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CSDJ - F11001010200020150059700ADJUNTA20150519083910-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150059700ADJUNTA20150519083910-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201500597 00 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES. Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y el Sexto (6) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario de Simulación, formulado a través de apoderado por la señora NOHRA AYDEE FAJARDO ROJAS en representación de su menor hijo, en contra del señor ALCIBIADES ARIAS y otro.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, la señora NOHRA AYDEE FAJARDO ROJAS en representación de su menor hijo, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria de Simulación, en contra de ALCIBIADES ARIAS, solicitando se declare la simulación de la cesión a título gratuito adelantado por el demandado ante el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE- , respecto del

inmueble ubicado en la calle 95 No. 91-47 con matrícula inmobiliaria No. 50C1525275, por considerar que el verdadero titular de la cesión gratuita era el Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menor Carlos Alberto Arias Fajardo, hijo del señor Luis Alberto Arias (q.e.p.d.), hermano del demandado, de quien se relató que en vida por diferentes circunstancias de índole personal le impidieron realizar gestiones ante el INURBE y por ello solicitó al demandado dado su parentesco, facilitar su nombre para figurar como adjudicatario ante dicha entidad.

Circunstancias que acontecieron así y una vez adelantadas las gestiones pertinentes por parte del señor Alcibíades se profirió la Resolución No. 417 del 16 de diciembre de 1999, por medio de la cual se cede a título gratuito a favor del demandado el predio antes enunciado. De acuerdo a los hechos expuestos en el escrito de demanda por el apoderado de la parte actora, el 2 de marzo de 2001 el demandado suscribió un documento con su hermano Luis Alberto, denominado “Documento de Aceptación de Titularidad” según el cual se dejaron a salvo los derechos del señor Luis Alberto Arias (q.e.p.d.) como verdadero adjudicatario del enunciando inmueble, quien falleció el 23 de septiembre de 2006. Indicó que previo a demandar, la parte actora solicitó la práctica de una prueba anticipada consistente en un interrogatorio de parte al señor Alcibíades Arias, el

cual se tramitó ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

2. Mediante auto adiado el 2 de junio de 2011 el Juzgado cognoscente dispuso inadmitir la demanda con el fin de que la parte actora subsanara entre otras: “1.

Aclare la pretensión primera en el sentido de indicar si esta acción se eleva en contra del acto realizado entre los señores Luis Alberto Arias y Alcibíades Arias o en contra de la resolución No. 417 de 1999 expedida por el Instituto Nacional de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe…” Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado de la parte actora en su escrito de subsanación de demanda precisó: “La pretensión primera de la demanda se aclara en el sentido de expresarse que la nulidad de la Resolución No. 417 de 1999 se solicita por dirigirse la acción en contra del demandado ALCIBIADES ARIAS, en virtud de la realidad de lo acordado entre éste último y el señor CARLOS ALBERTO

ARIAS FAJARDO”.

Mediante proveído del 28 de junio de 2011 el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso la admisión del proceso Ordinario-Simulación, ordenando correr traslado a la parte demandada y prestar caución a la parte demandante, luego de notificado el auto admisorio de manera personal a la apoderada del señor Alcibíades Arias, fue contestada la demanda. Mediante escrito del 16 de

diciembre de 2011 el apoderado de la parte actora solicitó la vinculación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBESeccional Bogotá, como litis consorte necesario por tratarse de la entidad que expidió la Resolución No. 417 de 1999 por medio de la cual se cedió a título gratuito el predio al que se hace referencia en el escrito de demanda a favor del demandado. El 6 de junio de 2013 el despacho cognoscente dispuso tener por vinculado en calidad de Litis consorte necesario al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Inurbe en Liquidación y mediante providencia del 16 de septiembre de 2013 resolvió tener por saneadas todas las actuaciones adelantadas hasta ese momento dentro del proceso y correr traslado en común a las partes durante un término de 8 días con el fin de que presentaran los alegatos de conclusión, a lo cual procedieron los apoderados de las partes.

3. Encontrándose el proceso en lista para dictar sentencia el 20 de enero de

2014 el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profirió auto declarando su falta de competencia para conocer del asunto al considerar que le correspondía conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa bajo el argumento: “…si bien es cierto que la demanda fue impetrada en principio por la señora Nohora Aydee Fajardo Rojas contra el señor Alcibíades Arias – ambos

sujetos de derecho privadono es menos verdadero que la actora, en el decurso procesal, luego de avanzado el trámite, deprecó la vinculación a esta actuación del Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE, en virtud de lo establecido por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civilsujeto de derecho público. Además, pese a que en la demanda se invoca la declaratoria de simulación, las pretensiones esgrimidas en el acto introductorio se encaminan inequívocamente a obtener la nulidad de la Resolución No. 417 de 1999, mediante la cual se cede a título gratuito un bien fiscal…resolución que, desde luego, tiene la naturaleza jurídica se ser un acto administrativo” (Folios 302 y 303 del cdno original). Esta Providencia fue objeto de recursos reposición y apelación y en subsidio el de queja por parte del apoderado de la parte actora, misma que se confirmó en auto adiado 7 de marzo de 2014 y ordenó la expedición de copias solicitadas con el fin de que se diera el trámite al recurso de queja, agotado lo pertinente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, mediante providencia del 16 de mayo de 2014 declaró bien denegado el referido recurso presentado contra el proveído del 20 de enero de 2014. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez en firme la decisión del auto del 20 de enero de 2014, se ordenó por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, remitir las presentes diligencias a

la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para su reparto.

4. Arribadas las diligencias, previo reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, éste a su vez, sostuvo que no tenía competencia para conocer de tales diligencias, al considerar que: “ …el Juzgado Civil debió dar aplicación al principio de Perpetuatio Juridictionis, conforme al cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso en este caso, ordinario-simulación, mediante la presentación de la demanda, si el Juez de oficio o a solicitud de parte, considera necesario vincular a otros sujetos o autoridades resulta inadmisible trasladarlo a otro juez en razón a tales vinculaciones, principalmente si se tiene en cuenta que en el presente asunto la demanda en esencia se encuentra encaminada a obtener la declaratoria de nulidad del acto simulado y no pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 417 de 1999, expedida por el extinto Instituto Nacional de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE-, así como tampoco en escrito de demanda se cuestiona en manera alguna la legalidad de dicho acto administrativo… …por lo tanto encontrándose el proceso en lista para sentencia no es factible argumentar la falta de jurisdicción como consecuencia de la vinculación como litisconsorte necesario por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Inurbe en Liquidación, como quiera que se encuentran agotadas las etapas procesales en las que era procedente realizar manifestación al respecto.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Así mismo, es preciso indicar que si bien en el aludido acto administrativo se encuentra contenida la cesión efectuada a título gratuito a favor del señor Alcibíades Arias, lo cierto es que de acuerdo a la acción presentada por la parte actora así como el contenido de las pretensiones formuladas en la demanda se vislumbra que las mismas se encuentran encaminadas a determinar la existencia de un acto simulado surtido entre particulares con el objeto de obtener la cesión a título gratuito del bien inmueble ubicado en la calle 95 No. 91-47 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1525275, proceder que confluyó en el adelantamiento de los trámites de que trata el artículo 4 del Decreto 540 de 1998 ante el extinto – INURBEpor parte del demandado y como resultado del mismo la referida entidad procedió a efectuar la respectiva inspección en el inmueble con el fin de verificar la ocupación y el uso del mismo, así como la publicación del aviso de que trata el artículo 5 ibídem, por consiguiente el acto administrativo surge como resultado de las actuaciones adelantadas por el señor Alcibíades Arias, siendo el fondo del asunto pretendido por la parte actora establecer la existencia de un acto simulado con fines de acceder a la titularidad del enunciado predio…” En virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para que fuere dirimido (Folios 396 a 402 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta

jurisdicción.

