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CSDJ - F11001010200020150060401ADJUNTA20160310161546-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150060401ADJUNTA20160310161546-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado: 110010102000201500604 01 Aprobado según Acta Nº. 24 de la misma fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados lo impedimentos manifestados por los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Angelino Lizcano Rivera1, procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, de fecha 27 de abril de 2015, por la cual decidió “NEGAR por improcedente” el amparo constitucional presentado por el apoderado de la ciudadana 1 Sala 68 del 19 de agosto de 2015, Magistrado Ponente Rafael Alberto García Adarve (e) 2 Sala conformada por los Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Víctor Hugo Marmolejo Roldán Gloria del Socorro Álvarez Cardona, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Gloria del Socorro Álvarez Cardona, por intermedio de apoderado presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que considera que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, acceso a la administración de justicia y la observancia de las formas propias de cada juicio, al adoptar las decisiones disciplinarias del 27 de julio de 2012 y 29 de octubre de 2014. Señaló que en su calidad de Fiscal Seccional de Jamundí Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, solicitó imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria para uno de los procesados dentro de una investigación a su cargo, pretensión que no fue del agrado de la Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien ordenó la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. Indicó que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 18 de noviembre de 2011, ordenó el archivo de las diligencias a su favor concluyendo que las conductas de Prevaricato por Acción y Favorecimiento endilgadas, eran atípicas. Aseveró que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante decisión del 27 de julio de 2012, sancionó a la funcionaria con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo, imputándole la comisión de una falta dolosa gravísima, por haber solicitado una detención domiciliaria sin atender los

requisitos de ley, "Arrogándose para sí el derecho que la Constitución no le da de interpretar las normas constitucionales y legales, yendo en contravía de la autonomía que goza la Fiscalía General de la Nación como parte de la Rama Judicial' (sic). Agregó que tal decisión fue notificada personalmente a su apoderado el 13 de agosto de 2012 y las demás partes, incluyéndola a ella, lo hicieron el 10 de septiembre de 2012 a través de edicto desfijado el 12 de septiembre del mismo año. Señaló que el 21 de agosto de 2012, su apoderado presentó apelación contra el fallo proferido, el cual el 29 de octubre de 2014 fue rechazado por extemporáneo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues según el proveído habiéndose notificado el 13 de agosto de 2012 de la decisión la disciplinada tenía hasta el día 16 del mismo mes y año, para interponer el recurso, lo que contradice lo establecido en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, y el salvamento de voto presentado en esa oportunidad por la Magistrada María Mercedes López Mora de esta Sala de Disciplinaria. Pretensiones Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la accionante solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, acceso a la administración de justicia y la observancia de las formas propias de cada juicio y, en consecuencia, se declare la configuración de una “vía de hecho” en las decisiones acusadas y se dejen sin efecto la sentencias adoptada el 27 de julio de 2012,

por medio de la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó a la accionante con suspensión por 2 meses en el ejercicio de su cargo y el proveído del 29 de octubre de 2014, a través del cual se revocó el auto del 18 de septiembre de 2012, que concedió el recurso de apelación para en su lugar rechazarlo, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los fallos proferidos por las accionadas, por medio de los cuales el a quo la sancionó y el ad quem le “denegó erradamente” el recurso de apelación. Trámite de la tutela 1.- El 20 de marzo de 2015 la acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de la misma fecha dispuso la remisión del mismo al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de doble instancia. 2.- Una vez remitidas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Valle del Cauca, le correspondió por reparto el asunto al magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien el 13 de abril de 2015, avocó conocimiento de la presente acción y ordenó vincular al trámite a las Salas accionadas, así como, a las ex Magistradas de ese

Seccional, Ruth Patricia Bonilla Vargas y Carlina Mireya Varela Lorza. 3.- El 27 de abril de 2015, la Magistrada Liliana Rosales España de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, advirtió una causal de impedimento para conocer del asunto en razón a que participó junto a la Magistrada saliente, doctora Carlina Mireya Varela Lorza en la decisión que “sancionó disciplinariamente a la accionante, concedió el recurso de apelación contra ese fallo” y remitió el asunto ante esta Superioridad, en razón al recurso de queja impetrado posteriormente dentro del mismo disciplinario. En ese orden, mediante auto del mismo 27 de abril de 2015, la Sala Dual del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco y Víctor Hugo Marmolejo Roldán, decidió aceptar el impedimento presentado por la doctora Rosales España. Intervención de las autoridades accionadas -La doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, teniendo en cuenta que los hechos que sirven de fundamento a la misma, no tienen origen en la decisión de primera instancia sino a la negativa de trámite al recurso de apelación por parte del Superior. Agregó que la decisión de primera instancia en la que tuvo participación, se dictó dentro de la competencia señalada por la Ley y en ejercicio de la autonomía funcional que cobija las decisiones judiciales; además que actualmente no se encuentra vinculada al Consejo Seccional de la

Judicatura, razón por la cual no está en condiciones de acatar ninguna orden judicial dirigida a sanear la actuación que reprocha el accionante. - El Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la declaración de improcedencia de la acción tutelar impetrada o en subsidio negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en lo que tiene que ver con la decisión del 29 de octubre de 2014, las autoridades judiciales se encuentran revestidas de la autonomía funcional necesarias para interpretar y aplicar la normatividad vigente en las controversias sometidas a su consideración, como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Indicó que en virtud de tales principios la jurisprudencia constitucional establece que la acción de tutela no representa un mecanismo judicial idóneo para revisar o reemplazar las decisiones emitidas al interior de los procedimientos ordinarios, ni menos aún puede acudirse a ella como una instancia de contienda jurídica adicional a las señaladas en la normatividad disciplinaria. Señaló que en el presente caso la acción de tutela promovida por la actora no satisface los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, porque de un lado, la demanda se limita a calificar como un equívoco la interpretación efectuada por esa Sala frente a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, en materia de plazo para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria de primera instancia; no obstante omite

brindar o desarrollar algún argumento jurídico para soportar tal acusación. Indicó que en la demanda tutelar se destaca que la providencia acusada tuvo un salvamento de voto suscrito por la Magistrada María Mercedes López Mora, en virtud del cual, se acredita el yerro judicial cometido; al respecto aclaró que las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, son adoptadas por la mayoría de sus integrantes, sin que la opinión disidente de alguno de ellos constituya por sí sola una evidencia suficiente para tacharla de arbitraria e incorrecta. Concluyó diciendo que se pretende con este especial mecanismo, revivir un debate jurídico que ya se dio ante el juez natural, en el ámbito disciplinario, cuya circunstancia desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela, por lo tanto corresponde decretar su improcedencia o subsidiariamente negar las pretensiones formuladas”. Decisión impugnada En sentencia del 27 de abril de 2015, la Sala a quo resolvió “NEGAR por improcedente” el amparo constitucional presentado por la ciudadana Gloria del Socorro Álvarez Cardona, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, argumentando que en el presente caso se hizo uso de la autonomía funcional del Juez disciplinario. Argumentó que “la presunta vulneración pregonada se encuentra superada al haberse dado por parte de la Magistrada sustanciadora trámite al recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la disciplinada y en subsidio solicitud de consulta, a efectos de que tales

peticiones sean resueltas por la entidad competente, que no es otra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...”, razón por la cual señaló que se debía declarar la improcedencia. Impugnación El 30 de abril de 2015, la parte accionante presentó impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia. En el citado escrito solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, toda vez que considera que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, “pues no puede nulitar un auto dictado por el superior para que decida sobre el particular.” Por medio de auto del 11 de mayo de 2015, se concedió la impugnación y se remitió el asunto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si

a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Nulidad Ahora bien, en primer lugar frente a la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la accionante, debe esta Colegiatura manifestar que ésta será negada de conformidad con las siguientes consideraciones: El Decreto 1382 de 2000 en el inciso 2° del numeral 2, indica que

cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto será repartido a la misma Corporación, y en este caso la acción se dirige contra esta Superioridad, luego, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente la competente para conocer el asunto, por cuanto los supuestos hechos violatorios de derechos fundamentales, alegados por la actora, ocurrieron en esa Colegiatura. Además de lo anterior, el numeral 2 del artículo 1º. del Decreto 1382 de 2000, dispone: “ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de

funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” Es por lo anterior, que se equivocó el apoderado de la actora en la interpretación de la norma en cita, por cuanto: el inciso 2° del numeral 2, citado, indica que cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, será repartido a la misma Corporación, y en este caso la acción se dirige contra esta Superioridad, razón suficiente para negar la solicitud de nulidad deprecada.

2. La pretensión de tutela La actora, Gloria del Socorro Álvarez Cardona, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, acceso a la administración de justicia y la observancia de las formas propias de cada juicio.

3. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a

derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse 3 C-590 de 2005. que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la

Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso el apoderado de

confianza de la accionante mediante escrito del 2 de marzo de 2015, solicitó conceder el recurso de queja y en subsidio surtir el grado jurisdiccional de consulta en contra de la providencia aprobada mediante Acta No. 90 del 29 de octubre de 2014, (fls. 113-114), el cual fue remitido por competencia a esta Corporación por parte de la Magistrada Liliana Rosales España, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 26 de marzo de 2015, (fl.121), razón por la cual se infiere que se está adelantando en la actualidad en esta Sala, el trámite correspondiente a fin de desatar el recurso interpuesto por la defensa de la doctora Álvarez Cardona, veamos:

4. Caso concreto En el presente asunto, la acción está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, honra, acceso a la administración de justicia y la observancia de las formas propias de cada juicio, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, al considerar la actora que el juez disciplinario no tuvo en cuenta que las decisiones que tomó como operadora judicial lo hizo bajo el principio de la autonomía funcional y que al apelar la sentencia que la sancionó el recurso fue rechazado por extemporaneidad, contraviniendo el artículo 111 de la Ley 734 de 2002.

Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duele la accionante se han presentado al interior del

proceso disciplinario en su contra, el cual se encuentra vigente, razón por la que este es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido asunto se promuevan, máxime cuando observado el Sistema de Consulta Siglo XXI, se evidencia que el recurso presentado por el apoderado de confianza de la actora se encuentra en trámite para ser resuelto por esta Superioridad desde el 20 de mayo del presente año, asunto que inicialmente fue repartido al Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, y ante la renuncia de éste, le correspondió al Despacho de quien hoy funge como Ponente. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la

acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia

han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”7 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio8 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal9. 7 Sentencia T-972/05. 8 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad

de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derech

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