CSDJ - F11001010200020150060100ADJUNTA20150415063718-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150060100ADJUNTA20150415063718-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 26 de la misma fecha. Proyecto Registrado el siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201500601 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Administrativo - Sección Tercera y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión de la Acción de Reparación Directa, promovida a través de apoderado por la EPS FAMISANAR LTDA., contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio FIDUFOSYGA y Consorcio SAYP. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la EPS, Famisar LTDA, promovió Acción de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio FIDUFOSYGA y Consorcio SAYP, pretendiendo la declaración de solidaridad entre las entidades allí mencionadas y como consecuencia se condene a dichas entidades al pago de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por valor de dieciocho mil seiscientos sesenta y cinco millones cuarenta y nueve mil
novecientos diecinueve pesos, ($18.665.049.919) que corresponde al valor que se encuentra pendiente de pago por concepto de recobros por servicios NO POS suministrados por la EPS, en cumplimiento de las órdenes de tutela y las órdenes del Comité Técnico Científico de la EPS. Repartido el proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 20 de febrero de 2014, dispuso declarar la falta de competencia funcional de esa célula judicial y por tanto ordenó dar traslado a los Juzgados Administrativos de Bogotá Sección Tercera (fl. 62). Recurrido el auto anterior mediante el cual se radicaba la competencia en cabeza de los Juzgados Administrativos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 15 de mayo de 2014, confirmó la providencia anterior(fl. 73). Una vez allegado el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá Sección Tercera, mediante pronunciamiento del 23 de julio de 2014, declaró también su falta de jurisdicción ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito (fl. 80). Decisión que al ser recurrida, fue confirmada mediante providencia del 22 de enero de 2015 (fl. 117). Posteriormente, a través de auto del 10 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a esta Colegiatura a fin de resolver el conflicto negativo suscitado. Posición de los colisionados
Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá Sección Tercera, en Auto del 23 de julio de 2014, se declaró sin competencia para conocer del proceso de la referencia. Al respecto citó una jurisprudencia de esta Colegiatura, fundada en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que reza que son competencia de la Jurisdicción Ordinaria entre otros los siguientes asuntos: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” En virtud de ello concluye: “Conforme a lo expuesto se tiene que el caso que nos ocupa está relacionado con el sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, FAMISANAR – COLSUBSIDIO EPS, pretende obtener el pago de parte de la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, de los valores referentes al presunto descuento ilegal e injustificado que se realizó, en consideración a que los servicios de salud recobrados y cuyo pago ya se había efectuado a sus afiliados. (…) En consecuencia, este despacho considera que es la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, la competente para conocer del proceso que nos ocupa, por lo que en virtud de los preceptos de los artículos 104 del CPACA y el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, se ordenará remitir el presente asunto a los Juzgados
Laborales del circuito de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 10 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y por tanto rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de jurisdicción, al estimar que: “Toda vez que el conflicto que aquí se trata se dirige en contra de la Nación, es evidente que esta Jurisdicción no es la competente para aprehender el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de marzo de 2014: “En efecto, la demanda de la E.P.S. SANITAS S.A. es contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, y aunque el Ministerio citado lógicamente hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sus funciones son las de orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, sin que sea un administrador o prestador del servicio de salud. Y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, es un administrador de recursos con los cuales efectúa el reconocimiento de recobros autorizados por el Ministerio”. Así las cosas, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, no es la
competente para conocer del presente asunto, por lo que debe acudirse entonces al criterio orgánico, y siendo que una de las demandadas es una entidad pública, como lo es el Ministerio de Salud y Protección Social, no hay duda, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la presente Litis”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Administrativo - Sección Tercera y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito, ambos de Bogotá. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa incoada contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio FIDUFOSYGA y Consorcio SAYP, para que se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por valor de dieciocho mil seiscientos sesenta y cinco millones cuarenta y nueve mil novecientos diecinueve pesos, ($18.665.049.919) que corresponde al valor que se encuentra pendiente de pago por concepto de recobros por servicios NO POS suministrados por la EPS, en cumplimiento de las órdenes de tutela y las órdenes del Comité Técnico Científico de la
EPS. Entonces, tal como está presentada la demanda y a pesar de que se rotuló como acción de reparación directa, nótese que la pretensión de la demandante es el pago de dieciocho mil seiscientos sesenta y cinco millones cuarenta y nueve mil novecientos diecinueve pesos, ($18.665.049.919). Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de Reparación Directa, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago de los servicios de salud prestados y con fundamento en la misma, es que se debe resolver el asunto. Así las cosas, debe indicarse que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se pretende el pago de los servicios de salud prestados por la demandante, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en su numeral 4, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y
procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Aunado a lo anterior, debe indicarse que en anterior oportunidad, esta Superioridad resolvió un asunto similar, adscribiendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar lo siguiente: “Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley.
