CSDJ - F11001010200020150061100ADJUNTA20150508123641-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150061100ADJUNTA20150508123641-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICIONES / Jurisdicción Ordinaria
- Jurisdicción Contenciosa.
Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda denomina “Ejecutivo dentro del Proceso Ordinario – Acción de Reparación Directa” - presentada por el señor REINEL ANTONIO CADENA y otros contra EMCOSALUD E.P.S. Se asigna la competencia la Jurisdicción Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500611-00 (10572-24) Aprobado según Acta de Sala No. 36 VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda denomina “Ejecutivo dentro del Proceso Ordinario – Acción de Reparación Directa” - presentada por el señor REINEL ANTONIO CADENA y otros contra EMCOSALUD E.P.S.
ASUNTO 1.- Ante la Jurisdicción Ordinaria el señor REINEL ANTONIO CADENA y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa el 2 de octubre de 2013, contra EMCOSALUD E.P.S., en aras de obtener el mandamiento de pago de $176.850.500, como capital y correspondiente a la condena impuesta en sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superbancaria (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, Despacho que mediante auto del 12 de noviembre de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del asunto al señalar: “Así las cosas, queda establecido que la competencia funcional en los procesos ejecutivos que se instauren con vigencia de la Ley 1437 de 2011 que pretenda el cumplimiento de una sentencia dictada por la jurisdicción contenciosa se encuentra en cabeza del juez adscrito a la oralidad, con independencia de que para ese tipo de demandas será de aquel que dictó la sentencia de primera instancia.” (Sic para lo transcrito). Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad de esa ciudad (fl. 23 – 25 c.o.). 3.- El expediente de la referencia fue repartido al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, operador judicial que en auto del 18
de diciembre de 2014, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, al manifestar que: “Al respecto tenemos que EMCOSALUD EPS, es una Institución Hospitalaria, de carácter privado, por lo anterior y en aplicación en lo dispuesto en el Art. 297 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, esta jurisdicción carece de competencia para iniciar el respectivo trámite de proceso ejecutivo, por pago de sentencia judicial” (Sic para lo transcrito), en consecuencia remitió la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva (reparto) para su conocimiento (fl. 29 – 31 del c.o.). 4.- La presente demanda fue asignada al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, autoridad judicial que en decisión del 3 de febrero de 2015, se abstuvo de avocar conocimiento en la misma indicando lo siguiente: “En criterio de este despacho judicial, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de descongestión no puede renegar de la competencia que se encuentra consolidada en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictions, toda vez que conoció y tramitó todo el proceso contencioso administrativo declarativo que culminó con sentencia condenatoria emitida por un Juez Administrativo, para ahora en la fase de la ejecución de la sentencia – cuestión accesoria con relación a la competencia para conocer y decir las pretensiones de la demandaentrar a declararse incompetente por iniciativa propia.” (Sic para lo transcrito), disponiendo la remisión de la presente demanda a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (fl 36 - 38 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del articulo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del articulo 112 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo los que se consagran en el numeral 3° del articulo 114 de la ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción con la función del Estado de administrar justicia, la Ley la divide en diversas clases, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, en conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por que porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; ó por considerar que no lo es corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Sala, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la
Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Del caso en concreto El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con la presentación de la demanda denomina “Ejecutivo dentro del Proceso Ordinario – Acción de Reparación Directa” el 2 de octubre de 2013, contra EMCOSALUD E.P.S., en aras de obtener el mandamiento de pago de $176.850.500, como capital y correspondiente a la condena impuesta en sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superbancaria.
Sea lo primero establecer, qué jurisdicción es la competente para conocer el
proceso ejecutivo de marras, de conformidad con las normas de competencia fijadas por el legislador para este tipo de procesos. En este orden de ideas, se puede establecer que la demanda objeto del conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en la Ley 1437 de 2011 (reparto del 2 de octubre de 2013), situación por la cual advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, según lo contenido en el artículo 308 ibídem. Lo anterior dicho, se tiene que la presente demanda busca el cobro ejecutivo de una obligación de hacer, en la que se evidencia que el título con el cual pretende librar mandamiento de pago de los dineros adeudados devienen de una sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva dentro del radicado 410013331003200600190-00 en proceso de reparación directa por valor de $176.850.500, así como el correspondiente interés moratorio legal vigente. Así las cosas, y teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse, que el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, en especial lo contenido en el numeral 6, definió como competencia de dicha jurisdicción, la siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” De otra parte, el artículo 297 del C.P.A.C.A., referente al título ejecutivo, dispuso en su numeral 1°: “Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” De lo transcrito en precedencia, se puede establecer que el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de sentencias proferidas por el Juez Contencioso, se encuentran radicado en la misma jurisdicción, toda vez que la obligación reclamada proviene del conocimiento de uno de los asuntos asignados por el legislador en el artículo 104 del C.P.A.C.A., y observa la Sala que ese postulado se cumple en el caso de autos.
Lo anterior, por cuanto el documento alegado para su ejecución, por los actores, presta mérito ejecutivo, ante el Juez Administrativo al corresponder a una decisión proferida dentro de un proceso de reparación directa No. 200600190-00, documento que dentro de los parámetros establecidos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es un título ejecutivo, y en virtud del
numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A se convierte en una obligación clara, expresa y exigible, ante la jurisdicción que la profirió. Al respecto, esta Colegiatura con ponencia del Honorable Magistrado doctor WILSON RUIZ OREJUELA en el radicado número 2014-209, expresó: “La obligación que pretende la parte actora sea ejecutada, a través del medio de control instaurado, emana de una sentencia judicial que impone al Departamento de Boyacá pagar los valores adeudados por concepto de bonificación remunerativa especial, por haber desempeñado su labor de docente en zona de difícil acceso, la cual, al quedar ejecutoriada, permite el nacimiento de una obligación clara, expresa, y exigible, contenida en una decisión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuyo pago reclama el demandante, siendo el Código de Procedimiento Administrativo cuyo pago reclama el demandante, siendo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo especifico en establecer que: Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.”(Negrilla y subrayado fuera del texto). Ahora bien, evidencia la Sala que dentro del expediente en estudio, se encuentra la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Huila adiada 18 de septiembre de 2014, dentro del trámite de apelación surtido contra el auto del 6 de noviembre de 2013 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, en la cual señaló como antecedentes de la demanda que: “Evacuadas las diferentes etapas procesales, mediante sentencia del 31 de julo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, declaró probada las expectativas de “Actuar prudente y diligente” y “Ausencia de nexo causal” propuesta por el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a EMCOSALUD EPS por los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte de ALDAIR CENA ORTIZ.”, y con lo cual pretende demostrar que el recaudo perseguido por los actores recae sobre una persona de derecho privado, fundamento que pretende hacer valer el Juez Administrativo para rechazar el conocimiento del proceso ejecutivo de marras. Sobre el particular, ha de señalarse que la Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2012, el Alto Tribunal manifestó sobre un caso analizado en relación con las interpretaciones de los jueces en sede ejecutiva, que: “(iii) El juez ejecutivo halla limitada su competencia respecto al estudio del título ejecutivo base del cumplimiento forzoso, ya que según predica el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar si la obligación en él contenida reúne las condiciones de ser clara, expresa y actualmente exigible. No le
es dable cuestionar el derecho mismo que ya se reconoció en cabeza del actor previo trámite declarativo. Ahora, en lo que si puede profundizar es si actualmente el mismo es exigible bajo las reglas normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, máxime cuando la denominada prima de actualización fue concebida como un “factor retributivo temporal”[32] que desapareció como factor computable en la asignación de retiro con la expedición del Decreto 107 de 1996. Por consiguiente, es imperioso señalar que toda autoridad judicial a quien se le presente una sentencia judicial como título ejecutivo tiene el deber de analizarla conforme a derecho, sin que sean legítimas interpretaciones que contraríen el ordenamiento jurídico y que tiendan a ordenar el pago de sumas dinerarias no debidas a favor de personas naturales, ya que ello causaría un perjuicio al interés colectivo y un daño al tesoro público.” (Negrilla fuera de texto). De lo anteriormente expuesto, claramente se observa la existencia de un limitante al juez ejecutivo en su función judicial, circunscribiéndole la tarea de valoración del título ejecutivo aportado, es decir la constatación de la obligación en el contenida, sin serle permitido cuestionar el derecho reconocido en el proceso declarativo, que para el caso de autos, éste estuvo provisto del procedimiento regulado por la Ley 1437 de 2011. Es así como el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señaló que la Jurisdicción Administrativa conocerá de los litigios sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas, y el resultado o
sentencia proferida por éste al interior de la demanda de reparación directa, debe seguir la suerte de lo normado en el numeral 1 del artículo 297 ibídem, con lo cual la ejecución de la misma está amparada por la referida disposición. Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 7 de mayo de 2014, aprobado según acta de Sala No. 32, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201302748-00, con Ponencia de la Magistrada que funge como sustanciadora1. En suma, por las razones expuestas en el presente proveído, se ubican ineludiblemente en el ámbito de la competencia del Juez Contencioso Administrativo para proseguir con la demanda ejecutiva presentada por el señor REINEL ANTONIO CADENA y otros, al evidenciarse que la declaración de la obligación perseguida deviene de una sentencia judicial emitida por la misma jurisdicción, la cual comporta un título ejecutivo. Por lo tanto, la Sala asignara el conocimiento del asunto de marras al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERODIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el
1 Aprobado por los H. M. Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y el doctor Néstor Iván Osuna Patiño. No asistió la doctora María Mercedes López Mora. conocimiento del presente proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
ORAL DE NEIVA.
SEGUNDOREMITASE el presente proceso a conocimiento JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y copia de este providencia
al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial