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CSDJ - F11001010200020150060600ADJUNTA20150417103130-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150060600ADJUNTA20150417103130-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) abril de dos mil quince ( 2015 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002015 00606 00 Aprobada según Acta No.27 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria, representadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito Plato Magdalena y la Contencioso Administrativa, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, promovida a través de apoderado judicial por la ASOCIACIÓN MUTUAL SER E.P.S-S. en contra del MUNICIPIO

DE NUEVA GRANADA, MAGADALENA.

ANTECEDENTES RELEVANTES A través de apoderado judicial la ASOCIACIÓN MUTUAL SER E.P.S-S. presentó demanda ejecutiva1 en contra en contra del MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA, en consideración a que dicha entidad territorial aceptó a favor de la demandante, facturas de venta en virtud de la administración de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, correspondiente a la fuente de financiación de “esfuerzo propio” del Municipio; por un valor total de $76.440.318.oo, valor del cual se encuentra pendiente de pago, un saldo de 1 Folios 1 a 5 C.O

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO capital de $65.852.039.oo y la suma de $14.247.00.oo correspondiente a intereses moratorios.

Por lo anterior, la parte actora solicita al Juzgado librar mandamiento de pago a favor de la ASOCIACIÓN MUTUAL SER E.P.S-S. y en contra del MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA, por la suma de $65.852.039.oo correspondiente a la sumatoria de las siguientes facturas: - Factura No. 62066 con fecha de emisión del 01/07/2011, concepto esfuerzo propio mes de julio 2011, por valor de $1.383.215,oo. - Factura No. 62554 con fecha de emisión del 01/08/2011, concepto esfuerzo propio mes de agosto 2011, por valor de $5.357.066,oo - Factura No. 63601 con fecha de emisión del 01/10/2011, concepto esfuerzo propio mes de octubre 2011, por valor de $5.010.303,oo - Factura No. 64311 con fecha de emisión del 01/11/2011, concepto esfuerzo propio mes de noviembre 2011, por valor de $7.244.290,oo - Factura No. 72425 con fecha de emisión del 01/10/2011, concepto esfuerzo propio mes de octubre 2013, por valor de $4.623.874,oo - Factura No. 72768 con fecha de emisión del 01/11/2011, concepto esfuerzo propio mes de noviembre 2013, por valor de $4.767.330,oo.

  • Factura No.73023 con fecha de emisión del 01/12/2011, concepto esfuerzo propio mes de diciembre 2013, por valor de $4.502.845.

Así mismo se solicita librar mandamiento de pago por la suma de $14.247.000.oo, por concepto de intereses moratorios. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Correspondió el conocimiento del asunto al ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Plato Magdalena, el cual mediante auto de fecha 28 de Julio de 20142 rechazó de plano la demanda ejecutiva presentada y ordenó el envío a la oficina de apoyo judicial de Santa Marta para que fuera repartida ante los Jueces Administrativos de ese Distrito, en consideración a que se estaba frente a un proceso ejecutivo singular en contra de una entidad pública donde se ejecutan obligaciones cambiarias, las que de acuerdo a los hechos de la demanda, es dable inferir, se desprenden de una relación contractual, por cuanto su génesis corresponde a recursos del régimen subsidiado de seguridad social.

Se afirma en consecuencia, que de conformidad con el artículo 75 de la ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho Juzgado no tiene competencia. Como consecuencia de la decisión antes referida, previo reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva singular, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, célula judicial que mediante auto de fecha 23 de enero de 20153, generó el conflicto negativo de

competencia por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad en aplicación del artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política. En la providencia antes aludida se argumenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, desconoció que en el asunto no existió ningún contrato celebrado entre las partes, pues la ejecución versa sobre la satisfacción de acreencias provenientes de la administración de recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, contenidas en facturas cambiarias y 2 Folio s 22 a 23 C.O 3 Folios 27 a 29 C.O Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que las reglas de competencia entre los diferentes órganos de la jurisdicción, quedaron expresamente delimitadas en el artículo 104 numeral 6 de la ley 1437 de 2011, la cual entró en vigencia el 2 de Julio de 2012; normativa que en manera alguna, asigna competencia para conocer de este tipo de controversias a la jurisdicción contenciosa administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA  Competencia Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” En este marco constitucional y legal es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito Plato Magdalena y Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular interpuesta por intermedio de apoderado judicial, por la ASOCIACIÓN MUTUAL SER E.P.SS. en contra del MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA, Magdalena, con el fin de obtener el pago valores de facturas de venta en virtud de la administración de recursos del régimen subsidiado de la seguridad social en salud, correspondiente a la fuente de financiación del “esfuerzo propio” del municipio

y el pago de intereses moratorios. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante

ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la

jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil6, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la

jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. 6 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.

Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más

7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta

jurisdicción. En fin, esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.  DEL CASO EN CONCRETO Se formuló una demanda ejecutiva singular a través de apoderado judicial la ASOCIACIÓN MUTUAL SER E.P.S-S. en contra en contra del MUNICIPIO DE Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NUEVA GRANADA, en consideración a que dicha entidad territorial aceptó a favor de la demandante, facturas de venta en virtud de la administración de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, correspondiente a la fuente de financiación de “esfuerzo propio” del Municipio, razón por la cual la parte actora solicita librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad terriotorial demandada, por las sumas correspondientes por concepto de capital e interéses.

Constituye entonces, objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver, si el asunto antes referido, le corresponde conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a la jurisdicción ordinaria. Para resover el problema planteado, inicialmente se identificará los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contenciososo Administrativo, razón por la cual conviene identificar lo que determinó al respecto el legislador en el artículo 104 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y evaluar su conenido y alcance. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y

la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado fuera de texto). En el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 antes transcrito, se establece la cláusula general de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto refiere de manera general a los litigios provenientes de actos, hechos, omisiones y operaciones administrativos, sujetos al derecho administrativo y luego la norma hace un listado de situaciones específicas en los cuales han existido en la época reciente problemas de determinación de la competencia entre la jurisdicción

contenciosa administrativa y las jurisdicciones ordinarias. Acerca de las siete situaciones específicas que trata conviene para efecto de la definición que se juzga, transcribir la parte pertinente correspondiente al concepto que lleva los números 1865 y 1887, en el cual la Sala de Consulta y Servicio civil realizó los siguientes análisis que se transcriben: “(…) El numeral 1 contiene una excepción al criterio del derecho administrativo, en la que el criterio orgánico se vuelve exclusivo, pues ordena tramitar por la jurisdicción de lo contencioso administrativo todos los asuntos de responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. No se incluyen los particulares cuando ejercen funciones administrativas. Cabe anotar que el numeral 1 del artículo siguiente exceptúa la responsabilidad derivada de la actividad de las entidades financieras. Entonces, y a manera de ejemplo, son del conocimiento de los jueces de la citada jurisdicción la responsabilidad extracontractual derivada de la actividad industrial, Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comercial o de servicios públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta con el cincuenta por ciento o más de capital público, la responsabilidad médica de las empresas sociales del Estado independientemente del régimen, etc.

En segundo lugar, también se excluye el criterio del derecho del derecho administrativo y se consagra el criterio orgánico en los conflictos originados en los contratos de las entidades públicas y los particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Es indiferente que

los contratos sean calificados como estatales o de derecho privado, basta con que los celebre una entidad pública para que sean del conocimiento de la jurisdicción administrativa. Cabe anotar que el numeral 1 del artículo siguiente exceptúa los contratos de las entidades financieras. Un tema que era necesario aclarar por vía legal es le de las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues como se sabe la Ley 142 de 1994 en el artículo 14 las clasifica en tres: las públicas, cuyo capital es totalmente estatal, las mixtas, cuyo capital de origen público debe ser mayoritario, y las privadas, en las que la presencia del capital privado debe ser mayoritaria. Al ser estas entidades de carácter asociativo8 encajan en la definición de entidades públicas si la participación estatal en el capital es igual o superior al cincuenta por ciento, y por lo mismo hacen parte de la regla general bajo esta condición. El numeral 3 que se comenta ordena a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos que se originen en contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, esto es, con independencia de la composición accionaria del capital, siempre que en ellos se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. Prevalece así el criterio material, el de las cláusulas exorbitantes de un contrato para establecer la competencia del juez que deba decidir los conflictos que se originen en los mismos, modificando con ello las reglas generales antes explicadas. El numeral 4 trae dos reglas, en donde la primera es una reiteración de la norma general en

