CSDJ - F11001010200020150060700ADJUNTA20150430163304-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150060700ADJUNTA20150430163304-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201500607 00 (10486-23) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del señor DIMAS GUARNIZO ANDRADE contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO
DEL TOLIMA y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición el día 1 de febrero de 2012, de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho
presentada por el apoderado judicial del señor DIMAS GUARNIZO ANDRADE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA, en aras de obtener la nulidad del oficio SAC:EE1430 del 6 de octubre de 2011, con el cual se negó a pagar “la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a partir del 4 de mayo de 2010 (equivalente a sesenta y cinco días posteriores a la radicación de la petición de cesantías) y hasta el 25 de marzo de 2011 fecha en la cual se realizó efectivamente el pago” (SIC). Indicó el actor en su demanda, que presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima el 27 de enero de 2010, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 0452 del 20 de mayo de la misma anualidad, siéndole cancelada dicha prestación el 25 de marzo de 2011, destacando el apoderado del demandante que el tiempo de mora transcurrido fue de 321 días, incumpliendo lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (fl 1 a 19 del c.o.). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por medio de proveído del 2 de febrero de 2012 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl.21 c.o).
El 5 de julio de 2012, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo 056 del 3 de julio de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se remitió el proceso al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ (fl.68 c.o), el cual avocó conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de julio de 2012 (fl.70 c.o). A través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, profirió fallo en el cual “declaró la nulidad parcial del oficio N° SAC:EE1430 del 06 de octubre de 2011, y condenó a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterioy Departamento del TolimaSecretaría de Educación Departamental del Tolima, al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 al señor DIMAS GUARNIZO ANDRADE…”(fl.127 a 148 c o) Una vez interpuesto el recurso de apelación por el coordinador del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, mediante auto del 18 de septiembre de 2013, se hizo el reparto correspondiente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA para que se surtiera el recurso de apelación (fl.176 c.o); el cual mediante auto del 13 de marzo de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto admisorio de la demanda del 2 de
febrero de 2012 proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por la falta de competencia para conocer del asunto en litis, citó en primer lugar las sentencias del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria radicado N° 20110069800 M.P José Ovidio Claros Polanco y radicado N°201202486 M.P Angelino Lizcano Rivera; para indicar que en el caso particular al momento de incoarse la acción, esto es el 1 de febrero de 2012, ya estaban consignados dichos precedentes jurisprudenciales. (…) Así las cosas y en virtud de lo expuesto en este proveído deberá declararse la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, pues la Sala unitaria encuentra configurada la causal de nulidad procesal contenida en el literal a) del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A, según el cual el proceso es nulo cuando corresponda a distinta jurisdicción”; vicio que es insaneable según el artículo 144 del C.P.C, de esta forma, deberá a lo suyo declararse la nulidad de todo lo actuado desde el auto por medio del cual se admitió la presente demanda. Por último, debe la Sala unitaria indicar que si bien es cierto, en anteriores oportunidades la decisión de declarar la nulidad por falta de jurisdicción se había realizado por la Sala en pleno, en sesión escritural del 08 de agosto de 2013, al ser estudiado nuevamente el tema por un proyecto registrado, se determinó que la misma corresponde al ponente” (Sic para lo trascrito) En consecuencia remitió el expediente al JUZGADO LABORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ REPARTO para lo de su competencia (fl 191 a 199 del c.o.).
3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, autoridad judicial que mediante auto del 12 de febrero de 2015, consideró: “(…) que la pretensión del actor no es en ningún momento la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un documento que presta mérito ejecutivo y actualmente exigible, por el contrario al considerar dicha parte que no cuenta con dicho título, pretende que el aparato jurisdiccional le declare el citado derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa y haciendo uso de la acción contencioso administrativa correspondiente Además estamos ante pretensiones sobre derechos laborales de un empleado público, quien desempeñó el cargo de DOCENTE, al servicio de la SECRETARÍA DE SALUD DEL TOLIMA, las cuales no son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo los litigios originados en estos, del resorte exclusivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Sic para lo trascrito).
Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls.215 a 3217c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial del señor DIMAS GUARNIZO ANDRADE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL TOLIMA y GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en aras de obtener el pago de la indemnización sancionatoria contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento del plazo dispuesto en la referida norma de carácter laboral.
3. Del caso en concreto Previo a entrar al estudio del asunto que atañe el presente proveído, la Sala debe señalar que la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 2 de febrero de 2012, en vigencia del Decreto 01 de 1984, en consecuencia se resolverá de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), donde el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; esto es conforme a lo establecido en el articulado del Código Contencioso
Administrativo. Asimismo, antes de resolver el presente conflicto de jurisdicciones, corresponde a la Sala anotar que en el análisis se atenderá exclusivamente
los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos para el caso en concreto, como se expondrá a continuación: Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la Ordinaria o Administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria instituida en una disposición del orden legal. Es así como la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º modificado por la Ley 1071 de 2006, implantó un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al petente. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños causados a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía ya sea total o parcialmente en los términos señalados en la Ley 1071 de 2006, al señalar que: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las
cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”(resaltado fuera de texto) Esto quiere decir, que la sanción moratoria deviene del incumplimiento en el plazo establecido por la Ley, como bien lo señaló la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado1, al concluir que: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la
Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2 1 Sentencia del 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Expediente No.
760012331000200002513-01 (2777-2004). 2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y procedimiento ágil a cargo de las entidades públicas, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida, al señalar: “Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 55 de la Constitución Nacional establece que “…el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…”, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancia éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque la necesidad económica del trabajador, se hace
presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…) Además de éste factos de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.” Consecuente con lo anterior, encuentra la Sala que el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía por el transcurso del plazo legal otorgado por el legislador para tal efecto, pues el sentido de la norma como ya se dijo, no fue otro distinto que el de proteger al trabajador de recibir su prestación económica solicitada, en las mismas condiciones en que fue concedida, sin que fuera desmenguada por el paso del tiempo desde su reconocimiento hasta su pago efectivo. El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial el recogido en la Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 la Sala Plena de esa Corporación, señaló que: “(...) La Corte Constitucional en sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además el cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes a la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C448 de 1996 desarrolla principios claros constitucionales, en
especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo cual se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en los términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es de señalar, que la Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, disposición que incorporó el trámite respectivo no solo de peticiones de pago de cesantías definitivas sino también de las parciales; situación que generó múltiples pronunciamientos por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aras de establecer los diferentes caminos para acceder al pago de la sanción moratoria dispuesta en las normas referidas. Lo anterior cobra relevancia con la decisión proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia IJ-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al establecer que: “…Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto
de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria
deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.…” (Subraya esta sala).” En síntesis, evidencia la Sala que lo realmente pretendido por la parte actora, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el incumplimiento al pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada. Resulta claro para la Sala, que la procedencia del cobro ejecutivo de la pluricitada sanción moratoria bajo las condiciones descritas, hace necesaria la conformación del título correspondiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual no podrá ser otro que un título ejecutivo complejo, pues la sanción o indemnización contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y en derecho su consecuente pago, pues no se requiere una manifestación expresa de la entidad incumplida evidenciándose que dicha disposición se convierte en una condición cierta y exigible reconocida por el mismo legislador. Es de resaltar, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por el apoderado del demandante, pretende se declare la nulidad del oficio SAC:EE1430 del 6 de octubre de 2011 donde se le negó al actor el pago de la sanción moratoria reclamada por el señor DIMAS GUARNIZO ANDRADE, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sin atacar con ello la consolidación del derecho económico reconocido mediante la Resolución No. 0452 del 20 de mayo de 2010 (el pago parcial de
las cesantías), con lo cual se evidencia que esa voluntad inicial del accionante no determina por si sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios donde lo reclamado proviene de un mandato de tipo legal, analizándose así las normas de competencia que rigen los procesos de carácter ejecutivo. Bajo estas premisas, procederá esta Colegiatura a plantear el análisis del conflicto de jurisdicciones traído en autos, en razón a establecer el Juez competente para conocer de las controversias relacionadas con el pago de intereses o sanciones de carácter moratorio, en el sentido de indicar, que los mismos deben ser asignados al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Veamos. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue instituida por el legislador, de conformidad con lo señalo en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, para “juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos en las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en los actos políticos o de gobierno, pero solo por vicios de forma (…)””, situación que sería del resorte de la presente controversia si la misma versara respecto a los derechos incorporados en el acto administrativo expedido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales del demandante; pero como el caso que nos atañe es el pago de la sanción moratoria por retardo en el pago parcial de las cesantías, no se trata de un derecho incierto que
requiera reconocimiento expreso por el deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador, dotado de eficacia inmediata en virtud del mismo imperativo legal (Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006). Por otra parte, el Juez Administrativo tiene definido los títulos ejecutivos que sería exigibles en esa jurisdicción según lo normado en el artículo 134B del C.C.A., mediante los cuales se puede dar inicio a las acciones ejecutivas correspondientes, destacando que en el siguiente: “ARTÍCULO 134.En los asuntos del conocimiento de los tribunales administrativos en que sea parte demandante la Nación o una entidad del orden nacional, la competencia por razón del territorio se determinará por el domicilio del demandado. ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad
de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Nótese de la anterior transcripción que en ninguno de los numerales se hace referencia a la posibilidad de tener por cobro ejecutivo las sanciones moratorias contenidas en disposiciones legales, como es del caso la establecida en la Ley 244 de 1995, con lo cual claramente se evidencia que el presente asunto no puede ser del conocimiento del Juez Contencioso, en
razón a la imposibilidad de ejecutar obligaciones que no estén constituidas en los títulos ejecutivos referidos. Así las cosas, la Ley es la fuente directa de la obligación perseguida por el señor DIMAS GUARNIZO ANDRADE, estableciéndose así un título ejecutivo de carácter
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