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CSDJ - F11001010200020150060300ADJUNTA20150521101303-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150060300ADJUNTA20150521101303-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500603 00 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por la señora Madeleine Saggeyne Coronado Tejada y otros contra la NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ –

COMFABOY.

HECHOS La señora Madeleine Saggeyne Coronado Tejada y otros en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, a fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2012 en los cuales falleció el menor Sebastián Miguel Rivera Coronado, por ahogamiento en una de las piscinas del centro recreacional de la mencionada Caja de Compensación, por falta de control y cumplimiento de

la normatividad vigente en materia de seguridad de piscinas. En consecuencia, se paguen los perjuicios morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores, los perjuicios materiales por concepto de daño emergente en suma de $15.000.000 y lucro cesante. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 18 de septiembre de 20141, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del medio de control promovido por los demandantes, pues de conformidad con los previsto en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, de manera que los litigios en que se cuestione su responsabilidad deben ser sometidos a la jurisdicción ordinaria. En cuanto a las entidades públicas demandadas, sus funciones no están relacionadas con los presupuestos fácticos de la demanda ni la presunta responsabilidad, pues lo pretendido es 1 Folios 107-108. el reconocimiento de perjuicios por la muerte de un menor en la piscina de un centro recreacional de una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria. Arribado el expediente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, mediante auto del 4 de febrero de 20152 señaló, que tanto el sustento fáctico como las pretensiones de la demanda van dirigidas al posible perjuicio causado a los demandantes tanto por la Caja de Compensación Familiar como por las entidades públicas accionadas, de ahí

que esa jurisdicción no sea la llamada a conocer del asunto, pues en virtud del fuero de atracción le corresponde a la contencioso administrativa al estar involucradas entidades públicas y privadas. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 2 Folios 120-122. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia

y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional6. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de reparación directa instaurada por la señora Madeleine Saggeyne Coronado Tejada y otros contra la NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, a fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados debido a la muerte del menor Sebastián Miguel Rivera Coronado, quien sufrió ahogamiento en una de las piscinas del centro recreacional de la mencionada Caja de Compensación, por una presunta falta de control y cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad de piscinas. 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” En consecuencia, se paguen los perjuicios morales en el equivalente a 100

salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los actores, los perjuicios materiales por concepto de daño emergente en suma de $15.000.000 y lucro cesante. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20117, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En concordancia, el artículo 140 ibídem prevé: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una 7 1 de agosto de 2014 – folio 104 cuaderno anexo. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de

inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Y el artículo 152 de la misma ley que establece la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

(Subrayas y negrillas de la Sala). En el sub judice, se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, por los perjuicios causados con la muerte del menor Sebastián Miguel Rivera Coronado, quien sufrió ahogamiento en una de las piscinas del

centro recreacional de la mencionada Caja de Compensación, en lo que sería una falla en el servicio por omisión de las accionadas frente al control y cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad de piscinas. Se observa, que entre las demandadas se encuentran entidades de naturaleza privada y pública, pues sin mayores elucubraciones se advierte que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY es una corporación autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro8. Por su parte, no existe duda que la NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ son entidades públicas. Así, como entre las demandadas se encuentran personas jurídicas de derecho público y privado, de conformidad con los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011, por fuero de atracción, se establece la competencia a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre el factor de conexión que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”, ha señalado el Consejo de Estado:9 8 Ley 21 de 1982, Resolución No. 428 del 17 de agosto de 1961 expedida por el Gobernador de Boyacá que reconoce personería jurídica y Estatutos COMFABOY Capitulo I artículo 1. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP:

Mauricio Fajardo Gómez. “La multicitada figura de la competencia se fija en el factor de conexión para el conocimiento de ciertas controversias administrativas denominadas conexas, entre las cuales, como lo indica el nombre y ya se ha dicho, existe un elemento de sustancial ligazón que determina o hace indispensable el ejercicio de la respectiva acción dentro de un solo proceso, como pudiera eventualmente acontecer por la existencia de responsabilidad conjunta entre un ente de derecho público y un sujeto de derecho privado (Estado y contratista; Estado y funcionario o exfuncionario público). (…) El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos (…)”. De esta manera, encontrándose involucradas entidades públicas, cuya responsabilidad es objeto de estudio de dicha jurisdicción, el llamado al ente oficial por parte del accionante convoca a su juez natural que es el administrativo, quien con base en las pretensiones podrá determinar el medio de control y establecer si hay lugar a condenar tanto a las personas de derecho público como a aquellas de derecho privado. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción

competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por la señora Madeleine Saggeyne Coronado Tejada y otros contra la NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, es la contencioso administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada por la señora Madeleine Saggeyne Coronado Tejada y otros

contra la NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Tribunal Administrativo de Boyacá al que se remitirá de forma inmediata el expediente.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 4° Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Decisión: Asigno el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sala: 38 del 13 de mayo de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicado: 110010102000201500603 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que no se debió asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Oralidad de Tunja. Argumentó el ponente que se asignaba la competencia del Medio de Control de Reparación Directa promovido por la señora Madeleine Saggeyne Coronado Tejada y otros, contra la Nación-Ministerio de Protección SocialSuperintendencia de Subsidio FamiliarDepartamento de Boyacá- y la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFOBOY, la cual tenía como pretensión principal se declarará administrativamente responsables a los demandados por los perjuicios causados en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2012, en los cuales falleció el menor Sebastián Miguel Rivera Coronado por ahogamiento en

una de las piscinas del centro recreacional de la mencionada caja de compensación familiar, al Tribunal Administrativo de Boyacá, en razón a que la controversia se suscitó con ocasión a posibles actos, acciones u omisiones de las Entidades Públicas, lo que haría aplicable el fuero de atracción, pues los demandados eran un particular y autoridades públicas prevaleciendo la competencia para su conocimiento en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No estando de acuerdo el suscrito con lo anterior, al considerar este Despacho que se debió asignar el sub examine a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, toda vez que no es aplicable el fuero de atracción, pues se evidencia de la exposición de los hechos, que la muerte del menor surgió en razón a la falta de control y cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad de piscinas, por parte de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, lo que deja entrever que el daño fue ocasionado por un particular y no por las entidades públicas demandadas, las cuales no tienen injerencia alguna. Frente al fuero de atracción la Jurisprudencia se ha encargado de establecer: “(…) la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez

administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción por fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos”10.

Así mismo se ha determinado: “Ahora bien, comoquiera que junto con las entidades públicas antes relacionadas se demandó también a una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta

(CHEC), resulta irrelevante detenerse a determinar la composición accionaria y/o el porcentaje de participación estatal en dicha entidad, puesto que desde un principio le resulta aplicable el llamado fuero de atracción11. En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo 10 de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526) 11 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los

pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos”. En Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2007, Expediente: 15.526. Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas12. Por lo tanto, se concluye que esta Corporación es competente para pronunciarse respecto de la responsabilidad que le pudiere ser atribuida a cualquiera de las entidades demandadas que fueron demandadas en el presente asunto”.13 En conclusión para que opere el fuero de atracción es necesario que pueda inferirse mínimamente la responsabilidad de la entidad pública demandada, lo que de contera no se evidencia en el presente caso, pues como se expuso en precedencia de los supuestos facticos esbozados por la demandante, se observa que quien generó el perjuicios fue la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFOBOY y no las entidades públicas demandadas. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados 12 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967.

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 24 de marzo de 2011, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067).

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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