CSDJ - F11001010200020150060500ADJUNTA20150327164302-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150060500ADJUNTA20150327164302-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201500605 00
Registro proyecto: 24 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015 Conflicto negativo entre las jurisdicciones REFERENCIA: penal militar y penal ordinaria INSTANCIAS Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar y INVOLUCRADAS: Fiscalía 47 Local de Cali En averiguación (integrantes de la estación PROCESADOS: de policía Diamante de la ciudad de Cali) Asignar la competencia a la justicia penal DECISIÓN: ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 47 Local de Cali, respecto de la denuncia presentada el 28 de febrero de 2013 por Cesar Augusto Murillo Mendoza ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación de Cali, por los hechos sucedidos el 25 de febrero de 2013, en el barrio El Retiro de la ciudad de Cali, en los que resultó herida por arma de fuego la señora Paola Andrea Delgado Mendoza.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La denuncia. El 28 de febrero de 2013 el señor Cesar Augusto Murillo Mendoza, hermano de la señor Paola Andrea Delgado Mendoza, presentó ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Cali una denuncia por abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto contra integrantes de la Policía Nacional de la estación Diamante, de la ciudad de Cali. Según relata el señor Cesar Augusto Murillo Mendoza, el 25 de febrero de 2013, en horas de la madrugada, los miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando un procedimiento en el barrio El Retiro; al parecer, estaban siguiendo a alguien. Narra el denunciante que su hermana Paola Andrea Delgado Mendoza estaba dentro de su casa, con la puerta abierta, porque acababa de llegar de una fiesta y estaba conversando con un vecino, cuando pasó un muchacho corriendo y entró a la casa. Relató el señor Cesar Augusto Murillo Mendoza que su hermana se asustó y corrió a cerrar la puerta para proteger a sus hijos que estaban durmiendo. Acto seguido, un policía rompió el vidrio de la ventana de la puerta y sin mirar quien estaba en la casa, empezó a disparar “en repetidas ocasiones”. Una mujer que estaba afuera, frente a la casa, le gritó que no disparara mas, que había niños adentro. El policía siguió disparando. Relató el señor Cesar Augusto Murillo Mendoza que en ese momento su mamá abrió la puerta, “pero ya mi hermana estaba tirada en el suelo”, y que cuando el policía vio a su hermana
en el suelo se asustó y se fue, sin prestarle los primeros auxilios. Manifestó que como consecuencia de los disparos, el perro de su hermana resultó muerto. Agregó que recogió dos vainillas y tres ojivas de los disparos, que las tiene guardadas y que cuando las requieran las puede entregar. Indicó que en la casa quedaron impactos de armas de fuego en la nevera y en la puerta. Manifestó que no conocía al joven que perseguía la policía ni sabía por qué lo perseguía. Relató que los policías regresaron a buscar las vainillas y las ojivas pero no las encontraron porque él ya las había guardado1.
2. El dictamen médico legal sobre las lesiones causadas. Según el dictamen de medicina legal practicado a la señora Paola Andrea Delgado Mendoza el 1 de marzo de 2013, ella presenta una herida por arma de fuego en la zona II del cuello izquierdo, con orificio de salida en paravertebral T1, con dolor a la movilización y hematoma, y con parestesia y distesia del miembro superior izquierdo. El dictamen determinó que el mecanismo causal de las lesiones fue un proyectil de arma de fuego, y estableció una incapacidad médico legal definitiva de 25 días, con secuelas médico legales por definir2.
3. Envío a la justicia penal militar. El 19 de marzo de 2013 la Fiscalía 47
Local de Cali, luego del estudio de la denuncia instaurada por el señor Cesar Augusto Murillo Mendoza, por las lesiones causadas a la señora Paola Andrea Delgado Mendoza, dispuso remitir la carpeta a la justicia penal militar, por competencia, para que allí sea asignada al funcionario
competente. La Fiscalía consideró que los hechos puestos en conocimiento por el señor Cesar Augusto Murillo Mendoza reflejan que la competencia corresponde a la justicia penal militar, porque se derivaron del comportamiento de un miembro activo de la Fuerza Pública adscrito a la estación de policía Diamante, quien, para la hora de los hechos, se encontraba en ejercicio de sus funciones. Agregó la Fiscalía que en el 1 Folios 2, 3 y 4, (formato único de noticia criminal), cuaderno de la Fiscalía. 2 Folios 7, 8 y 9 (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informe técnico médico legal de lesiones no fatales, 1 de marzo de 2013), cuaderno de la Fiscalía. evento “de no ser acogido este criterio se propone desde ya conflicto negativo de competencia”3.
