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CSDJ - F11001010200020150059600ADJUNTA20150424093316-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150059600ADJUNTA20150424093316-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500596 00

Registro proyecto: 20 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015

REFERENCIA: Conflicto de jurisdicciones

Tribunal Administrativo de Descongestión de COLISIONANTES: Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá Controversia judicial por glosas a facturas TEMA: recobradas al Fosyga (en vigencia del CCA) Asignar a la jurisdicción ordinaria – laboral y de DECISIÓN: seguridad social

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada bajo el rótulo de “acción de enriquecimiento sin justa causa” por la sociedad COOMEVA EPS S.A., en adelante la EPS Coomeva; demanda dirigida contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio Fidufosyga 2005 y el Consorcio Sayp 2011.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 16 de diciembre de 2011, la EPS Coomeva ejerció formalmente a través de apoderado la “acción de enriquecimiento sin causa” contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y los Consorcios Fidufosyga 2005 y Sayp 20111; demanda con la que se pretende en síntesis lo siguiente: i) Declarar que las entidades demandadas “se han enriquecido injustificadamente, como consecuencia de la renuencia a reembolsar los dineros adeudados a COOMEVA EPS por concepto de Comités Técnicos Científicos y fallos de tutela” (fl. 9 c.ppal., subrayas fuera del texto). ii) Como consecuencia de lo anterior, “condenar a los demandados a pagar a

COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. la suma de

NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($974.347.725,71), que obedecen a las SETECIENTAS TREINTA (730) cuentas de recobro radicados y no pagados por los demandados, (…)” (fl. 9 c.ppal., subrayas fuera del texto). 2.- Los hechos expuestos en la referida demanda son, esencialmente y en breve, los siguientes: 2.1En cumplimiento de actas de Comités Técnico Científicos y de fallos de tutela, la EPS Coomeva asumió el costo de los medicamentos, servicios y tratamientos médicos ordenados a sus afiliados al régimen contributivo de

1 Fl. 1-37 c. ppal. más anexos salud, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (prestaciones NO POS). 2.2La EPS Coomeva radicó un total de 730 solicitudes de recobro ante el Consorcio administrador del Fosyga. 2.3Respecto de 349 recobros se aprobó parcialmente su pago. Tal aprobación parcial fue objetada por la EPS Coomeva, pero el Consorcio Fidufosyga 2005 ratificó sus glosas a la facturación recobrada. Por tal razón, en la demanda se señala que “de los recobros aludidos en el numeral anterior, solamente se pretende con la presente demanda el pago de los ítems glosados tal y como aparece en el cuadro anexo en la columna DESCRIPCION GLOSA” (fl. 6 c.ppal., negrillas fuera del texto). 2.4Respecto de otros 20 recobros que fueron aprobados condicionadamente, se relata que la EPS objetó 16 de esas cuentas, pero que el Consorcio Fidufosya 2005 ratificó sus glosas a la facturación recobrada. 2.5Respecto de otros 44 recobros que fueron devueltos con glosas no se pudo obtener el pago del 100% de su valor. Asimismo, respecto de otros 317 recobros que fueron rechazados con glosas a la facturación recobrada, la EPS hizo las respectivas objeciones pero el consorcio administrador del Fosyga confirmó sus glosas, por lo que tales valores tampoco fueron pagados en el 100%. 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La

demanda en comento fue repartida al despacho de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. 2011-01563), quien mediante auto del 26 de abril de 2012 (fl. 47 c.ppal.) admitió la demanda. El proceso continuó su trámite ordinario y tiempo después fue remitido por razones de descongestión judicial al despacho de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, quien por auto del 15 de julio de 2014 (fl. 399-404 c.ppal.), confirmado por auto del 23 de septiembre de 2014 (fl. 433439 c.ppal.), declaró la falta de jurisdicción y competencia de la justicia contencioso administrativa para conocer del asunto. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Después de exponer el contenido del artículo 2 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001 y por el CGP, de las sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional, y de las providencias del 30 de octubre de 2013 y 19 de junio de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el precitado tribunal consideró que, por regla general, la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer de las controversias dentro del sistema general de seguridad social, salvo los asuntos relacionados con falla médica o contratos. Así, toda vez que la demanda presentada por

Coomeva se refiere a una controversia surgida en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones en salud por parte del sistema general de seguridad social, bajo la modalidad de recobros al Fosyga, el asunto debía ser conocido por los jueces laborales del circuito en primera instancia. En su providencia de confirmación de la falta de jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio además aplicación al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de supremo tribunal de conflictos, mediante providencias del 11 de junio y del 11 de agosto de 2014 (Rad. 2013-02787 y 2014-01722, M.P. Néstor Osuna Patiño). 4.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Una vez repartido el asunto ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el trámite le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá (Rad. 2015-00099). Ese despacho judicial resolvió declararse sin competencia, por auto del 4 de febrero de 2015 (fl. 442-444 c.ppal.), confirmado por auto del 17 de febrero de 2015 (fl. 448450 c.ppal.). En consecuencia, se ordenó remitir el asunto a esta Sala para que dirima el conflicto de jurisdicciones así suscitado. El mencionado juzgado laboral estimó que, a la luz del artículo 104 del CPACA y del artículo 2.4 del CPTSS modificado por el artículo 622 del CGP, debe entenderse que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral “no

comprende las controversias que surjan entre las entidades administradoras o prestadoras y las entidades estatales, ya que no están expresamente consignadas en dicha normatividad” (fl. 443 c.ppal.). Sustentó su posición en jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 19 de septiembre de 2007 de la Sección Tercera (Rad. 76001233100019940091601 (16010) C.P. Enrique Gil Botero). Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dio una interpretación errada al CPTSS porque “si bien la jurisdicción laboral conoce de las controversias que surgen por la prestación de servicios de la seguridad social, ello es cierto siempre y cuando dichas controversias ocurran entre un afiliado y una EPS o una prestadora, entre beneficiarios y una EPS o una prestadora, entre usuarios y las EPS o una prestadora y entre los empleadores y una EPS o una prestadora que define el sistema (…)”. Asimismo, en la providencia donde confirmó su falta de jurisdicción, el Juez 3º Laboral del Circuito de Bogotá se refirió al precedente del Consejo Superior de la Judicatura señalado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por la misma parte demandante, para sostener que si bien esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de jurisdicción de acuerdo con la Constitución de 1991 y la ley estatutaria 270 de 1996, “lo cierto es que no es dable aplicar las decisiones que tome dicho ente en virtud de esta facultad, para todos los conflictos de competencia similares al presente, toda vez que debe analizarse y definirse cada situación por separado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 270 de 1996 en

concordancia 228 y 230 de la CP (sic)” (fl. 450 c.ppal., negrillas fuera del texto). 5.- Esta Corporación recibió el 26 de febrero de 2015 la actuación objeto de colisión de jurisdicciones2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Del mismo modo, es competente para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre un despacho judicial y una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2 Fl. 1, c. CSJ 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social –, es la competente para conocer de una controversia derivada de las glosas a unas facturas que fueron objeto de recobro al Fosyga por parte de una EPS que habría pagado a sus Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS unas sumas de dinero correspondientes a prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS), las cuales se habrían efectivamente prestado a los usuarios de la EPS en cumplimiento de órdenes de tutela o de autorizaciones del comité técnico científico – CTC de la misma EPS. En razón de las glosas

a la facturación efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas recobradas no fueron ni aceptadas, ni pagadas – total o parcialmente – a la respectiva EPS. El contexto inicial es entonces el de solicitudes de recobro de facturas por vía administrativa al Fosyga, efectuadas luego de que una EPS ha pagado a sus IPS dichas facturas por concepto de prestaciones NO POS que, por tal razón, no son costeadas con cargo a las Unidades de Pago por Capitación UPC. En ese escenario, el Fosyga formula y confirma glosas a la facturación recobrada, por lo cual no resulta posible aceptar las facturas ni ordenar el pago de los respectivos recobros presentados por la EPS. En otras palabras, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar dentro de cuál jurisdicción debe adelantarse, a la luz del derecho procesal actualmente vigente, el proceso judicial surgido con posterioridad a la formulación – por parte del administrador del Fosyga – de glosas a la facturación que fue recobrada por una EPS, por concepto de prestaciones NO POS. Se precisa también que, de acuerdo la demanda inicialmente presentada, el medio procesal idóneo a seguir en estos casos sería el de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que deberá verificar esta Sala, entre otros que resulten ligados al problema jurídico principal. No obstante lo anterior, la Sala observa que la EPS actora cambió su posición inicial y en la actualidad estima que el proceso iniciado debe adelantarse como un trámite declarativo y de condena relativo a la seguridad social en

salud y que debe ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social (fl. 445-466 c.ppal.). 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a recordar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). Por último, dada la relevancia para el interés general de los conflictos de jurisdicción surgidos en asuntos análogos al aquí resuelto, sumada al flujo creciente de conflictos de jurisdicción sobre este mismo tema, la Sala emitirá otras consideraciones accesorias a este tipo especial de asuntos (3.3). 3.1El marco normativo aplicable 3.1.1.- Identificación de los enunciados normativos relevantes En abstracto, para efectos de dirimir conflictos de jurisdicción de esta naturaleza, la Sala deberá arribar a una interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones que, para la época de presentación de la demanda (16 de diciembre de 2011), se encontraban vigentes. Ello de conformidad con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 (versión anterior a la modificación operada por el artículo 624 del CGP), en virtud del cual “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Tales disposiciones normativas son las que, de manera aislada, se enuncian a continuación:

A. Disposiciones jurídicas directamente relacionadas con la asignación de jurisdicción (vigentes el 16 de diciembre de 2011, fecha de

presentación de la demanda) A1. Artículo 41 de la ley 1122 de 2007, literal f), adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011. Esta norma dispone lo siguiente: “FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (negrillas fuera del texto). A2. Ley estatutaria 270 de 1996, artículo 12, modificado por el artículo 5 de la ley estatutaria 1285 de 2009: “DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén

atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). A3. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001: “COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (subrayas fuera del texto).

Decreto 01 de 1984 – Código contencioso administrativo CCA, artículo 82: “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. (…)” (subrayas fuera del texto).

B. Disposiciones jurídicas complementarias o accesorias (vigentes el 16 de diciembre de 2011, fecha de presentación de la demanda)

B1. Ley 100 de 1993, artículos 1, 4, 8, 155, 156 literal l) y 218: “ARTICULO. 1º- SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. “ARTICULO. 4º- DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. “ARTICULO. 8º- CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. “ARTICULO. 155.- INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El sistema general de seguridad social en

salud está integrado por:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud”. “ARTICULO 156, LITERAL L): “Existirá un fondo de solidaridad y garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta ley”. “ARTICULO. 218.- CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal

propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política” (subrayas y negrillas fuera del texto). 3.1.2.- Precedente horizontal de la Corporación En un primer periodo, esta Sala dirimía este tipo especial de conflicto de jurisdicciones, asignando en ocasiones el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social3. Sin embargo, con el fin de dar mayor seguridad jurídica y garantizar el acceso a la Justicia y el derecho al juez natural y al debido proceso, la Sala inició un segundo periodo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20144, de unificación y especificación detallada de los parámetros que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. 3 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. Tales parámetros, recogidos posteriormente en la providencia del 11 de agosto de 20145 (que fue a su vez remitida a todos los despachos de las jurisdicciones ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y

de lo contencioso administrativo, mediante Circular PSAC14-29 de la Sala Administrativa de esta Corporación6), son los siguientes: “i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de agosto de

2014, Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir

ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contencioso administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa”. Finalmente, en desarrollo del precedente horizontal expuesto, la Sala reformuló en providencias del 3 de diciembre de 20147 los parámetros normativos que le permiten afirmar que el ordenamiento jurídico vigente brinda razones de estricto derecho para reiterar que el foro de los litigios judiciales derivados directamente de devoluciones o glosas a facturas, en el escenario de recobros al Estado por concepto de prestaciones NO POS, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social y no la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.1.3.- La jurisdicción ordinaria – laboral y de seguridad social – es el juez natural de las controversias por devoluciones o glosas a la facturación dentro del sistema general de seguridad social en salud Si bien el más reciente precedente horizontal de la Corporación se refiere a demandadas presentadas en vigencia del CPACA – ley 1437 de 2011, la

solución al conflicto de jurisdicciones no varía en vigencia del CCA – decreto 01 de 1984 y antes de la modificación del artículo 2.4 del CPTSS por el artículo 622 del CGP – ley 1564 de 2012. Las razones normativas en abstracto son las siguientes:

A. Prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011

Ciertamente, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, establece en su artículo 2.4 una regla general de competencia en materia de seguridad social para la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Del mismo modo, es cierto que el inciso 1º del 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencias del 3 de diciembre de 2014, Rad. 110010102000201401740-00 y 110010102000201401968-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño. artículo 82 del CCA, modificado por la ley 1107 de 2006, fija un criterio general orgánico o subjetivo para delimitar el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, la Sala considera igualmente cierto que el literal f) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 20118, constituye una verdadera norma especial de asignación de competencia para litigios como el que suscitó la colisión de jurisdicciones que es objeto de esta providencia. En efecto, cuando esa última disposición señala que “con el fin de garantizar la

efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez”, los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (negrillas fuera del texto); debe entenderse que el legislador ratificó que tales controversias judiciales debían adelantarse ante la Superintendencia Nacional de Salud – en ejercicio de funciones jurisdiccionales –, bajo el entendido que esa autoridad ejerce dicha competencia a prevención con los jueces laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C-119 de 2008 (y con lo ratificado en la actualidad por el decreto 2462 de 2013). Para la Sala resulta entonces de especial relevancia recordar dentro del presente marco normativo general que el precedente constitucional vinculante 8 Tanto la ley 1122 de 2007, como la ley 1438 de 2011, son leyes que modificaron específicamente el sistema general de seguridad social en salud basado en la ley 100 de 1993. fijado en la sentencia C-119 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), por la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, estableció que las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se ejercen a prevención respecto de los jueces laborales y de seguridad social del circuito.

Específicamente, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en relación con este punto: “En este orden de ideas, en lo referente a las competencias judiciales asignadas por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud, es fácil concluir que el fallo definitivo y la decisión por la cual dicha entidad se declare incompetente son apelables ante el juez que sea el superior jerárquico del juez que hubiere sido desplazado por esa entidad administrativa. En ese mismo sentido, el Decreto 1018 de 2007 reza así: “Artículo 22. Funciones de la Superintendencia Delegada

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