🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150061700ADJUNTA20150429150715-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150061700ADJUNTA20150429150715-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500617 00

Referencia: Conflicto positivo de competencia.

Colisionantes: Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca y el Resguardo Indígena de la Laguna - Siberia Tema: Proceso disciplinario adelantado contra la señora Luz Dary Chepe Hurtado en su condición de servidora pública de la

Gobernación del Cauca.

Decisión: Abstenerse y remitir al Tribunal

Administrativo del Cauca. ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencia suscitado entre la UNIDAD DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL CAUCA y el RESGUARDO INDÍGENA DE LA LAGUNA – SIBERIA, por el conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra la señora Luz Dary Chepe Hurtado en su condición de servidora pública de la Gobernación del Cauca, desempeñándose como docente en la Institución Educativa de Formación Intercultural Comunitaria Kwesx Uma Kiwe-Infikuk del Municipio de Caldono, Cauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, inició proceso radicado bajo el Nº 2012-10-0069, contra la señora LUZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500617 00

Referencia. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA DARY CHEPE HURTADO, quien se desempeña como docente en la Institución Educativa de Formación Intercultural Comunitaria Kwesx Uma Kiwe-Infikuk del Municipio de Caldono, Cauca, con ocasión a la denuncia presentada por el doctor Hernando Ramírez Ramírez, profesional Universitario del área de talento humano de la Secretaría de Educación de ese ente territorial, en la que informó que la señora CHEPE HURTADO presentó ante la Administración Departamental un acta de grado y diploma proferidos por la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Popayán, presuntamente falsos. Dentro del curso del proceso, se llevó a cabo el 30 de octubre de 2014, la continuación de la Audiencia Especial en la que el abogado de confianza de la señora LUZ DARY CHEPE HURTADO adujo que no se había tenido en cuenta la condición de indígena de su defendida y entregó a ese despacho entre otros documentos un oficio suscrito por el señor LUIS HORACIO PATIÑO ULCUE en el cual en su condición de GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA DE LA LAGUNA – SIBERIA DEL MUNICIPIO DE CALDONO, CAUCA, solicitó el traslado del mencionado proceso disciplinario para que se siguiera adelantando en la Jurisdicción

indígena a cargo del Gobernador del Resguardo Indígena de la Laguna – Siberia del Municipio de Caldono, Cauca. Para sustentar dicha solicitud el señor LUIS HORACIO PATIÑO ULCUE en su condición de GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA DE LA LAGUNA – SIBERIA DEL MUNICIPIO DE CALDONO, CAUCA, manifestó en el mencionado escrito que la señora LUZ DARY CHEPE HURTADO, era comunera indígena del resguardo La Laguna Siberia y estaba inscrita en el listado censal. Así mismo, señaló que los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario contra la comunera indígena, tuvieron lugar en el desempeño del cargo provisional como etnoeducadora de la Institución Educativa de Formación Intercultural Comunitaria Kwesx

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500617 00

Referencia. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA Uma Kiwe-Infikuk del Municipio de Caldono, Cauca, por lo que era de su interés resolver los conflictos generados en la administración de la educación, puesto que los educadores indígenas eran avalados por la comunidad y ante ella debía responder por su comportamiento. En virtud de la anterior solicitud, EL COORDINADOR DE LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, indicó que si bien hasta esa etapa procesal se encontraba acreditada la condición de indígena de la implicada y de esta forma

satisfecho el elemento personal era claro que dicha condición cultural no había sido un factor determinante para realizar la conducta investigada que a la luz del derecho disciplinario constituía una falta. Señaló que adicional a ello la formación académica de la investigada evidenciaba un grado considerable de aislamiento de su cultura, sin que ello implicara que hubiera perdido su condición de indígena pero sí que conocía la ilicitud de las conductas investigadas a la luz del derecho vigente en la comunidad tradicional. Indicó que así mismo se desconocía si dicho Resguardo tenía un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales, con procedimientos aceptados por la comunidad; y que además en cuanto al factor territorial se tenía que el actuar de la implicada trascendió el territorio indígena toda vez que los documentos presuntamente falsos aportados por la docente fueron presentados ante la Oficina de Talento Humano de la Secretaria de educación del Cauca de quien esperaba obtener un beneficio económico. Adujo que el bien jurídico tutelado no corresponde a la jurisdicción indígena como erróneamente lo manifestó el Gobernador del cabildo en su solicitud, por el contrario era un interés que correspondía a la comunidad mayoritaria en cabeza de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500617 00

Referencia. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA administración departamental y en tal virtud se hacía aplicable la restricción a la

autonomía de las autoridades indígenas. Con fundamento en los anteriores argumentos, EL COORDINADOR DE LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, consideró que era el competente para conocer del asunto y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que dirimiera el conflicto positivo presentado entre la “Jurisdicción Ordinaria representada por esa Unidad de Control Interno Disciplinario y la Especial Indígena”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el presunto conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL CAUCA y el RESGUARDO INDÍGENA DE LA LAGUNA – SIBERIA DEL MUNICIPIO DE CALDONO - CAUCA, por el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra la señora LUZ DARY CHEPE HURTADO, docente en la Institución Educativa de Formación Intercultural Comunitaria Kwesx Uma Kiwe-Infikuk del Municipio de Caldono, Cauca,

por haber aportado un acta de grado y diploma presuntamente falsos, que fueron presentados ante la Oficina de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Cauca, documentos con los cuales pretendía obtener una nivelación salarial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500617 00

Referencia. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA Sea lo primero advertir que en el caso bajo estudio la Sala carece de competencia para resolver el conflicto positivo suscitado entre la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL CAUCA y el RESGUARDO INDÍGENA DE LA LAGUNA – SIBERIA DEL MUNICIPIO DE CALDONO – CAUCA, puesto que no se trata de un conflicto entre distintas Jurisdicciones o entre éstas y autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Lo anterior por cuanto la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, no ejerce funciones jurisdiccionales, ni representa la Jurisdicción Ordinaria como erróneamente lo manifestó el Coordinador de dicha Oficina en la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2014, pues el control disciplinario que esta ejerce dentro de la administración departamental, es de naturaleza eminentemente administrativa, tan es así que el fallo emitido en razón de esa actuación disciplinaria puede ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Siendo así, y tratándose de una función administrativa, no es pues del resorte de esta Sala entrar en la definición de competencia, cuando uno de los enfrentados, es un despacho que cumple funciones netamente administrativas, como ocurre en el presente caso, en donde uno de los Colisionantes es la OFICINA DE CONTROL

INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL CAUCA.

En consecuencia, como no se dan los presupuestos de competencia para que esta Sala proceda a dirimir el conflicto planteado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, es decir, que los colisionantes sean autoridades de distintas jurisdicciones, o que se trate autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, la Corporación se abstendrá de tomar cualquier determinación sobre la controversia planteada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500617 00

Referencia. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA Ahora bien, el artículo 246 de la Constitución Política, establece: “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Resaltado de la Sala)

Los territorios indígenas son entidades territoriales, las cuales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, para tal efecto la Constitución Política les ha otorgado la posibilidad de ejercer funciones jurisdiccionales, no obstante, en el presente caso el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA DE LA LAGUNA – SIBERIA DEL MUNICIPIO DE CALDONO - CAUCA está pidiendo se les asigne la competencia para conocer de una actuación disciplinaria de carácter netamente administrativa, la cual viene siendo adelantada por

la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL

CAUCA. De otra parte, el numeral 3 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.” Ahora bien, en un tema similar al aquí planteado, se pronunció el Consejo De Estado, en vigencia del Decreto 01 de 1984, no obstante, como la norma anteriormente citada se mantuvo igual en la Ley 1437 de 2011, resulta oportuno traerlo a colación:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500617 00

Referencia. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA “El artículo 88 del C.C.A., derogado expresamente por el artículo 4ª de la ley 954 del 2005 decía:

“ARTICULO 88. ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS

ADMINISTRATIVAS.

Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al tribunal correspondiente o al Consejo de Estado. Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado la Sala Plena debe resolver dentro de los diez (10) días. Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior”. (Negrilla fuera de texto) Desde el punto de vista sustancial al comparar el parágrafo del nuevo artículo 33 con el derogado artículo 88, ambos del C.C.A., se observa que en general disponen que el conflicto de competencias administrativas se puede presentar entre dos entidades, cualquiera sea su naturaleza; lo que permite concluir que lo fundamental es que el mismo ocurra con ocasión o por motivo del ejercicio de funciones administrativas. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, tanto el adicionado artículo 33 como el derogado artículo 88 describen el procedimiento a seguir en el conflicto de competencias administrativas; sin embargo, en el primero se ordena remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil; y en el segundo, se remitía, según las reglas de competencia, al correspondiente tribunal o al Consejo de Estado. En definitiva, no obstante las imprecisiones que puede presentar la norma vigente, el espíritu y sentido de la misma fue atribuir a la Sala de Consulta y Servicio Civil, competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre sí, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. Es de anotar que aunque la ley 954 no derogó expresamente el artículo 131-3 del C.C.A. que se refiere a la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los conflictos “de definición de competencias entre entidades públicas del orden departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”, la Sala ha interpretado que dichas competencias continúan vigentes, puesto que el artículo 4° de la ley 954 de 2.005 al asignar a la Sala de Consulta del Consejo de Estado la facultad para dirimir los conflictos de competencias administrativas, sólo se refiere a funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500617 00

Referencia. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA en cuya definición se involucre por lo menos una entidad de carácter nacional, dejando intacta la competencia de los Tribunales Administrativos para los casos de conflictos de competencias a nivel eminentemente a nivel eminentemente regional o local. (…)”.1 Así las cosas, de acuerdo a los preceptos normativos citados es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, la autoridad competente para dirimir el conflicto positivo de competencias planteado entre la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL CAUCA y el RESGUARDO INDÍGENA DE LA LAGUNA – SIBERIA DEL MUNICIPIO DE CALDONO – CAUCA, por tratarse por una parte de una autoridad con funciones administrativas y otra con funciones jurisdiccionales, las dos regionales, que discuten la competencia para conocer de un asunto de carácter netamente administrativo. Por las razones expuestas, se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la potísima razón que una de las autoridades en conflicto, la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de carácter netamente administrativo. Situación ésta que implica que no existe conflicto entre jurisdicciones, luego por sustracción de materia no existe competencia por parte de esta Superioridad para efectuar pronunciamiento alguno, en consecuencia se ordenará la remisión de las

presentes diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por ser la autoridad competente para dirimir el presente conflicto de competencia administrativa, de conformidad con lo normado en el numeral 3 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 EXPEDIENTE No. 11001030600020060005900, Consejero Ponente: Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500617 00

Referencia. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el UNIDAD DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL CAUCA y el RESGUARDO INDÍGENA DE LA LAGUNA – SIBERIA DEL MUNICIPIO DE CALDONO – CAUCA, por el conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra la señora LUZ DARY CHEPE HURTADO en su condición de servidora pública de la Gobernación del Cauca, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de

este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto al UNIDAD DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL CAUCA y al RESGUARDO INDÍGENA DE LA LAGUNA – SIBERIA DEL MUNICIPIO DE CALDONO – CAUCA, autoridades en conflicto, para su información. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500617 00

Referencia. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...