4. Planteamiento de conflicto negativo de jurisdicciones. El 10 de marzo de 2015 el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, luego de conocer la posición de la Fiscalía 47 Local y de concluir que la conducta denunciada no puede ser objeto de la justicia castrense, decidió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto planteado4.
El Juez 156 de Instrucción Penal Militar, después de un análisis global del contenido de las diligencias, consideró que el conocimiento del presente caso no puede corresponder a la jurisdicción penal militar, por las siguientes razones: Del artículo 2 del actual Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), que se refiere a los delitos relacionados con el servicio, surge “con meridiana
claridad” que la relación del delito con la prestación del servicio está definida a partir de una “derivación directa e inequívoca” (negrita suprimida) con la función policial, por lo que no se trata de “una relación circunstancial o de proximidad con el servicio”, como la del caso que nos ocupa. Esta norma requiere que el delito investigado “traiga su origen o encuentre su raíz en la prestación del servicio”, entendido de conformidad con la Constitución Política. A partir del texto del artículo 3 de la Ley 1407 de 2010, según el cual en ningún caso podrán relacionarse con el servicio las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, y teniendo en cuenta el carácter excepcional del fuero militar, debe entenderse 3 Folio 10, cuaderno de la Fiscalía. 4 Folios 73 a 78, cuaderno de la Fiscalía. que quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la justicia penal militar las conductas delictivas que sean “abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública” (negrita suprimida), pues en estos casos el legislador presume la ruptura del nexo entre el agente y el servicio. Indicó el Juez que en el presente caso, durante un presunto procedimiento policial se presentó un giro inusitado que dio como resultado una persona herida, al parecer, por miembros de la Policía Nacional, quienes dispararon contra la humanidad de quienes se encontraban en el lugar de los hechos, que eran los miembros de una familia. Consideró el Juez que es su deber cuestionarse sobre su competencia, en la medida en que los hechos de este caso no se refieren a ningún enfrentamiento o situación similar que hiciera
racional el uso de las armas de fuego. Agregó sobre este punto que los policías reciben entrenamiento y formación para respetar la dignidad humana cuando las eventualidades extremas del servicio demanden la utilización de armas, pero no por cualquier motivo estas se pueden desenfundar y menos accionar, porque “el riesgo es inmenso”. De esta manera, si el gendarme utilizó de manera irracional el arma de fuego, sin que ello fuera inevitable, este aspecto, de llegar a ser indudable, determina que la competencia para investigar y juzgar debe ser de la justicia ordinaria. Agregó que la competencia no se puede valorar como una simple formalidad legal, y que actuar sin competencia le resta valor jurídico y legitimidad a las decisiones en tanto implicaría suplantar al juez natural, que es el verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. Indicó que en este caso no se puede “pretextar un fuero y que la justicia penal militar entre a conocer en asuntos ajenos a su competencia, vulnerando eventualmente el principio del juez natural y los precedentes que existen al respecto”. Por lo anterior, el Juez 156 de Instrucción Penal Militar consideró que su deber como juez penal militar no está en asumir la investigación de todos los delitos en los que está directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde “no exista asomo de duda en su accionar” (negrita suprimida). En cuanto a la racionalidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego, el Juez 156 recordó que el Manual de Patrullaje Urbano y el Reglamento del Servicio de Vigilancia Urbana y Rural establecen al respecto que i) los
uniformados en servicio, para preservar el orden público, escogerán aquellos medios que causen menor daño a la integridad de las personas, ii) el armamento debe ser utilizado para ocasionar el mínimo daño posible a la integridad de las personas, iii) las armas de fuego se utilizarán solamente en circunstancias extremas, en defensa propia o en defensa de otros en caso de amenaza inminente de muerte o de lesiones graves o para evitar un delito particularmente grave que entrañe un serio peligro para la vida y, en todo caso, cuando las medidas menos extremas resulten insuficientes, iv) el uso de la fuerza y de las armas de fuego con la intención de causar la muerte se justificará solamente cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de una persona, v) cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable se debe actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga, vi) en sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas es preferible buscar procedimientos de policía alternos al empleo de las armas. Afirmó el Juez que si “en resumidas cuentas” los policías involucrados en los hechos denunciados, como parece, utilizaron su investidura para disparar por doquier sin importarles las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico, a sabiendas que tienen el conocimiento y la preparación suficientes para entender la gravedad de su acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen asignado los miembros de la Policía Nacional, puesto que lastimar a la comunidad no está señalado dentro de “nuestras”
