CSDJ - F11001010200020150059800ADJUNTA20150417155843-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150059800ADJUNTA20150417155843-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500598 00
Registro proyecto: 13 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones
Juzgados Civil y 2° Administrativo, COLISIONANTES: ambos del Circuito de Arauca Cobro ejecutivo de condena de Tribunal TEMA: de Justicia y Paz (reparación a víctima) DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Arauca, con ocasión de la demanda ejecutiva singular promovida por el señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal contra la Nación – Acción Social – Fondo para la Reparación de las Víctimas. II.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 19 de septiembre de 2014 se radicó en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, bajo el número 2014-00110, la demanda ejecutiva que mediante apoderado presentó el señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal contra la
Nación – Acción Social – Fondo para la Reparación de las Víctima (fl. 1-212 c.ppal.). Con la demanda se pretende principalmente que se libre mandamiento de pago contra la parte demandada y a favor del demandante, por la suma de $8.587.881, por concepto del saldo sin pagar del total de la condena de reparación que por $35.185.147.47 se fijó en sentencia del 1 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, se pide que el mandamiento de pago incluya los respectivos intereses remuneratorios y moratorios desde el momento de la exigibilidad de dicha condena judicial. 2.- En los fundamentos fácticos de la demanda se indica que el actor fue reconocido como víctima dentro del proceso de justicia y paz que condujo a la sentencia parcial de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz el 1 de diciembre de 2011. En dicha sentencia se le reconoció el derecho a una indemnización pecuniaria en calidad de víctima (daño emergente y daño moral), por valor de $35.185.147,47. Se señala igualmente que el 20 de diciembre de 2012 se le pagó mediante cheque la suma de $26.597.267,26, quedando un saldo sin pagar correspondiente a $8.587.881, que no habría sido pagado a la fecha de presentación de la demanda por la entidad ahora ejecutada. Como título ejecutivo se aporta copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz y
constancia de autenticidad de la misma y de su ejecutorio formal y material alcanzada el 17 de enero de 2012, luego de que se desistiera de un recurso de apelación inicialmente interpuesto. Asimismo se aporta copia del cheque con el cual habrían pagado parte de la condena judicial. 3.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 26 de septiembre de 2014 (fl. 215-216 recto-verso c.ppal.), el Juzgado Civil del Circuito de Arauca rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto al reparto de los juzgados administrativos de Arauca. Luego de citar el contenido del artículo 104 del CPACA – ley 1437 de 2011 y apartes de una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (sin indicar fecha ni radicación), el precitado despacho judicial señaló que, como el título base de ejecución es una sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ésta debía ejecutarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que igualmente había que tener presente la naturaleza pública de la entidad demandada. 4.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Del proceso conoció entonces el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Arauca (Rad. 2014-00359), despacho que en auto del 19 de enero de 2015 (fl. 220-221 recto-verso c.ppal.) se declaró igualmente sin jurisdicción y ordenó, en consecuencia, remitir las diligencias a esta Corporación para
dirimir el conflicto negativo de competencias así trabado. El mencionado juzgado administrativo consideró en primer lugar que la sentencia empleada como título de ejecución no es una sentencia proveniente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, señaló que en los términos del artículo 104.6 del CPACA, son solamente los supuestos allí los previstos los que le asignan competencia al juez administrativo para procesos ejecutivos. De ese modo, como la demanda ejecutiva no encuadra dentro de lo previsto en la referida disposición, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria. 5.- El 27 de febrero de 2015 se recibió efectivamente el respectivo expediente en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia (fl. 1 c. CSJ). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la ley estatutaria 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la precitada ley 270 de 1996. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre despachos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso
administrativo o, por el contrario, la jurisdicción ordinaria, la competente para conocer de un proceso ejecutivo iniciado para obtener del Fondo para la Reparación de las Víctimas el pago total de una condena de reparación en favor de la víctima de un delito, fijada en una sentencia judicial ejecutoriada, derivada de un proceso de penal de “Justicia y Paz”. 3.- Solución del conflicto Para resolver el problema jurídico planteado, se requiere en primer lugar recordar en abstracto el marco normativo que fija la competencia de las jurisdicciones en colisión en materia de procesos ejecutivos (3.1), y que luego deberá aplicarse al caso concreto (3.2). 3.1.- Marco normativo de competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos La premisa de partida a emplear para resolver conflictos entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria es siempre la cláusula general o residual de competencia que tiene esta última, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en todas sus especialidades es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos
ejecutivos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial y prevalente sobre el criterio general del primer inciso del mismo artículo 104 del CPACA, que define el objeto de la justicia contencioso administrativa en materia de procesos de ejecución. En efecto, en virtud de la mencionada disposición legal, esa jurisdicción solamente conocerá de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (negrillas fuera del texto). Por lo tanto, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a los mencionados en la precitada disposición del CPACA, la cláusula general y residual a favor de la jurisdicción ordinaria permite considerar con facilidad que el asunto deberá ser conocido por esa última jurisdicción. Adicionalmente, habrá de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la especialidad civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras especialidades de la
jurisdicción ordinaria o a otras jurisdicciones. 3.2.- Análisis del caso concreto Un adecuado análisis de los conflictos de jurisdicciones pasa necesariamente por la verificación e identificación de la pretensión real y última de la demanda y, en general, del objeto de la litis planteada por el actor, más allá del rótulo o etiqueta que reviste formalmente a la demanda. En el presente asunto, el señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal pretende el cumplimiento efectivo y completo de una obligación de pagar una suma de dinero, a título de reparación de los derechos de una víctima reconocida dentro de un proceso de “Justicia y Paz”, que estaría a cargo de los victimarios o, subsidiariamente, de la entidad demandada. Tal obligación tiene como fuente directa la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2011 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, cuya primera copia auténtica con constancia de ejecutoria fue aportada con la demanda (fl. 3-209 c.ppal.). A partir de la lectura de la demanda, de sus fundamentos fácticos, pretensiones y documentación adjuntada como prueba, esta Sala constata entonces que el objeto de litis es el de alentar un proceso ejecutivo con base en una condena judicial proferida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad denominada “Justicia y Paz”. Tal condena judicial no proviene en consecuencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el título ejecutivo no encuadra entonces en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA – ley 1437 de 2011. Así las cosas, a la luz de la cláusula general y residual de competencia fijada
en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 y, en particular, en virtud de lo contemplado en el artículo 12 del CPC, no hay duda alguna sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el señor Cedeño Carvajal contra la Nación – Acción Social (hoy Departamento para la Prosperidad Social – Fondo para la Reparación de las Víctimas). Si bien, en materia de ejecuciones se tiene por regla general que el juez de conocimiento que profirió una condena judicial es el mismo juez de su ejecución, la Sala advierte respecto del presente asunto que no existe dentro el ordenamiento procesal penal vigente, el trámite del proceso ejecutivo ante los jueces penales y de Justicia y Paz para hacer cumplir el restablecimiento del derecho ordenado por esas autoridades. El único proceso de ejecución que existe hasta el momento en la justicia penal ordinaria es el relativo a la ejecución de las penas y medidas de seguridad, cuya finalidad es absolutamente distinta a la del proceso ejecutivo que puede válidamente promover una víctima para recibir el pago efectivo de una reparación ordenada en concreto por un fallo judicial (de origen penal o civil). Es así como, a falta de competencia del juez penal para conocer de ese tipo de proceso ejecutivo, le corresponderá residualmente al juez civil el conocimiento de tales procesos de ejecución. En conclusión, el presente conflicto de jurisdicciones deberá dirimirse asignándole el conocimiento del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, despacho que deberá reasumir inmediatamente el conocimiento del caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Arauca, asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, para lo de su competencia dentro del proceso No. 2014-00110, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE y envíese copia de esta providencia al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Arauca y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz.