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CSDJ - F11001010200020150059400ADJUNTA20150507174809-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150059400ADJUNTA20150507174809-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500594 00 Discutido y aprobado en Sala N° 036 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria en cabeza del Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circulo Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Nubia Idalyd Chala Obando contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora NUBIA IDALYD CHALA OBANDO, a través de apoderado, impetró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá1, demanda ordinaria laboral, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES, a fin de que: Se declare que la señora NUBIA IDALYD CHALA OBANDO, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho desde el 26 de octubre de 2005, a 1 El 3 de septiembre de 2009

Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una cuota parte del 50% de la pensión de sobrevivientes, ocasionada por el fallecimiento de señor CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN, en proporción al tiempo de convivencia, porcentaje que en su totalidad fue asignado a la señora BLANCA LIGIA WILCHES VARGAS, en calidad de cónyuge.

Y en consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar una cuota parte del 50% de la Pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 25 de octubre de 2005, fecha del fallecimiento del mencionado señor, porcentaje que se dividirá entre la demandante y la señora BLANCA LIGIA WILCHES VARGAS, en proporción al tiempo de convivencia. Solicitó que la anterior condena fuera debidamente indexada de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Como hechos para sustentar las pretensiones, expuso los siguientes: ►Mediante resolución No. 000195 de noviembre 10 de 2004 la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA, reconoció pensión de jubilación al señor CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN2. ►El día 26 de octubre de 2005, falleció el señor CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN. Se presentó ante la ESE POLICARPA SALAVARRIETA a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora NUBIA IDALYD CHALA OBANDO, en calidad de compañera permanente y en

representación de su menor hijo Benjamín Yan Carlos Zabala Chala. Y a su 2 La cual señala que CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN, con cédula de ciudadanía No. 3.051.402 de Guaduas. Cundinamarca, CELADOR, Grado 9º solicitó al Instituto de los Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de jubilación…” (Folios 107 a 110 del c.o.) Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vez se presentó la señora BLANCA LIGIA WILCHES, en su calidad de esposa y en representación de su menor hijo Cristian Camilo Zabala Wilches. ►Afirmó que la ESE POLICARPA SLAVARRIETA mediante resolución No. 785 de junio 22 de 2006, resolvió conceder pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA LIGIA WILCHES VARGAS, en calidad de cónyuge, asignándole un 50% del valor de la mesada pensional, a CRISTIAN CAMILO ZABALA WILCHES, en calidad de hijo, asignándole un 25% del valor de la mesada pensional, y a BENJAMIN YAN CARLOS ZABALA CHALA, en calidad de hijo, asignándole un 25% del valor de la mesada pensional. ►En la mencionada resolución la ESE POLICARPA SALAVARRIETA negó la pensión de sobrevivientes a la demandante por la convivencia simultánea de compañera permanente y cónyuge con el señor Carlos Enrique Zabala

Calderón, durante los 5 años anteriores al fallecimiento de éste. ►El día 14 de febrero de 2012, se radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitud de revocatoria directa parcial contra la resolución No. 785 de junio 22 de 2006, tendiente a que se le reconociera y pagara en su calidad de compañera permanente, una cuota parte del 50% del derecho a la pensión de sobrevivientes. ►Mediante oficio No. 1101000-73443 del 13 de abril de 2012 suscrito por el COORDINADOR GRUPO ADMINISTRACIÓN ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se le informó que la solicitud de revocatoria directa parcial fue trasladada por competencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante oficio No.1101000-66366 de marzo 30 de 2012, el cual no se había pronunciado a la fecha de la demanda interpuesta. Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACION PROCESAL 1.- Repartida la demanda al Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto del 6 de septiembre de 2012 la admitió y ordenó correr el traslado legal a la parte demandada. 2.- Mediante auto del 16 de julio de 2013 el despacho cognoscente resolvió tener como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. El

7 de octubre de 2013 mediante proveído, el despacho ordenó vincular a la señora Blanca Ligia Wilches Vargas, como tercera ad excludendum (quién intervino en el proceso a folio 150 del c.o.). 3.- Una vez contestada la demanda, se ordenó citar a las partes para la Audiencia Pública de Conciliación, Decisión de excepciones, Saneamiento, Fijación del litigio y Decreto de pruebas (Folios 159 y 160 del c.o.) 4.- El 28 de julio de 2014 se llevó a cabo la mentada audiencia, en la cual una vez clausurada la etapa de conciliación, en donde la parte demandada indicó no tener ánimo conciliatorio. Acto seguido, se constituyó el despachó en decisión de excepciones previas, y se procedió a resolver las interpuestas por la apoderada judicial del Instituto del Seguro Social en liquidación como litis consorte necesaria, entidad que propuso la falta de competencia y la falta de legitimación por pasiva, así Colpensiones propuso la falta de reclamación administrativa. En primer lugar se refirió a la falta de competencia propuesta por el Instituto del Seguro Social en Liquidación, en atención a que el causante ostentó la Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de empleado público y por ende la competente para conocer era la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Considerando y resolviendo el juez de marras que: “El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su numeral 4º contempla los asuntos sometidos a la competencia de esta

jurisdicción ordinaria en especialidad laboral en los siguientes términos, en la forma como se encontraba redactado antes de la reforma introducida por la Ley 1564 de 2012: - Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. La reforma introducida por el Estatuto General del Proceso fijó los asuntos de competencia de esta especialidad, indicando que de esa regla general, que acabó de enunciar quedaban excluidos aquellos asuntos de responsabilidad médica y los relacionados con contratos de seguridad social. Partiendo entonces del supuesto normativo antes señalado, en primer lugar debe precisarse que es claro que las pretensiones de la demanda corresponden en síntesis a la sustitución de una pensión a los posibles beneficiarios del causante, quien en vida ostentó la calidad de empleado público y que la prestación reclamada deviene de una pensión de jubilación reconocida por la Empresa Social del Estado ESE POLICARPA

SALAVARRIETA.

Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, se extrae del contenido de las resoluciones 00195 que obra a folios 107 a 110 y de la 785 de 2006 (folios 110 a 114). La primera por medio de la cual la Empresa Social del Estado mencionada le reconoció al señor Zabala Calderón una pensión mensual vitalicia de jubilación, que el último

cargo desempeñado por el mencionado señor correspondió al de celador grado 9º del CCA de Zipaquirá, por tanto la pensión cuya sustitución reclama la actora surgió de la relación legal y reglamentaria sostenida por el causante

con la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA.

En punto de la índole jurídica de las ESE recordemos corresponden a una entidad pública especial descentralizada del nivel nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio adscrita al Ministerio de la Protección Social y que tuvieron nacimiento en virtud al artículo 2º del Decreto 1750 del 26 de junio de 2013, y por el cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales en las clínicas y centros de atención ambulatoria y cuya estructura fue aprobada por el Decreto 1756 del 26 de junio de 2013. Así entonces, es oportuno señalar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos, salvo aquellos trabajadores que se ocupan de la construcción y mantenimiento de obras públicas, que tienen la condición de trabajadores oficiales. De hecho en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 se estableció que para todos los efectos legales los servidores de las empresas sociales del estado creadas en el Decreto ya aludido serian empleados públicos salvo dijo la norma los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones

Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo anterior, entonces surge clara la calidad de empleado público que ostentó el causante y con fundamento en ello se debe concluir que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social no tiene la competencia para conocer y definir esta controversia.

En ese sentido se pronunció la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002 al hacer el juicio de constitucionalidad numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, oportunidad en la cual consignó los mismos argumentos que en su oportunidad plasmó en las sentencias C-111 de 2000 en la que acogió en su integridad los parámetros que al efecto había venido trazando la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde si bien es cierto se indicó que para determinar la competencia, en este tipo de conflictos jurídicos, ya no interesaba la naturaleza del vínculo sino la condición de afiliado del sistema, se dejó claramente determinado que en aquellas controversias gobernadas bajo un régimen de excepción especial, seguían vigentes las reglas de competencia previstas tanto en los Códigos Contencioso Administrativo como en el Código laboral y de contera debía tenerse en cuenta la calidad de empleado público o trabajador oficial del demandante, así como los actos jurídicos que fueran materia de la controversia” (Audio obrante a folio 166 del c.o.). Por lo anterior, declaró probada la excepción de falta de competencia alegada por el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación y en consecuencia dispuso la remisión del expediente al reparto de los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá.

5. Repartido el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia adiada el 16 de octubre de Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2014, resolvió declararse incompetente para conocer del proceso y ordenó declarar el conflicto de competencia negativo, situación por la cual remitió el expediente a esta Superioridad.

Apoyó dicha determinación en la calidad de trabajador oficial que ostentaba el causante en virtud del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que señala: “ARTÍCULO 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

Señaló que: “A su vez, el Ministerio de Salud en Circular No. 12 del 6 de febrero de 1991, fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de los Trabajadores oficiales del sector salud, de la siguiente manera: “Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurae la planta física de

los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría…” Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a tales preceptos, en las Empresas Sociales del Estado serán trabajadores oficiales aquellos que no desempeñan cargos directivos y se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, categoría dentro la cual caben los servidores que prestan el servicio de vigilancia o celaduría.

Bajo tal contexto normativo, una vez examinados los documentos obrantes en el expediente y los hechos de la demanda, para el caso concreto se observa que el señor Zabala Calderón (Q.E.P.D.) laboró en el HOSPITAL POLICARPA SALAVARRIETA Empresa Social del Estado. Así se desprende de la respectiva Resolución No. 0000195 del 10 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente de tal institución, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, en donde consta que su último cargo desempeñado fue de CELADOR, grado 9º CCA, Zipaquirá”: CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el

conflicto que nos ocupa, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Caso concreto Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta

jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circulo Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda promovida por la señora NUBIA IDALYD CHALA OBANDO3, a través de apoderado, contra el Instituto del Seguros Social en liquidación hoy Colpensiones, a fin de que se le reconozca una cuota parte del 50%4 de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Enrique Zabala Calderón (q.e.p.d.), quien laboró en el HOSPITAL POLICARPA SALAVARRIETA Empresa Social del Estado y se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 0000195 del 10 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente de tal institución, en donde consta que su último cargo desempeñado fue el de CELADOR, grado 9º CCA, Zipaquirá.

