CSDJ - F11001010200020150061300ADJUNTA20150423091042-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150061300ADJUNTA20150423091042-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500613 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre).
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por Lilian
Cenaida Torres Benítez, contra el Municipio de Corozal - Sucre.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (SUCRE) Y EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL (SUCRE), por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderados judiciales por la señora LILIAN CENAIDA TORRES BENÍTEZ contra el municipio de Corozal (Sucre).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500613 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: 1.- El objeto de las pretensiones.- A través de apoderada, la señora LILIAN CENAIDA TORRES BENÍTEZ, el 7 de noviembre de 2013, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el municipio de Corozal (Sucre), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los hechos y la Ley aplicable. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que la demandante laboró para el municipio de Corozal (Sucre) desempeñando el cargo de inspectora de policía de este ente territorial y haber estado afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA
HORIZONTE.
Refirió que el 11 de enero de 2013, solicitó al municipio de Corozal (Sucre), el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, en concordancia con la Ley 344 de 1996; por cuanto no le consignaron las cesantías correspondientes a los años 2001 al 2010. El 2 de mayo de 2013 el municipio de Corozal (Sucre), le suministró respuesta a la demandante indicándole que no había prueba que indicara que las cesantías le fueron consignadas fuera de los límites establecidos. Contra la anterior respuesta la demandante interpuso recurso de reposición el 7 de mayo de 2013, ante lo cual la decisión del municipio en cita fue confirmar la respuesta,
es decir, la negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Seguidamente relató en su escrito de demanda que el 21 de octubre de 2013, se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II, no obstante, dicha conciliación se declaró fallida, por no lograr un acuerdo respecto de la pretensión de la señora LILIAN CENAIDA TORRES BENÍTEZ.
Como anexos de la demanda presentó entre otros, los siguientes documentos:
1. Derecho de petición interpuesto por la señora LILIAN CENAIDA TORRES BENÍTEZ, del 11 de enero de 2013.1
2. Respuesta al derecho de petición mencionado anteriormente, efectuado por el Municipio de Corozal (Sucre) de fecha 2 de mayo de 2013.2
3. Recurso de Reposición de fecha 7 de mayo de 2013, contra la decisión de mayo 2 de 2013.3
4. Respuesta al recurso de reposición de fecha 23 de mayo de 2013.4
5. Acta de conciliación del 21 de octubre de 2013, de la Procuraduría 44 Judicial
II para Asuntos Administrativos.5
6. Certificación del cargo y de los salarios devengados por la señora LILIAN CENAIDA TORRES BENÍTEZ desde el al 2001 al 2010.6
7. Copia de extractos de aportes de cesantías al fondo privado BBVA HORIZONTE.7 2.- Trámite y decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre).- Presentada la demanda, mediante proveído del 6 de diciembre de 2013, la titular del despacho judicial en mención, declaró la falta de jurisdicción para 1 Folios 24-28 del c.o. 2 Folios 30 del c.o. 3 Folios 3-32 del c.o. 4 Folio 33 del c.o. 5 Folios 34-35 del c.o. 6 Folio 36 del c.o. 7 Folios 37-41 del c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocer de la demanda por sanción moratoria por pago tardío de las cesantías; argumentó que el origen de la solicitud, es la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa como son las cesantías, sin discutir el derecho o no que tenga, el cual no es discutible mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Fundamentó su negativa a conocer, en pronunciamientos que frente al tema realizó el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se determinó que en los eventos en que se pretenda el pago
de las cesantías, sus intereses o la respectiva sanción moratoria, sin que haya discusión respecto del contenido del derecho a la cesantías, la Jurisdicción competente es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva, para el efecto citó el siguiente argumento jurisprudencial: “En este orden de ideas y como lo que pretende el actor en el sub-lite es el pago del saldo de lo que la Universidad del Magdalena le reconoció por concepto de auxilio de cesantías, así como los intereses y la sanción moratoria correspondientes; la Sala estima que la Jurisdicción competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva. Por esa rezón, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se ordenará remitir el expediente a esa Jurisdicción, sin perjuicio de la carga procesal que le asiste al actor consistente en adecuar la demanda a la acción procedente.”8 “No obstante en el presente caso, no estamos frente a una discusión del derecho que se reclamó, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en una acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la ley 244 de 1995, en su artículo 2º, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, entonces estamos frente a la ejecución
de una suma determinada de dinero y en consecuencia no es competencia de la jurisdicción contencioso, toda vez que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho”9 8 Consejo de Estado. Sección IISubsección B. Auto del 17 de febrero de 2011. Rad. 47001-23
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Seguidamente, se verificó que mediante memoriales del 11 y 12 de diciembre de 2013, los apoderados de la demandante LILIAN TORRES BENITEZ presentaron solicitud de ilegalidad del auto del 6 de diciembre de 2013 referido en precedencia, así como recurso de reposición contra el mismo auto, esgrimiendo que los argumentos a que hacen referencia a las jurisprudencias citadas por el Juzgado de conocimiento, como fundamento a la negativa para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no tienen asidero jurídico, por cuanto la jurisprudencia que aplicaron al caso concreto se refiere es a la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y no de la sanción moratoria regulada en la Ley 334 de 1196; en tal sentido, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por la Ley 344 de 1996 en concordancia con el artículo 9º numeral 3º de la Ley 50 de
1990.10 Frente a lo anterior el Juzgado de conocimiento a través de auto del 7 de marzo de 201411, resolvió no revocar la providencia, teniendo en cuenta que lo que importa es el objeto de la demanda, por tal razón al no pretenderse el reconocimiento o no de la sanción moratoria, sino el pago de ésta porque previamente existió un acto administrativo de reconocimiento como se desprende del hecho quinto y sexto de la demanda, al referir que las cesantías de los años 2001 al 2010, fueron consignadas extemporáneamente en el Fondo que las administraba, resulta lógico que previo a la consignación debió haber un acto administrativo que las reconociera. Adicionalmente la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Sincelejo, acotó que a pesar que años anteriores la competencia sobre asuntos de sanción moratoria recaía 9 Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 15 de noviembre de
2012. M.P. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 110010102000201202486 00. 10 Folios 50 al 52 y 56 al 57 11 Folios 60 al 67
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ahora por cambio de postura
jurisprudencial, la competencia recae sobre la Jurisdicción Ordinaria. Repartido el proceso le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Sincelejo (Sucre), quien mediante auto del 30 de mayo de 2014, resolvió rechazar de plano la demanda ordinaria laboral por falta de competencia; argumentando su decisión, en virtud de lo normado en el artículo 5º modificado por la Ley 712/2011 artículo 3º. “ARTICULO 5o. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” En consideración a lo anterior, señaló que teniendo en cuenta que el demandado tiene su domicilio en Corozal (Sucre), el funcionario competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Promiscuo de Corozal12. 3.- Razones del Juzgado Primero Promiscuo de Corozal (Sucre).- El día 10 de noviembre de 2014 mediante auto de la fecha, la titular del despacho judicial, dispuso rechazar la demanda por falta de jurisdicción, indicó que el juez administrativo desconoció la pretensión de la demandante, quien solicitó fue la nulidad de actos administrativos mediante el cual se niega el reconocimiento a la sanción moratoria. Señaló, que la demandante es una empleada pública que se cree lesionada con los actos administrativos expedidos por el municipio de Corozal, así conforme a lo normado en el artículo 104 del CPACA, la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien conoce de controversias y litigios originados en actos administrativos, estableciendo para el efecto el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. 12 Folios 58-59 del c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como consecuencia propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por
considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderados judiciales por LILIAN TORRES BENITEZ contra el municipio de Corozal (Sucre), en la que solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos del 2 y 23 de mayo de 2013, mediante los cuales el municipio de Corozal, decidió negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, correspondiente a los años del 2001 al 2010, por haber
laborado en calidad de Inspectora de Policía del Municipio de Corozal. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscitó cuando la aquí demandante frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, evento en el cual, la administración le respondió negativamente a las pretensiones esgrimidas. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad de los actos administrativos de fechas 2 y 23 de mayo de 2013, el primero de ellos en el que el municipio de Corozal le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago extemporáneo de las cesantías a la señora LILIAN CENAIDA TORRES
BENÍTES y el segundo, por medio del cual el municipio se ratificó en la negativa de reconocimiento y pago de dicha sanción moratoria. Lo anterior con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prescribe:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de la creación de los fondos de
cesantías. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998,13 extendieron este sistema al sector público. Así, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema aplicable a las personas vinculadas con el Estado. Por otra parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 acogió la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como característica de este régimen se tiene, que al 31 de diciembre de cada año, el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, y el valor resultante debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. 13 Decreto 1582 de 19988 Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998. Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de
la ley 432 de 1998.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la Resolución o acto administrativo a través del cual le fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, en atención a los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 que reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y
cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Tales soportes jurídicos, conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.”
- Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.
Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que es de conocimiento del presente asunto debe radicar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que en el plenario se observa que la acción incoada por el interesado cumple con los presupuestos procesales acorde a la normatividad señalada, así las cosas, el conocimiento del litigio de marras se asignará al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL (SUCRE), correspondiéndole al Juez ordenar la adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
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(SUCRE) Y EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL – SUCRE, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERCHO, instaurada a través de apoderada judicial por la señora LILIAN CENAIDA TORRES BENÍTEZ, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL – SUCRE, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (SUCRE), para su información.
Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial