CSDJ - F11001010200020150059900ADJUNTA20150417120947-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150059900ADJUNTA20150417120947-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, con ocasión de la demanda ordinaria ejecutiva singular formulada a través del apoderado judicial de la EMPRESA LATINOAMERICANA DE
CONSTRUCCIÓN –ETACO S.A.S., contra la UNIÓN TEMPORAL SAN
JUAN DE CRAVO Y SUS INTEGRANTES COMO PERSONAS
NATURALES.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500599-00 (10478-23) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, con ocasión de la demanda ordinaria ejecutiva singular formulada a través del apoderado judicial por la
EMPRESA LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN –ETACO S.A.S.,
contra la UNIÓN TEMPORAL SAN JUAN DE CRAVO Y SUS
INTEGRANTES COMO PERSONAS NATURALES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El apoderado judicial de la EMPRESA LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN –ETACO S.A.S. instauró el 30 de septiembre de 2014 demanda ejecutiva singular contra la UNIÓN TEMPORAL SAN JUAN DE CRAVO Y SUS INTEGRANTES COMO PERSONAS NATURALES, en aras de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero representadas en las facturas relacionadas así:
1. Factura de Venta No. 001 del 6 de septiembre de 2013 por valor de
$457.140.006.66.
2. Factura de Venta No. 002 del 20 de noviembre de 2013 por valor de
$753.194.200.66.
3. Factura de Venta No. 003 del 28 de enero de 2014 por valor de
$1.093.340.819. Adicionalmente allegó como soportes de las mismas, memorias de cálculo, planillas de recaudo integrado de seguridad social y parafiscales, cuentas de cobro, siendo entregada mediante comunicaciones fechadas el 6 de septiembre, 19 de noviembre de 2013 y 28 de enero de 2014. Comenta el apoderado judicial en el petitum de la demanda, que dicha obligación se originó de la suscripción del contrato No. 001 de 2013 entre la UNIÓN TEMPORAL SAN JOSÉ DE CRAVO con la demandante, cuyo objeto consistía en realizar “EL MEJORAMIETNO Y MANTENIMIENTO DE LA VÍA
66AR02; COROCORO – CRAVO NORTE DESDE EL K92+040 AL K101+495,
MUNICIPIO DE CRAVO NORTE, DEPARTAMENTO DE ARAUCA” por valor de
$4.719.825.200.07. En relación a la ejecución de dicha actividad, resaltó que la entidad accionada suscribió previamente con el Municipio de Cravo Norte del Departamento de Arauca, el contrato de obra No. 001 del 22 de febrero de 2013, relación contractual que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en trámite de liquidación sin ninguna novedad (fl. 1 al 153 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, autoridad que mediante auto del 20 de octubre de 2014, resolvió rechazar de plano la demanda, al considerar que en razón a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se estableció los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa administrativa por lo cual “(…) Atendiendo las características presentadas en los contratos allegados como base de la ejecución (fls 3 a 17 cdno ppal), siendo una de ellas que consta por escrito, y que fueron creados bajo el imperio de la Ley 80 de 1993, (Ley de contratación estatal) se corrobora la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto” (Sic para lo transcrito), por lo cual ordenó el envío de la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Arauca (fl. 156 – 157 del c.o.). La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la empresa demandante al indicar que: “(…) el título ejecutivo complejo, objeto del recaudo
en este proceso, no proviene de entidad pública alguna, como tampoco, fueron generados por un particular en ejercicio de la función administrativa que en el auto se menciona” (Sic para lo transcrito) (fl. 158 – 161 del c.o.) La impugnación fue resuelta por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, despacho judicial que mediante auto del 3 de diciembre de 2014 declaró su falta de competencia funcional para conocer del recurso de autos, al señalar que ese tipo de autos no son susceptibles del recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos para lo pertinente (fl. 4 – 9 del cuaderno anexo No. 2) 3.- Conocida la actuación por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, dicha autoridad mediante auto del 11 de febrero de 2015, señaló carecer de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, señalando: “(…) Así entonces, el hecho de que el proceso ejecutivo se haya originado a raíz del contrato de obra 001 de 2013 (fl. 14-17), no radica el conocimiento del asunto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que dicho negocio jurídico no fue celebrado por una entidad pública; todo lo contrario, la relación negocial se entabló entre la Unión temporal San José de Cravo y la Empresa Latinoamericana de Construcción S.A.S. –“ETACO, las cuales corresponden a sujetos jurídicos privados, pues en ninguno de ellos concurre capital estatal. (…) Otro argumento adicional para considerar que los proceso ejecutivos no pueden enmarcarse dentro
de la denominación “controversias y litigios”, lo constituye el hecho de que se haya dispuesto una norma expresa refiriéndose a los procesos ejecutivos – núm. 6 artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-; ello por cuanto, si admitimos que dentro del título de controversias y litigios se incluyen los procesos ejecutivos en los que esté involucrada un entidad pública, la cláusula del numeral 6 nunca tendía lugar a su aplicación y carecería de efecto útil (…)” (Sic para lo transcrito). Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl 168 - 170 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria ejecutiva singular formulada a través del apoderado judicial de la EMPRESA LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN –ETACO S.A.S., contra la
UNIÓN TEMPORAL SAN JUAN DE CRAVO Y SUS INTEGRANTES COMO
PERSONAS NATURALES. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, con ocasión de la demanda ordinaria ejecutiva singular formulada a través del apoderado judicial por la EMPRESA LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN –ETACO S.A.S., contra la UNIÓN TEMPORAL SAN JUAN DE CRAVO Y SUS INTEGRANTES COMO PERSONAS NATURALES, en aras de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero representadas en las facturas relacionadas así:
1. Factura de Venta No. 002 del 20 de noviembre de 2013 por valor de
$753.194.200.66.
2. Factura de Venta No. 003 del 28 de enero de 2014 por valor de
$1.093.340.819. Señaló el apoderado judicial en el petitum de la demanda, que dicha obligación se originó de la suscripción del contrato No. 001 de 2013 entre la UNIÓN TEMPORAL SAN JOSÉ DE CRAVO con la demandante, cuyo objeto consistía en realizar “EL MEJORAMIETNO Y MANTENIMIENTO DE LA VÍA 66AR02; COROCORO – CRAVO NORTE DESDE EL K92+040 AL K101+495, MUNICIPIO DE CRAVO NORTE, DEPARTAMENTO DE ARAUCA” por valor de $4.719.825.200.07, y que a su vez el demandado suscribió un contrato de obra con el Municipio de Cravo Norte del Departamento de Arauca, el contrato de obra No. 001 del 22 de febrero de 2013, relación contractual que
a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en trámite de liquidación sin ninguna novedad. Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 30 de septiembre de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Nótese del anterior precepto normativo, que el legislador estableció para el Juez Contencioso el conocimiento de las controversias que se susciten con ocasión de los contratos, sin importar su régimen, suscriban las entidades públicas o particulares que ejerzan funciones propias del Estado, entendiéndose como entidad pública, aquellas en las cuales su constitución o participación del Estado sea superior al 50% de su capital, situación que no se encuentra acreditada en el caso de auto, pues el demandante señaló en su petitum que la controversia se originó en razón a las obligaciones
contraídas entre la EMPRESA LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN –ETACO S.A.S., contra la UNIÓN TEMPORAL SAN JUAN DE CRAVO Y SUS INTEGRANTES COMO PERSONAS NATURALES, y de las cuales el contratante no ha cumplido con el pago de valor contratado. Sumado a ello, destaca la Sala que como bien lo señaló el Juez Administrativo en los extremos de la litis no está vinculada ninguna entidad pública, y según el apoderado de la accionante, lo reclamado se encuentra soportado en un título complejo, es decir, en la exhibición no solamente de las facturas de venta No. 002 y 003 sino además, el contrato No. 001 de 2013 suscrito entre el demandante y el demandado. De otra parte, en relación a la naturaleza de los títulos valores, el artículo 619 del Código de Comercio, los identifica como: “(...) documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, estudio realizado en concordancia con el artículo 621 del mismo Código y de las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias que enmarcan las principales características de los títulos valores, al señalar: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado
origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir el título valor complejo (facturas de venta No. 001 del 6 de septiembre; 002 del 20 de noviembre de 2013 y 003 del 28 de enero de 2014 y copia del contrato), su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del título complejo exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título complejo, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse ejecutivamente al efecto, téngase en cuenta que en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en
documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 27 del 15 de abril de 2015
RAD: 110010102000201500599 00
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez En tratándose de un conflicto suscitado a raíz de un proceso ejecutivo singular entre una empresa S. A. S. –privada-- que demanda a un ente público, habiendo de por medio un contrato estatal, el criterio de la suscrita es el de que del asunto debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa. En el asunto bajo radicado 110010102000201102780 00, aprobado en Sala N° 116 del 17 de diciembre de 2011, en el cual ofició como ponente la suscrita, se puntualizó lo siguiente: “ (…) en casos de facturas donde se incorpora un derecho autónomo, para que sea entendido como consecuencia de un contrato, siempre deberá estar revestido de la complejidad que implica el aporte del contrato y el título mismo, en su defecto, la aceptación previa del representante de la entidad o quien éste haya delegado para tal efecto, aunque suelen presentarse casos donde la factura expuesta si bien no tiene la autorización previa, la aceptación de la misma por parte de
la administración en forma expresa en el mismo documento base de la ejecución bastará para entender el consentimiento y voluntad de vincularse en ese suministro, lo cual incide en la adscripción de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, cuando la factura no está acompañada del contrato base o negocio jurídico subyacente, la autorización escrita o la aceptación expuesta en el mismo título, mal haría el juez del conflicto en presumir una manifestación de la voluntad del Estado o contrato estatal sin que la misma administración se haya pronunciado expresa o tácitamente (…). Significa lo enunciado que en casos como el estudiado, existiendo un contrato en los términos del artículo 39 de la Ley 80 de 19931, entre los dos entes en referencia, en el cual se originó la obligación --sin que por ello mismo toque entrar a colegir su existencia por la vía de la inferencia-- ninguna duda hay de que la competencia radica en la jurisdicción especial o contencioso administrativa. En razón de las antedichas circunstancias, respetuosamente la suscrita se aparta de la decisión mayoritaria. 1 N° 001 de 2013. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra