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CSDJ - F11001010200020150061900ADJUNTA20170808104435-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150061900ADJUNTA20170808104435-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

RAMA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201500619 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 040 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Mediante escrito del 20 de octubre de 2014 enviado a la Presidencia de la República y, remitido a esta Corporación por oficio de diciembre 23 del mismo año, el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLIN GARZON, indicó presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso disciplinario No. 201200836 seguido en contra de las profesionales del derecho doctoras Maria de Jesús Solís Abello, Isabel Cristina Uribe y Carmen Abello Solís, en el cual recusó a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA. Agregó que había recusado a la Magistrada Rosales España mediante memorial del 25 de marzo de 2014; conocimiento que le correspondió al magistrado CESAR AGUSTO ARCINIEGAS DUQUE, a quien también afirmó haber recusado. Lo anterior, porque se dio cuenta de una reunión que

sostuvo la Procuradora delegada para su caso, otro señor sin identificar, y la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA en el Despacho durante dos (2) horas. (Folios 3, 6,9 y 10 del cdno original). Con fundamento en el escrito anterior, se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR en auto del 27 de octubre de 20151 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de la Magistrada Liliana Rosales España, y en el cual se ordenó la práctica de pruebas (fl 15 y 16 del cdno original), se adelantaron las siguientes actuaciones y se allegaron pruebas: La Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Penal, MARIA CONSUELO CORDOBA MUÑOZ, en oficio 120821 remitió el cumplimiento dado a la comisión ordenada, consistente en la notificación a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA del auto del 27 de octubre de 2015, y la versión libre presentada por la indagada el 11 de diciembre de 2015 informando que: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público el 30 de octubre de 2015 (Folio 17 del cdno original). “Correspondió el conocimiento por parte del Despacho que regento tramitar la investigación bajo radicado No. 2012-0836 originada en virtud de la queja presentada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón contra las profesionales del derecho doctoras Maria de Jesús Solís Abello, Isabel Cristina Uribe y Carmen Abello Solís. En su escrito el señor Medellín Garzón indica que para el 15 de marzo de

2014 presento memorial de recusación en contra de la suscrita, del cual no tuve ningún conocimiento, pues para esa data en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, el expediente bajo radicado No. 2012-0836 se envió al despacho de descongestión a cargo del Magistrado Cesar Augusto Arciniegas Duque y de donde regreso el 10 de junio de 2014, por lo que mal podría haberme pronunciado sobre tal recusación cuando el expediente no estaba a mi cargo, ni conocía de la misma.(…) En el referido proveído en el que pasa a resolverse la recusación formulada por el señor Roberto Medellín Garzón, se advierte que el mismo no indico de manera expresa alguna de las causales contempladas en el artículo 61 de la ley 1123 de 2007, sin embargo en la página número 3 de su escrito manifiesta que rindió ampliación de denuncia contra la suscrita y otros magistrados de la Sala Disciplinaria ante el despacho del Magistrado de la Sala de decisión Penal del doctor Roberto Felipe Muñoz. Lo que deja entrever que la causal de recusación aducida por el señor Medellín Garzón correspondería a la contemplada en el numeral 8 de la ley 1123 de 2007 (…) Causal que en su momento se consideró no estaba llamada a prosperar toda vez que conforme lo manifestó el quejoso formuló denuncia contra la suscrita por los delitos de falsedad ideológica material en documento público, prevaricato, omisión de funciones y otros. Lo cierto es que legalmente no me encuentro vinculada a investigación penal, en la que

se me hubiere proferido cargos por lo que no se consolida la causal reseñada.” (Folio 30 al 32 del cdno original).” En providencia del 29 de octubre de 2014, se procedió por parte de esa magistratura a negar la recusación invocada por el señor Roberto Medellín, ordenándose pasar al Magistrado Doctor Víctor H. Marmolejo, para que decidiera lo pertinente, quien finalmente y mediante proveído del 18 de noviembre de 2014 declaró infundada la recusación. Obran en el expediente las siguientes copias aportadas por la encartada: (35 a 76 del cdno original).

I. Providencia del 29 de octubre de 2014 dentro del radicado 201200836, mediante la cual el despacho de la magistrada se pronunció sobre la recusación formulada por el denunciante. (Folios 35 a 40 del cdno original).

II. Auto proferido por el Magistrado Víctor Marmolejo Roldan dentro del radicado 2012-00836 por medio del cual se declaró infundada la recusación del quejoso. (Folios 41 a 48 del cdno original).

Certificado Nro. 79748113 expedido por la Procuraduría General de la Nación, de febrero 3 de 2016 que acredita el no registro de sanciones ni inhabilidades vigentes en contra de la doctora LILIANA ROSALES. (Folio 77 del cdno original). Certificados Nros. 52722 y 52815 expedidos por la Secretaría Judicial de esta Superioridad de febrero 3 de 2016, los cuales hacen constar que la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA en calidad de abogada y de funcionaria

no registra antecedentes disciplinarios (Folios 83 Y 84 del cdno original). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Dicha facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y

allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 3 Sentencia C-028/2006 desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias

son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. De igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya se ha ordenado la apertura de indagación preliminar, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De la lectura del escrito del 25 de marzo de 2014 se extrae que el señor

Medellín Garzón recusó a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, porque “por más de dos horas con antelación a la audiencia donde él estuvo presente sostuvo reunión con la Procuradora delegada para el caso y otro señor sin identificar. A su vez, lo hace porque en la resolución del 2 de agosto de 2013 en acta 2016, con el magistrado Víctor Hugo Marmolejo archivaron el proceso disciplinario llevado contra el Fiscal 50 Local JOSE REINALDO CAÑON NIÑO, en el cual también actuaba como quejoso”. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que la Magistrada Rosales España mediante auto del 29 de octubre de 2014, advirtió que el señor Medellín Garzón no indicó de manera expresa alguna de las causales contempladas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo en la página (3) de su escrito manifestó que rindió ampliación de denuncia en contra de ella y por ello infirió que la causal de recusación correspondería al numeral 8 de la Ley en mención. “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes.” Considerando con esto la Magistrada encartada que dicha causal no estaba llamada a prosperar por cuanto no se encuentra vinculada a ninguna investigación penal en la que se le hubiere proferido cargos, y en cuanto a la investigación adelantada contra el Doctor JOSE REINALDO CAÑON en su

condición de Fiscal 50 Local de Cali, indicó que la misma se tramitó bajo el radicado 2011-01811, en la que se ordenó el archivo de las diligencias por la Sala de Descongestión, no advirtiéndose ninguna intervención por parte de la magistrada denunciada. Por lo anterior, negó la recusación invocada por Roberto Medellín, y ordenó pasar el expediente al Despacho del Magistrado Doctor Víctor H. Marmolejo, quien el 18 de noviembre de 2014 mediante providencia declaró infundada la recusación formulada por el quejoso en el proceso disciplinario con radicado No. 201200836. Del anterior recuento, esta Superioridad observa que la funcionaria encartada imprimió el trámite correspondiente a la recusación interpuesta por el Señor Medellín Garzón, concluyendo con argumentos acordes a derecho que no estaba llamada a prosperar por cuanto los hechos expuestos por el quejoso no encuadraban en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el articulado de la Ley 1123 de 2007. A su vez, se evidenció que en la providencia en la cual la Magistrada Rosales España rechazó la recusación en su contra, ordenó pasar el proceso al Magistrado que le seguía en turno para que se pronunciara sobre este trámite que se cumplió con auto del 18 de noviembre de 2014. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria

del Estado en contra la funcionaria anteriormente mencionada, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la actuación en favor de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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