En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral…”1. 1 Radicado 110010102000201302472-00 (8624-17). M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo – Sección Tercera de Bogotá de esta misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., mayo 19 de 2015
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 32
ADMINISTRATIVO y 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÀ.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No.026 del 8 de Abril de 2015.
RADICACIÓN N° 11001010200020150060100
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 8 de abril de 2015, en la Sala No.026 de la fecha, donde se resolvió asignar el conflicto de jurisdicciones planteado a la jurisdicción ordinaria laboral representada por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. Las pretensiones de la demanda incoada a través de la acción de reparación directa son del siguiente tenor:
1. Que se declare solidariamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL y/o al CONSORCIO
FIDUFOSYGA 2005 y/o a las sociedad que lo integran y/o integraron como son las siguientes: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD
FIDUCIARIA “FIDUCIARIA BANCOLOMBIA”, FIDUCIARIA DE LA
PREVISORA S.A., FIDUCIARIA CAFETERA S.A. “FIDUCAFE S.A”-
FIDUCIARIA DAVIVIENDA, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
“FIDUOCCIDENTE S.A.”, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. Y/O FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA BOGOTA
S.A., FIDUCIARIA DEL COMERCIO S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A.
“FIDUCIAR S.A.”, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, Y/O al CONSORCIO SAP 2011 y las sociedades que lo integran FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX Y FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A, encargados contractualmente de la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía), y a la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y a las sociedades que la integran ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD ANÓNIMA – A.S.D. – S.A, SERVIS OUTSOURCING INFORMATICO S.A. –SERVIS S.A., ASSENDA S.A.S, por los daños antijurídicos causados por estos ocasionados a EPS
FAMISANAR LTDA., como consecuencia del no pago de las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos no incluidos en el POS y demás gastos no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo (POS), suministrados por la EPS, dando cumplimiento a los fallos proferidos por los Jueces de la República que han resuelto Acciones de Tutela y las órdenes del Comité Técnico Científico de la EPS, según sea el caso, como se sustenta en los hechos que han dado origen a la demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades públicas y las personas jurídicas las cuales fueron claramente identificadas en el acápite pertinente, al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante a favor de EPS FAMISANAR LTDA, por un valor total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS MCET ($18.665.049.919.oo). que corresponde al valor que se encuentra pendiente de pago por concepto de recobros por servicios NO POS suministrados por la EPS actora en favor de los afiliados en cumplimiento de las ordenes de los Jueces de Tutela y las órdenes del Comité Técnico Científico de la EPS, y cuyas cuentas fueron glosadas por POS.
3. Que se reconozcan y paguen a EPS FAMISANAR LTDA, los intereses de mora a la máxima tasa legal aplicable, o lo que llegare a probarse con ocasión del no pago oportuno y/o rechazo de las reclamaciones
presentadas desde la fecha en que se debía realizar su oportuno pago, hasta que se surta el respectivo pago o desembolso, para lo cual se solicitará la participación de un perito que calcule el daño.
4. Que se reconozcan y paguen a E.P.S. FAMISANAR LTDA, el perjuicio consistente en la pérdida del valor del dinero que la entidad debió pagar a la red de prestadores de servicios de salud, en cada uno de los casos de recobro para el suministro de prestaciones no contempladas dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, para lo cual deberá tenerse en cuenta la variación del IPC y el interés remuneratorio del 6% anual, o lo que llegare a probarse, por el término comprendido entre el momento en que la EPS pagó en cada caso la prestación del servicio, y la fecha en que los demandados debieron haber cancelado oportunamente el importe del respectivo recobro.
5. Se reconozcan y paguen a E.P.S. FAMISANAR LTDA el valor correspondiente al gasto administrativo que ha tenido que asumir la entidad con ocasión de la atención al usuario favorecido con la decisión del Juez de Tutela o del Comité Técnico Científico según el caso; el manejo del proceso de las acciones de tutela y la organización y funcionamiento del Comité Técnico Científico, según el caso, que como mínimo deberá corresponder al porcentaje del 15% por recobro, porcentaje que se reconoce por gastos administrativos de los servicios contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud, o lo que sea resultado de prueba.
