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CSDJ - F11001010200020150059500ADJUNTA20150702115427-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150059500ADJUNTA20150702115427-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201500595 00 C Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, solicitada por la apoderada del ciudadano LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 28 de enero de 2014, ante la Oficina Judicial de Bogotá, el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderada, radicó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, (fls. 1 al 211 c.o. 1). A efectos que se le reconozca su pensión de vejez la cual debe ser conmutada de la pensión sanción que en la actualidad viene disfrutando, conforme con lo establecido por la Ley 33

de 1985. Conforme los hechos de la demanda y las documentales aportadas con la misma se tiene que el señor Luis Hernando Rodríguez, le fue reconocida su pensión sanción por sentencia adiada del 15 de marzo de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral No. 1997-00493 01, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en donde se condenó al Distrito Capital por intermedio del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-, al pago de la misma por haberse probado que el trabajador oficial al servicio de la entonces Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá –EDIS, prestó sus servicios desde el 15 República de Colombia 2 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500595 00 C Conflicto de Jurisdicciones de abril de 1975 al 20 de octubre de 1994, y conforme la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario, no era acreedor a la pensión convencional de vejez, pero que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tenía el derecho a acceder a la pensión sanción al haber sido despedido sin justa causa y laborado por más de 10 años continuos al servicio del mismo empleador, lo cual se haría efectivo a partir que cumpliera los 50 años de edad.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Con auto del 30 de enero de 2014, el despacho de conocimiento rechazo la demanda por considerar que carecía de jurisdicción para su conocimiento, por cuanto conforme con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia sobre la seguridad social de un servidor público la cual está administrada por una entidad de derecho público, la misma le corresponde conocerla a la jurisdicción contencioso administrativa, (fl. 213, c.o. 1). Conforme con lo anterior dispuso la remisión de la respectiva demanda a la oficina judicial de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para su reparto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA Con auto del 21 de octubre de 2014, el despacho de conocimiento propuso la colisión de competencias, al advertir que no era la autoridad judicial llamada a dirimir la demanda propuesta, por cuanto conforme a las documentales aportadas a la misma se tenía que el demandante había sido un trabajador oficial de la entonces Empresa Distrital de Aseo de Bogotá, EDIS y fruto de dicha relación laboral, le fue reconocida su pensión sanción la cual con el libelo actual pretendía le fuera conmutada por la pensión de vejez, lo cual conforme a las reglas de competencia señaladas por el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem, se encuentra claramente

excluidos del conocimiento de dicha jurisdicción y por el contrario de acuerdo con República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500595 00 C Conflicto de Jurisdicciones lo normado por el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social debe adelantar la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, (fls. 259 a 262, c.o. 1). Consonante con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500595 00 C Conflicto de Jurisdicciones se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo..

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá –Sección Segunda, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, representado mediante apoderada, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, para que se le conmute su pensión sanción a la pensión de vejez de acuerdo no lo normado por la Ley 33 de 1985, al haber laborado por más de 20 años al servicio del estado, siendo su último empleador la entonces Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, en donde se desempeñó como trabajador oficial amparado por convención colectiva de trabajo. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto al actor ya le fue reconocida su pensión sanción por parte de la otrora FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL – FAVIDI, hoy asumida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, la cual se le otorgó con fundamento a que el señor Luis

Hernando Rodríguez, a pesar de sr un trabajado oficial amparado por la República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500595 00 C Conflicto de Jurisdicciones convención colectiva de trabajo que el sindicato a que él ponencia tenia suscrito con la EDIS, no lo hacía acreedor de la pensión de vejez y en consecuencia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, procedió a reconocerle su pensión sanción, al determinar que los supuestos normativos para tal situación se encontraban presentes en su situación particular. A efectos de determinar la jurisdicción a la cual debe adscribirse el conocimiento de la demanda que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, es indispensable tener en cuenta que la misma se itera acaeció por haber sido un trabajador oficial, conforme con lo anterior, se tiene que en efecto hoy día pretende que dicha pensión sea conmutada a la de vejez, pero se conserva el supuesto que su última relación laboral fue la que mantuvo con contrato de trabajo al servicio de la EDIS. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Radicado No. 110010102000201500595 00 C

Conflicto de Jurisdicciones

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto

administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que no está frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor que solicitó la conmutación de la pensión sanción a la de vejez fue un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo que conforme a las documentales allegadas a la demanda mantuvo dicha relación desde el 15 de abril de 1975 hasta el 20 de octubre de 1994, fecha en la cual conforme la sentencia de la justicia ordinaria en su especialidad laboral, fue sin justa causa, el cual se encontraba amparado por una convención colectiva de trabajo, razón a un demás para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas especiales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual dispone: “ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: República de Colombia 7

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Radicado No. 110010102000201500595 00 C Conflicto de Jurisdicciones

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el

contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[se] formuló demanda ordinaria laboral ...contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ...para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación ...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación "TELECOM"... En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato

ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa... Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”1 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE 1 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500595 00 C Conflicto de Jurisdicciones

BOGOTÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA, CON OCASIÓN DEL

CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DEL SEÑOR LUIS

HERNANDO RODRÍGUEZ, CONTRA EL FONDO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, EN EL SENTIDO DE

ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, DE CONFORMIDAD

CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE

ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA PARA

SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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