Para la decisión del conflicto, debe previamente recordarse que el Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto, sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, se crearon algunas

Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada POLICARPA SALAVARRIETA5, entidad pública descentralizada del orden nacional. Tal Decreto, en sus artículos 16, 17 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente 3 Compañera permanente. 4 Dado que la totalidad de la asignación fue otorgada a la señora Blanca Ligia Wilches Vargas en calidad de esposa mediante Resolución 785 de 22 de junio de 2006 5 Artículo 2° del mencionado Decreto. Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto... “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de

la Rama Ejecutiva del orden nacional. ...” Pues bien, en las presentes diligencias el apoderado de la demandante aportó prueba documental demostrativa de que el señor Carlos Enrique Zabala Calderón (q.e.p.d.), se desempeñó como “ CELADOR, grado 9º CCA, Zipaquirá ” 6 . De acuerdo con lo anterior, como por regla general los servidores del ISS que fueron vinculados a las Empresas Sociales del Estado escindidas de aquélla, pasaron a ser empleados públicos, y siendo que la denominación del cargo que desempeñó el señor CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN fue el de CELADOR GRADO 9º, es decir, no ejercía labores de ayudante de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, es claro que no se 6 Fls. 107 a 110 del c.o. Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraba entre los exceptuados que continuaron como trabajadores oficiales, luego, a raíz de la mutación establecida en el referido Decreto 1750 de 2003, su condición al momento de pensionarse fue el de empleado público.

En las anteriores circunstancias, el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo, conforme lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde conocer los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad

social de los mismos…” A su vez, el artículo 105 del estatuto normativo arriba menciona los casos que no debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la señora NUBIA IDAYD CHALA OBANDO, es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del

Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circulo Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente decisión al Juzgado Diecisiete (17)

Laboral del Circuito de Bogotá.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en virtud de la cual se dirimió el presente conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que en los términos del artículo 16 del decreto 1750 de 2003, el causante de la pensión solicitada se pensionó como trabajador oficial, pues su labor de celador encuadra dentro del supuesto de los servicios generales dentro de una Empresa Social del Estado. El asunto debió, en consecuencia, haber sido remitido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra, Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., junio 23 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO

DICISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y EL JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCULO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.

RADICACIÓN N° 110010102000201500594 00

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 36 DEL 6 DE MAYO DE 2015

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 6 de mayo de 2015, en la que resolvió: Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circulo Judicial de Bogotá.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida por la señora NUBIA IDALYD CHALA OBANDO en contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declare que la demandante en su calidad de compañera permanente, tiene derecho desde el 26 de octubre de 2005, a tiene derecho desde el 26 de octubre de 2005, a una cuota parte del 50% de la pensión

de sobrevivientes, ocasionada por el fallecimiento del señor CARLOS IDALYD CHALA OBANDO, en proporción al tiempo de convivencia, porcentaje que en su totalidad fue asignado a la señora BLANCA LIGIA WILCHES VARGAS, en calidad de cónyuge. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la señora NUBIA IDALYD CHALA OBANDO, hace referencia a la pretensión a la declaración del derecho que tiene a la pensión de sobrevivientes del señor CARLOS IDALYD CHALA OBANDO quien fue el compañero permanente de la demandante, así las cosas se trata de una controversia en materia de seguridad social en pensiones, por lo tanto, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo prevé el Código de Procedimiento Laboral, que dispone: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En consecuencia, y conforme a los argumentos aquí expuestos, el conflicto negativo de jurisdicciones planteado en el presente asunto, debió ser asignando

a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Proyectó: Andrea Hernández

Revisó: Adolfo Castillo

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500594 00 Aprobado en Sala No. 36 del 6 de mayo de 2015 Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias emitidas con ocasión del trámite de tutelas contra COLPENSIONES o cuando se ha vinculado como tercero con interés a la mencionada entidad, por cuanto contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (antiguo I.S.S), impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encontraba en trámite de segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro del radicado No. 110013335015201200208 00, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado tal desistimiento por el Despacho de

conocimiento en auto del 9 de marzo de la presente anualidad. Además, en razón a que el día 19 de febrero de 2015, interpuse ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. GNR 24325 del 4 de febrero de 2015, en procura de obtener la reliquidación de mi mesada pensional, pretensión que puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum de la referencia. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 1º y 4 ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra rezan: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Rad: 110010102000201500594 00

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: Radicado No. 201300601, Aprobado en Sala 94 del 11 de diciembre de

2013, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA: “Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO acorde con la preceptiva que invocan, no concurren en ellos las causales de impedimento aludidas, para que

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