se arriba a la conclusión para no ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos que conlleven a una sanción, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar situaciones que si bien existieron, no tienen la connotación anti disciplinaria, para desgastar el aparato que por demás tiene unos altísimos costos financieros y conlleva además a ocupar recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia.

El parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece la posibilidad de proferir una decisión inhibitoria, es decir una determinación a través de la cual el despacho se abstiene de dar inicio a una actuación disciplinaria. De acuerdo con esta norma las causales para proceder de esta manera son: la información o queja manifiestamente temeraria; la información o queja que contenga hechos

disciplinariamente irrelevantes, es decir no considerables para iniciar la acción, de imposible ocurrencia; y la presentación de hechos absolutamente inconcretos o difusos y en armonía con la anterior norma pueden presentarse razones de inhibición como las causales contenidas en el artículo 73 ibídem, siempre y cuando estén plenamente demostradas al momento de evaluar la procedencia de la actuación disciplinaria. Así, se ha reiterado que en cuanto a los efectos del parágrafo 1 del artículo 150 ya referido y ante la presencia de los presupuestos legales allí establecidos, le asiste al operador disciplinario la posibilidad legal de abstenerse de conocer un determinado asunto, lo que implica no ejercer una atribución o una facultad que le es propia. Entonces, se observa, que la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso los hechos irrelevantes, presentados además de manera absolutamente inconcreta y difusa.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Entonces, no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto y la irrelevancia de los hechos en materia

disciplinaria, está relacionada con el hecho de que la conducta no esté calificada como falta disciplinaria, la cual está definida por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, como la violación de deberes, extralimitación en el ejercicio de las funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en plena concordancia con el artículo 6 de la norma Superior, sin estar amparado en causales de exclusión de responsabilidad y siempre y cuando, sin justificación alguna, se afecte con ello el deber funcional del servidor, cuestión que en caso bajo estudio no ocurrió. Válido es aclarar que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación.1 Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura y aspecto sobre el cual ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a

menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en 1 Sentencia N°C-427/94 M.P. Fabio Morón Díaz-Septiembre 29 de 1994

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello2.

Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.”. En consideración a todo lo anterior y teniendo en cuenta los dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, ya que es imposible establecer cualquier clase de irregularidad imputable a un sujeto disciplinable de esta jurisdicción - Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila-, en los términos de la competencia asignada por la Constitución y las Leyes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los MAGISTRADOS de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en este proveído. Segundo.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley. 2 Sentencia C-430 de 1997

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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