tanto se refiere a los [procesos] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, pues esta es una relación típica de derecho administrativo; y en la segunda regla se hace primar el criterio orgánico, en tanto basta con que la prestadora de un servicio propio de la seguridad social sea una persona de derecho público para que el 8 Cfr. Artículo 17 de la Ley 141 de 1994. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflicto que surja sea del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta segunda regla fue muy discutida tanto en la Comisión de Reforma como durante el trámite legislativo, pues se argumentó en su contra la unidad del régimen de seguridad social integral a partir de la Ley 100 de 1993, que conlleva la unidad de jurisdicción laboral9 , y además porque la relación entre el usuario y las diferentes prestadoras no está regulada por el derecho administrativo sino por el derecho de la seguridad social, en tanto rama autónoma del derecho o al menos parte del Derecho del Trabajo. Ante estos argumentos el legislador decidió mantener la doble jurisdicción en materia de seguridad social y pensiones, a partir de la diferenciación existente entre la relación de trabajo de naturaleza legal y reglamentaria y la de carácter contractual. El numeral 5 incluye los [procesos] que se originen en actos políticos o de gobierno, regla que en la actualidad no genera mayor dificultad, pues las técnicas de control de la discrecionalidad en los actos administravos han dado un contexto y unas posibilidades de

actuación a los jueces totalmente diferentes de los existentes en la época que se creó la teoría de los actos políticos para exceptuarlos del control judicial10. Otro aspecto que fue objeto de debate en relación con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue el de la posibilidad de adelantar procesos de ejecución, pues tradicionalmente ha sido sólo una jurisdicción de conocimiento y no de ejecución. Sobre el particular se expusieron varias posiciones entre las que se señalan dos por ser las más significativas: la primera, planteaba volver a la tradición jurídica de antes de la Ley 80 de 1993, según la cual los procesos de ejecución deben ser de competencia de los jueves civiles, pues son ellos los que poseen la experiencia y cuentan con una legislación apropiada para el efecto, por lo que son más eficientes en el desempeño de esta función. La segunda, proponía que se reconociera jurisdicción plena a los jueces administrativos para adelantar todo tipo de procesos ejecutivos, incluyendo los derivados de los actos administrativos. Se hace notar que en este caso, como en el siguiente, se trata de una asignación de competencias por fuera de los criterios que han servido para definir las otras situaciones 9 El artículo 1º de la ley 712 de 2001 expresa: ART. 1º-El artículo 1º del Código Procesal del Trabajo, que en adelante se denominará “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, quedará así: “Artículo 1º. Aplicación de este Código. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código”.

10 Cfr., de Miguel Malagón Pinzón, su interesante obra Vivir en Policía, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, pp. 129 y ss. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepcionales de competencia, por lo que se podrían encajar en el criterio positivo o legal.

Finalmente, el tema de las ejecuciones se resolvió por partes y en varias normas que en síntesis se agrupan así: - Los derivados de los actos administrativos en firme que contengan obligaciones a favor de las autoridades, se ejecutan mediante el procedimiento administrativo de cobro coactivo del título IV, pero se podría acudir a los jueces competentes según las voces del artículo 94 del nuevo estatuto. El numeral 6 de artículo 104 que se comenta no incluye los ejecutivos derivados de los actos administrativos, como tampoco lo hace el artículo 297 al que nos referiremos más adelante. - Los derivados de sentencias y aprobación de conciliaciones hechas por esta jurisdicción, y los laudos en que haya sido parte una entidad pública (independientemente de que hubiera tenido origen en un contrato), así como los contratos, sin distinguir si las obligaciones están a favor o en contra de la Administración, como se tramitan por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 6 que se comenta y con el numeral 3 del artículo 297. - Los actos que contienen obligaciones en contra de las entidades públicas, sentencias, decisiones originadas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos,

y con actos administrativos ejecutoriados, de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 297. Por último, el numeral 7 del artículo 142 contienen una asignación de competencias final, relacionada con los recursos extraordinarios contra los laudos arbitrales, cuando en ellos se definan asuntos derivados de un contrato celebrado por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Para mejor ilustración se transcribe igualmente, el artículo 297 de la ley 1437 de 2011, por referirlo el concepto que antecede: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00606 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las

partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa

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