CSDJ - F11001010200020150060900ADJUNTA20150706105316-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150060900ADJUNTA20150706105316-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 25 de junio de 2015 Aprobado según Acta Nº 050
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201500609 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, con ocasión de la acción popular promovida por el señor JORGE ANDRADE contra Ciudad Limpia
S.A. E.S.P.
HECHOS El 13 de enero de 2015, el señor JORGE ANDRADE promovió acción popular contra Ciudad Limpia S.A. E.S.P., por la vulneración de sus derechos, al atropellar los espacios públicos de Cali al no hacer nada para entregarlos libres de contaminación. Por lo tanto pretende que la demandada busque otras formas de recolección de basuras y soluciones alternativas para mejorar la calidad de vida, en aras de lograr un ambiente sano y libre de toda contaminación. POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI En proveído del 16 de enero de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, toda vez que la demandada es una entidad privada que no presta función administrativa, razón por la cual, debe conocer la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. POSICIÓN DEL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI Mediante decisión del 11 de febrero de 2015, declaró que tampoco era competente para asumir el conocimiento y remitió las diligencias a esta Corporación, señalando que “lo pretendido por el actor, en caso de encontrar prosperidad en sus pedimentos, es precisamente una respuesta que involucre actuaciones de tipo administrativo encaminadas a buscar soluciones de fondo, de tipo educativo o en su defecto, de tipo coercitivo; decisiones tales como resoluciones de tipo sancionatorio o bien, comparendos ambientales, encaminados a amonestar o corregir las actuaciones de la comunidad que le son contrarias en materia de manejo de residuos sólidos, o bien, actuaciones encaminadas a crear conciencia ambiental en la comunidad…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la acción popular promovida por el señor JORGE ANDRADE contra Ciudad Limpia S.A. E.S.P., por la vulneración de sus derechos, al “atropellar” los espacios públicos de Cali al no hacer nada para
entregarlos libres de contaminación. Por lo tanto pretende que la demandada busque otras formas de recolección de basuras y soluciones alternativas para mejorar la calidad de vida, en aras de lograr un ambiente sano y libre de toda contaminación. Decisión del caso. Para resolver el presente asunto, es menester traer a colación el precedente jurisprudencial que sobre asuntos similares ha dejado sentado esta Superioridad y que por ende será aplicable al presente caso según el cual, la naturaleza jurídica de la entidad demandada no constituye el criterio determinante para la adscripción de competencia sino el origen de la afectación del derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso. En efecto, en pretérita oportunidad, se consideró: “…en virtud de una interpretación más ajustada a criterios de funcionalidad y razón de ser del reparto de competencia al interior de las jurisdicciones, con ocasión de las acciones populares y de grupo, en tanto de las mismas se dispuso por el legislador en norma especial la eventualidad de conocer una u otra jurisdicción, menester se torna acoger la teoría en punto de que la competencia se delimita por la carga exigida por el actor o protección específica que se busca con la acción constitucional de orden colectivo, lo cual implica un cambio de posición que en derecho responde a soluciones acorde con principios de justicia material y juez natural, condicionado éste por las competencias especiales de ley, siendo la especialidad factor determinante de solución de conflicto en punto de la obligación de declarar el derecho que vincula al juez con la pretensión puesta de presente a la administración de justicia. Es que el factor de competencia, como facultad dada al legislador
para determinarla no puede depender de criterios del operador, quien está en el deber funcional de cumplirla conforme a los parámetros que la determinan y la ritualidad que le es inherente en tanto de orden público su característica y de inmediata aplicación. Al tenor de la redacción de la norma que fija jurisdicción y competencia para las acciones populares (Art. 15 de la Ley 472 de 1998), debe revisarse que su redacción simboliza un condicionante a que la persona privada o particular que desempeña funciones administrativas y esté siendo objeto de este tipo de demandas constitucionales, su actuación sea la que revista como tal actuación administrativa, no como se venía entendiendo, que simplemente en criterio orgánico la entidad o persona tenga asignada funciones administrativas, caso concreto, las que le otorga dicha Ley a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La redacción permite inferir que la radicación de competencia en acciones populares está directamente determinada por el origen de la afectación del derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso, es decir, que la acción u omisión del particular o persona privada sea el producto del ejercicio que le pueda competer en función administrativa autorizada por la ley, para que pueda ser del resorte de la justicia de lo contencioso administrativa, contrario sensu, si corresponde al rol ordinario de la actividad que cumple, debe la justicia ordinaria asumir lo que le compete frente a las pretensiones de la demanda contra esa persona privada. Posición soportada en el principio de responsabilidad, que concierne asumir como consecuencia de esos actos u omisiones en el ejercicio propio de funciones que cada quien tiene a su cargo, en otras palabras, se torna ineludible el nexo dado entre la acción u omisión y
el daño causado, esto es, entre el hecho y el resultado que se produce con ocasión del mismo, quiere decir entonces que la relación causal generadora del daño o riesgo, condiciona la asignación de competencia entre las diferentes jurisdicciones. En este orden de ideas, el origen del daño se torna inescindible en punto de la determinación de la competencia, lo cual implica que la condición de legitimación por pasiva en demanda de acción popular, se materializa con el responsable de la acción u omisión que la motiva, diferencia diametral con el concepto de quién puede ser integrado en el transcurso del proceso como parte del mismo, con interés directo en el resultado que la controversia genere. En conclusión, las formas generales de aludir a la legitimación -en este caso por pasiva por la naturaleza de la acción misma-, se delimita bajo la concepción del derecho a accionar y pretender frente a la persona contra quien se dirige, para de forma puntual saberse qué se demanda y a quién se demanda, con diferenciación clara de parte del operador judicial encargado de declarar el derecho, a quien debe notificar o vincular en el transcurso o trámite del proceso…”1. En consecuencia, como en el presente caso se pretende la búsqueda de otras formas de recolección de basuras y de soluciones alternativas para mejorar la calidad de vida, en aras de lograr un ambiente sano y libre de toda contaminación, esta Superioridad considera que dicha función es propia de la labor desarrollada por la empresa demandada consistente en “prestar a 1 Radicado No. 11001010200020110509 – 00. Aprobado según Acta de Sala No. 028 del 24 de marzo de 2011.
la comunidad un servicio de aseo integral con calidad, oportunidad y eficiencia utilizando equipos de alta tecnología y un excelente recurso humano que trabaja con esfuerzo y dedicación, para satisfacer las necesidades de nuestros clientes. Promovemos permanentemente una cultura de aseo que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de nuestros usuarios sin afectar el medio ambiente”2. Al respecto, debe indicarse que sobre las funciones administrativas ejercidas por las empresas de servicios públicos, esta Sala ha dejado sentado: “…Como se dijo, la Sala ha sido del criterio de asignar a lo contencioso cuando se demanda por intereses colectivos o de grupo a empresas como ELECTRICARBIE S.A E.S.P., pues entre otras decisiones se cuenta con el radicado 110010102000200902755-00 con ponencia del Dr. Angelino Lizcano Rivera, en cual se trajo a colación otra ponencia del Dr Pedro Alonso Sanabria Buitrago: “Ahora bien, descendiendo al caso sub examine la Sala encuentra que la accionada es la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., entidad de naturaleza privada que presta un servicio público y que por lo mismo desempeña una función pública administrativa, como oportunamente en esta Superioridad, lo citó el M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en Providencia No. 2009-1401, aprobada en Sala 60 del 18 de junio de 2009, con la sentencia T-218 de 2007 de la Corte Constitucional, que señaló: “…Ahora bien, independientemente del carácter público o privado de la empresa prestadora, las actividades catalogadas como servicios públicos implican, desde la perspectiva teleológica, el ejercicio de función estatal, pues de conformidad con el artículo 365 de la Carta los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Esto a su vez justifica el eventual ejercicio de potestades públicas por los sujetos que desarrollan dichas actividades, lo cual conlleva que, bajo determinados supuestos, el sujeto prestador de un servicio público, aún cuando se trate de un particular, pueda imponer frente a otros su 2 http://www.ciudadlimpia.com.co/ voluntad de manera unilateral, es decir, pueda expedir actos administrativos. De lo cual se concluye que, las empresas de servicios públicos domiciliarios, al ejercer funciones administrativas en cumplimiento de las actividades que desarrollan, deben someterse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien es la competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones”3 (…) El propio Consejo de Estado en la interpretación de leyes como la 142 de 1994 que pese a no ser la norma especial previstas para las acciones de grupo, sí marca un referente claro como que regula el régimen de las empresas prestadores de servicios públicos domiciliarios, definió cuáles actos administrativos y contratos de las empresas de servicios públicos son susceptibles de ser controlados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la sentencia de septiembre 23 de 1997 (expediente No. S – 701 M.P. Carlos Betancur Jaramillo)1: “a) Los actos y los contratos de las empresas de servicios domiciliarios son privados y están sometidos, por regla general, al derecho privado y sus conflictos dirimibles ante la jurisdicción ordinaria. b) No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas,
entre los que puedan citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (Art. 154 inc 1_). c) Asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y otros, como los de prestación de servicios regulados en los arts 128 y ss y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las Comisiones de Regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de la jurisdicción administrativa (Art. 31 Inc. 2_), porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. d) El ejercicio de las facultades previstas en los Arts 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de 3 Decisión adoptada en Sala 108 del 29 de octubre de 2009 11 Posición reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en autos de marzo 19 y marzo 26 de 1998 C.P. Dr. RICARDO HOYOS DUQUE actos controlables por la jurisdicción administrativa, y e) Los contratos especiales enunciados en el Art. 39 de la mencionada ley estarán sujetos al derecho privado, salvo el señalado en el Art. 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa”
(Subrayas y negrillas de la Sala) Las empresas prestadoras de servicios públicos se rigen entonces por regla general por el derecho privado en lo atinente a sus actos y contratos y sus conflictos los dirime la jurisdicción ordinaria, no obstante, según lo expuesto, dichas empresas pueden dictar actos administrativos como los enumerados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 cuyas controversias serán objeto de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Es claro que por fuera de la órbita del derecho privado se encuentra la eventual responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos en cuanto a sus hechos, operaciones y omisiones, precisamente los que ahora son fuentes de la reclamación del actor, que acontecen, como lo indicó la jurisprudencia citada, en ejercicio de verdaderas funciones administrativas por cuanto las omisiones que se endilgan a las demandadas son imputables a las empresa accionadas, en virtud de los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se le reconocen a las entidades prestadoras de servicios públicos…”4. En consecuencia, como lo cuestionado o pretendido en la acción popular de autos está inescindiblemente relacionado con la labor desempeñada por la empresa demandada, y no se está cuestionando función administrativa alguna como causante del daño aludido en la demanda, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para asumir el conocimiento del asunto. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. 4 Radicado No. 110010102000201000092 - 00
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular le corresponde a la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21