CASO EN CONCRETO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El conflicto negativo de jurisdicción se suscitó entre los Juzgados 23 Civil del Circuito y 6º Administrativo del Circuito de Bogotá con ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario de Simulación, formulado a través de apoderado por la señora NOHRA AYDEE FAJARDO ROJAS en representación de su menor hijo en contra del señor ALCIBIADES ARIAS, solicitando se declare la simulación de la cesión a título gratuito adelantada por el demandado ante el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y

Reforma Urbana – INURBE-, respecto del inmueble ubicado en la calle 95 No. 91-47 con matrícula inmobiliaria No. 50C-1525275, por considerar que el verdadero titular de la cesión gratuita es el menor Carlos Alberto Arias Fajardo, hijo del señor Luis Alberto Arias (q.e.p.d.), hermano del demandado. En desarrollo de esta demanda, se ordenó integrar el litisconsorte necesario con el INURBE en virtud de que éste profirió el acto administrativo por medio del cual cede a título gratuito un inmueble a favor del señor ALCIBIADES ARIAS (demandado en el presente asunto). Luego, lo que se debate es si el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, al haber sido llamado a integrar el litisconsorte necesario, obliga a que el proceso sea conocido por la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sea lo primero advertir, que la demanda fue presentada y admitida antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 20121, por expresa disposición del artículo 1 Comenzó a regir a partir del 2 de Julio de 2012. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 308 ibídem2, razón por la cual se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 y sus respectivas reformas.

De conformidad con el artículo 82 del Decreto anotado, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “…Está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado….”. (negrillas fuera de texto). Se tiene establecido que la Constitución de 1991, contempló la responsabilidad del Estado, con fundamento en el artículo 90, que le impuso el deber de responder por aquellos daños antijurídicos a él imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta –activa u omisivalícita o ilícita y, estableciendo un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial, como garantía pecuniaria respecto de los daños causados a los particulares por el ejercicio de la actividad del Estado. Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que la demanda no fue dirigida

directamente contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, sino contra un particular ALCIBIADES ARIAS, soportándola en el hecho de que quien debería ser beneficiado con la cesión era el señor LUIS ALBERTO ARIAS, persona que según los hechos de la 2 Artículo 308. Régimen de Transición y vigencia…. (…) …”Los procedimientos y las actuaciones administrativas, asi como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior…” Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda, a la fecha de la cesión estaba impedido para ser beneficiario de la misma, y por el parentesco con ALCIBIADES ARIAS, del cual era hermano, y por la confianza que dicha afinidad representaba, le autorizó para presentarse ante el INURBE a recibir la documentación de la cesión. Y si bien es cierto la solicitud de nulidad del acto simulado está contenida en un acto administrativo como es la Resolución No. 417 del 16 de diciembre de 1999 expedida por el INURBE, se soporta en actuaciones simulatorias de una persona natural como lo es el señor ALCIBIADES ARIAS.

Por tanto, al no existir controversia directa entre el INURBE y la parte demandante, mal podría adjudicarse el conocimiento de este proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no se está atacando la legalidad del acto administrativo proferido por el INURBE.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, se observa que el actor señaló expresamente que interponía un Proceso Ordinario de Simulación de mayor cuantía, en la que actuaron personas naturales y sólo intervino una entidad pública en su calidad de Litis consorcio, pero no como titular de pretensiones o de excepciones a la acción ordinaria como equivocadamente lo planteó el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, cuando estando el proceso para proferir sentencia, determinó que el conocimiento de las diligencias le correspondía a la jurisdicción administrativa. Para tal efecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. Sentencia del 15 de febrero de 2000, Referencia: Expediente 5438, sobre el tema de la Simulación indicó: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Simulación. Configuración. La acción de simulación permite que los terceros, o las partes que se vean afectadas desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tal anomalía en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulatorio, de factura mentirosa o tramposa.

Modalidades. Cuando de la absoluta se trata, que el accionante persigue la declaración de carencia o ausencia de efectos del acto aparente, mientras que la relativa, que la justicia defina o precise el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a sus alcances, a las condiciones del

mismo o a las personas a quienes realmente vincula. Modalidades. En materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra, aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia”. A su vez el mismo Tribunal de cierre en materia civil, en sentencia del 13 de junio de 2002 en el expediente 6306 con ponencia del Dr. José Fernando Ramírez Gómez, señaló respecto al tema de la simulación: “El fenómeno de la simulación no hace relación a ningún vicio del negocio jurídico, sino a una forma de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica (simulación absoluta), o se oculta otra realmente modificativa de la situación anterior (simulación relativa), bien en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, ya respecto de su contenido, de sus efectos, de los sujetos y de su causa. De ahí como en la simulación se utilizan mecanismos orientados, conscientemente a permitir disfrazar la voluntad real de las partes contratantes, haciendo aparecer algo que ninguna Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realidad tiene o que, teniéndola, es distinta, una acción de esa naturaleza no tiene otro fin que borrar, en cuanto fuere pertinente, la falsa imagen que la apariencia infunde, para poner al descubierto la auténtica realidad del vínculo

jurídico que une a las partes”. Por lo anterior, se infiere que en el caso sub judice la resolución mediante la cual el INURBE cedió a título gratuito un bien a favor del aquí demandado, se presume su legalidad, puesto que se siguió con todos los requisitos y formalidades de ley, pero acá lo que ataca la demandante es que la voluntad expresada en tal acto administrativo no es la real. Por ello, la acción de simulación permite a la demandante en representación de su menor hijola cual se vio afectada por la presunta simulación realizada por un particular para que produjera unos efectos jurídicos, para que el juez declare la simulación y por consiguiente la inexistencia del negocio jurídico o su nulidad, lo que implicará que el bien dado en cesión por el Incora, esté en cabeza del verdadero titular de tales derechos. En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y Sexto (6) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado

23 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá- y copia de la presente providencia al citado Juzgado 6º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500597 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL Aprobado Según Acta No. 38 del 13 de mayo de 2015.

El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada en Sala mayoritaria, de remitir a la jurisdicción ordinaria civil, fundada en que la controversia no es contra el INURBE sino contra un particular quien se habría beneficiado con la cesión a titulo gratuito de bien, cuando el beneficiario debió ser otro

particular. Lo anterior, pues en el caso en examen, la actora interpuso acción de nulidad del acto de simulación de la cesión, la cual está contenida en la resolución No. 417 del 16 de diciembre de 1999 expedida por el INURBE, es decir, un acto administrativo. En efecto, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.

Adicionalmente, aunque la demandante accionó inicialmente contra un particular, luego se integró el litisconsorcio con una entidad pública, situación prevista en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 según el cual “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. De esta manera, encontrándose involucrada una entidad pública, cuya responsabilidad es objeto de estudio de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la misma ley,

el llamado a la entidad pública por parte del actor convoca a su juez natural que es el juez administrativo, quien con base en las pretensiones puede determinar el medio de control, en este caso, el que consista en hacer juicio de legalidad a un acto administrativo. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, “el legislador expidió la ley 1107 de 2006, por medio de la cual modificó el artículo 82 del CCA., definiéndose, de manera concreta, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual estableció con absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas. Con este nuevo enfoque, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no.(…)”3

Así, esa Corporación resumió la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde la vigencia de la ley 1107 de 2006, señalando, que ésta “debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo”4. En todo caso, tratándose de la vinculación de particulares y, al tiempo de

entidades públicas en una controversia, por fuero de atracción basado en lo que la jurisprudencia ha llamado factor de conexión, conoce el juez contencioso administrativo:5 “La multicitada figura de la competencia se fija en el factor de conexión para el conocimiento de ciertas controversias administrativas denominadas conexas, entre las cuales, como lo indica el nombre y ya se ha dicho, existe un elemento de sustancial ligazón que determina o hace indispensable el ejercicio de la respectiva acción dentro de un solo proceso, como pudiera eventualmente acontecer por la existencia de responsabilidad conjunta entre un ente de derecho público y un sujeto de derecho privado (Estado y contratista; Estado y funcionario o exfuncionario público). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2013, exp. 41001-23-31-000-1996-08870-01(29227), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto

con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos (…)”. Así las cosas, como en el sub examine fue involucrada una entidad de derecho público por un asunto de dominio de un bien inmueble definido en un acto administrativo, tema de fondo que debe resolver el juez de conocimiento al estudiar la admisibilidad de las pretensiones, resulta competente el juez administrativo. Adicionalmente, la competencia no se define por el “rótulo” asignado por el accionante a la demanda sino por la real pretensión, que en este caso es recuperar la propiedad de un bien que por decisión de una entidad pública fue cedido a un particular. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente, Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 110010102000201500597 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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