funciones. Y aunque hubieren llegado al lugar de los hechos para atender un caso de policía, ello no los autoriza para desplegar un riesgo cuestionable como el denunciado, que de llegar a ser cierto habría implicado que no actuaron para cumplir su misión de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de las personas. Por ello, en el presente caso “no hay cabida a la protección foral”, según la Constitución, la ley y la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que un caso corresponde a la justicia ordinara, incluso cuando pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. Agregó que el uso de la fuerza desmedida y desproporcionada se escapa de la órbita de la justicia penal militar, toda vez que la presunta conducta delictiva se comete al margen de la misión constitucional encomendada, lo que no puede tener relación alguna con las funciones asignadas a la fuerza pública. Recordó el juez que el entendimiento de los elementos subjetivo y objetivo del fuero es restrictivo y por ello no es regla que todo delito cometido por un miembro activo de la Fuerza Pública, que esté uniformado y se encuentre prestando un servicio deba ser conocido por la justicia castrense. Si se aceptara que fueran juzgadas por la Justicia Penal Militar todas las personas a las que se imputa un delito que haya sido cometido haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando las armas o los elementos de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero existe solo
por el hecho de que el sujeto activo sea miembro de la fuerza pública, sin reparar en la relación de su proceder con el servicio castrense. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la Fuerza Pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la Fuerza Pública, pues dichos propósitos continúan siendo la voluntad delincuencial imputable a la persona, quien deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. Además del elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo), se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio, lo que no significa que la comisión del delito sea un medio aceptable para cumplir misiones confiadas a la fuerza pública; por el contrario, la Constitución Política y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino. De conformidad con lo anterior, el Juez 156 de Instrucción Penal Militar concluyó que al no considerar la conducta denunciada objeto de la justicia castrense, y conociendo la posición de la Fiscalía 47 Local de Cali, debía remitir el expediente a este Consejo Superior para el correspondiente análisis, “en pro de que se dirima el conflicto de competencia planteado”. Advirtió el Juez que, al parecer, se adelanta otra investigación por los mismos hechos en la Fiscalía 23 Seccional de Cali, por el delito de tentativa de homicidio.
5. Envío al Consejo Superior de la Judicatura. El 11 de marzo de 2015 el
secretario del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar remitió a este Consejo Superior de la Judicatura la investigación que tramita ese juzgado por el delito de lesiones personales, en el que estaría presuntamente relacionado un miembro de la Policía Nacional, para que se decida el conflicto de competencia planteado5.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Análisis del caso La Sala procede a referirse a los hechos materia de la noticia criminal relacionada con las heridas con arma de fuego causadas a Paola Andrea Delgado Mendoza, por un miembro de la Policía Nacional, en hechos
ocurridos el 25 de febrero de 2013, en la carrera 34 # 49-41 del barrio El Retiro de la ciudad de Cali. Como se indicó arriba, el día de los hechos, en la madrugada, un policía de la estación Diamante disparó de manera indiscriminada hacia el interior de la casa de la señora Paola Andrea Delgado Mendoza. Los disparos la lesionaron a ella, quien recibió un 5 Folio 1, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. impacto de arma de fuego en el cuello, y le causaron la muerte al perro de la familia. A partir del anterior relato de los hechos, la Sala observa que la conducta denunciada como abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto no tiene
ninguna relación con el servicio asignado constitucionalmente a los miembros de la Policía Nacional. Lo narrado por Cesar Augusto Murillo Mendoza refleja que el agente de la Policía Nacional que llegó a la casa de su hermana, al parecer persiguiendo a alguien, abusó de su autoridad y de sus funciones al disparar hacia el interior de la casa de manera imprudente e indiscriminada, sin atender los gritos que le indicaban que había niños adentro. La Sala considera que los hechos denunciados dan cuenta de un comportamiento abiertamente contrario a la función constitucional de la Fuerza Pública, que por su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio. En efecto, como también lo indicó el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, en las circunstancias del caso no era necesario usar las armas de fuego porque los policías no estaban, según la denuncia, frente a circunstancias que justificaran su uso, como quiera que el uso de armas de fuego no era estrictamente inevitable para proteger la vida de una persona, los policías no estaban actuando en defensa propia ni de otras personas, ni estaban enfrentando un peligro inminente de muerte o de lesiones graves para ellos o para los terceros6. 6 Ver, sobre las circunstancias de estricta necesidad que justifican el uso de armas de fuego, Organización de las Naciones Unidas (ONU), Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de
septiembre de 1990, principio 9. El uso de las armas de fuego en ausencia de las precisas circunstancias que lo justifican, por parte de personas que como los policías reciben entrenamiento y cuentan con conocimientos sobre dichas circunstancias, rompe inmediatamente el nexo funcional entre la conducta denunciada como ilícita y el servicio asignado. Los hechos denunciados, además, ocurrieron no obstante la advertencia de que en la casa habitaban niños, lo que desaconsejaba completamente el uso de armas de fuego e indicaba que antes de acudir a ellas deberían usarse medidas alternativas, como armas incapacitantes no letales, de ser ello necesario7. Así lo indican tanto el Manual de Patrullaje Urbano como el Reglamento del Servicio de Vigilancia Urbana y Rural y los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. La Sala considera, a diferencia de lo sostenido por la Fiscalía 47 Local de Cali, que no es suficiente, para dar por probados los elementos que permiten la aplicación excepcional del fuero militar, que los hechos se hubieran cometido mientras los policías “se encontraban en ejercicio de sus funciones”, pues ello conduciría a sostener, como lo advierte con razón el Juez 156, que el fuero operaría solo por el hecho de que el sujeto activo de la conducta delictiva denunciada sea miembro de la Fuerza Pública y esté en servicio activo. Además, es necesario analizar la relación de la conducta concreta desplegada por el miembro de la Fuerza Pública al ejecutar un
procedimiento de policía con el servicio constitucionalmente asignado. 7 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, principio 2. En el presente caso, la Sala observa que la conducta concreta empleada para cumplir con un procedimiento de policía consistió en usar armas de fuego de manera imprudente e indiscriminada, cuando no era necesario, y no como último recurso sino antes de acudir al uso de armas no letales que representaran un menor riesgo para la vida y la integridad personal de los ciudadanos presentes en el lugar de los hechos. Este uso innecesario y desproporcionado de las armas de fuego es abiertamente contrario a los fines constitucionales que deben perseguir los funcionarios a quienes se les ha encomendado el empleo de armas de fuego, que no es otro que el de la preservación de la vida e integridad personal de los habitantes del territorio nacional, para lo cual deben usar las armas de fuego solo de manera excepcional y bajo condiciones de estricta necesidad y de manera proporcional, las cuales estuvieron ausentes en este caso, según la denuncia. En síntesis de lo anterior, en este caso no existe una relación directa e inequívoca de la conducta delictiva denunciada con el servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional. El nexo funcional se rompió en el
presente caso al usar armas de fuego sin estar presentes las condiciones de estricta necesidad que justifican y autorizan su uso. Como lo indicó el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, los policías reciben el entrenamiento y la capacitación suficientes para tener un conocimiento adecuado de las reglas que rigen el uso de la fuerza y de las armas de fuego. El anterior análisis es por demás consistente con el artículo 3 del Código Penal Militar vigente, según el cual, como también lo indicó el Juez 156, en ningún caso podrá entenderse que están relacionadas con el servicio las conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, como ocurre cuando se usan las armas de fuego no de manera excepcional sino antes de acudir al empleo de medidas no letales que preserven la vida y la integridad personal de los ciudadanos. Los hechos denunciados configurarían entonces una conducta excluida por el Código Penal Militar (ley 1407 de 2010) de la competencia de la jurisdicción penal militar. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, para que asuma la investigación contra integrantes de la Policía Nacional de la estación Diamante, por los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2013, en el barrio El Retiro de la ciudad de Cali, en los que la señora Paola Andrea Delgado Mendoza resultó herida con arma de fuego y el perro de la familia, muerto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 47 Local de Cali la competencia para asumir la investigación de los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2013, en el barrio El Retiro de la ciudad de Cali, en los que la señora Paola Andrea Delgado Mendoza resultó herida con arma de fuego. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.