6. Que las sumas que sean reconocidas por concepto de perjuicios
materiales sean debidamente indexadas en cada uno de los rubros aquí anotados, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
7. Que se reconozca cualquier otro daño material, demostrado en el transcurso del proceso.
8. Que se reconozcan los gastos en que se está incurriendo por concepto de esta demanda, tales como: costas del proceso, gastos de notificación, pago de peritos, Curadores, publicaciones y en especial, los relacionados con el pago de los honorarios que se generan por promover esta acción.
9. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Que se declare que la NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y/o CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 y/o las sociedades fiduciarias que lo integran y/o integraron, como son las siguientes:
FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA
“FIDUCIARIA BANCOLOMBIA”, FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A.,
FIDUCIARIA CAFETERA S.A. “FIDUCAFE S.A”, FIDUCIARIA DE
OCCIDENTE S.A. “FIDUOCCIDENTE S.A.”, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y/O FIDUAGRARIA S.A.,
FIDUCIARIA BOGOTA S.A., FIDUCIARIA DEL COMERCIO S.A.,
FIDUCIARIA POPULAR S.A. “FIDUCIAR S.A.”, FIDUCIARIA
COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, Y/O al CONSORCIO SAP 2011 y las sociedades que lo integran FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX Y FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A, encargados contractualmente de la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía) y la UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA y las sociedades que la integran ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD ANÓNIMA – A.S.D. – S.A, SERVIS OUTSOURCING INFORMATICO S.A. –SERVIS S.A., ASSENDA S.A.S, se han enriquecido sin causa justa, en razón al no pago de los valores que fueron presentados para el recobro por parte de E.P.S. FAMISANAR LTDA. por las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos no incluidos en el POS y demás gastos no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo (POS), suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos proferidos por los Jueces de la República que han resuelto Acciones de Tutela y las órdenes impartidas por el Comité Técnico Científico de la EPS.
2. Que como consecuencia de la declaración precedente, se condene a la NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y/o al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 y las sociedades fiduciarias
FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA
“FIDUCIARIA BANCOLOMBIA”, FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A.,
FIDUCIARIA CAFETERA S.A. “FIDUCAFE S.A”, FIDUCIARIA DE
OCCIDENTE S.A. “ FIDUOCCIDENTE S.A.”, SOCIEDAD FIDUCIARIA
DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y/O FIDUAGRARIA S.A.,
FIDUCIARIA BOGOTA S.A., FIDUCIARIA DEL COMERCIO S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. “FIDUCIAR, S.A.”, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX que lo integran, Y/O al CONSORCIO SAP 2011 y las sociedades que lo integran
FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.
FIDUCOLDEX Y FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A, encargados contractualmente de la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía) y La UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA y las sociedades que la integran ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD ANÓNIMA – A.S.D. – S.A, SERVIS OUTSOURCING INFORMATICO S.A. –SERVIS S.A., ASSENDA S.A.S, encargada de la auditoría de las cuentas y al pago de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS MCET ( $ 18.665.049.919.oo), a favor de EPS FAMISANAR LTDA, por concepto
de los dineros que se encuentran pendientes de pago de las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos no incluidos en el POS y demás gastos no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo (POS) suministrados por la EPS a los afiliados, dando cumplimiento a los fallos proferidos por los Jueces de la República que han resuelto Acciones de Tutela y las órdenes impartidas por el Comité Técnico Científico de la EPS, contentivos en los recobros que no fueron cancelados de los que da cuenta esta demanda. La suma de dinero referida deberá ser actualizada e incluir los intereses comerciales a la máxima tasa legal, de conformidad con las instrucciones que para el efecto ha impartido la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se encuentren vigentes al momento en que se profiera la sentencia, teniendo como fecha de pago oportuno, la que debió efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de las cuentas de recobro al encargo fiduciario por primera vez.
3. La suma indicada corresponde al valor de la pretensión económica que se persigue en virtud del ejercicio de esta acción, sin perjuicio de que resulte probada en el transcurso del proceso una suma mayor, caso en el cual esta última será la que se concrete.
4. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo previsto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas a la parte demandada.” De acuerdo con el petitum de la demanda administrativa, considero que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de
esta clase de controversias, por las siguientes razones jurídicas: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.2
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o
grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación. Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias 2 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,3 le asignó a la jurisdicción
laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º4). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)5. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de 3 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 4 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante
la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 5 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:6 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a cola
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