🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150062000ADJUNTA20150505163128-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150062000ADJUNTA20150505163128-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 00620 00 Aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha

REF: Auto Inhibitorio ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja elevada por el señor JOSÉ RAYMUNDO MANITLLA CACUA, en contra de los Magistrados de la Sala

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta. De la Queja. El señor JOSÉ RAYMUNDO MANITLLA CACUA, denunció disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, por no haber accedido a los deprecado por éste en el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso laboral tramitado bajo el radicado 68081203-2001-2010-00201-01. En el escrito contentivo de la queja, el denunciante solicito:

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 2

Rad. 110010102000 2015 00620 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se investigue la conducta de los Magistrados de la Sala Laboral del Descongestión de Santa Marta por negarse a pronunciarse acerca de

la petición de reintegro descrita en el escrito de apelación” Con la queja, el señor JOSÉ RAYMUNDO MANITLLA CACUA, allegó copia del fallo de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario tramitado bajo el radicado No. 6808-1203-2001-2010-00201-01.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que el quejoso se encuentra inconforme con la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral, tramitado bajo el radicado No. 6808-1203-2001-2010-00201-01. .

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 3

Rad. 110010102000 2015 00620 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los

derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 4

Rad. 110010102000 2015 00620 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.

Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al

régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 5

Rad. 110010102000 2015 00620 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.

Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible

ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 6

Rad. 110010102000 2015 00620 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente:

“… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 7

Rad. 110010102000 2015 00620 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La queja, para que amerite poner en marcha todo el engranaje de la jurisdicción disciplinaria, debe sustentarse en situaciones concretas, para que partiendo de estas, pueda establecerse la veracidad de las conductas denunciadas; comprobar si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria; individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines que no son factibles de lograr cuando las quejas son vagas, imprecisas y genéricas.

Caso Concreto. Tenemos que el denunciante, solicitó a esta Corporación investigar a los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, por no haber accedido a lo deprecado en el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida por el proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso laboral tramitado bajo el radicado 68081203-2001-2010-00201-01.

Pese a que el denunciante no preciso ni concretó las irregularidades por las cuales deba investigarse a los funcionarios denunciados, razón más que suficiente para abstenerse de iniciar actuación alguna en su contra, la Sala analizará la decisión del 30 de mayo de 2014, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2010 00201 01, sin que ello comporte una intromisión en la órbita de competencia de los funcionarios denunciados, para determinar si existe mérito o no para iniciar la actuación disciplinaria. Se tiene establecido que el señor JOSÉ RAYMUNDO MANITLLA CACUA actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 8

Rad. 110010102000 2015 00620 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, en su calidad de trabajador oficial y empleador respectivamente, y que como consecuencia de ello se le reconozcan y paguen la deferencia salarial de las prestaciones sociales y convencionales y que los valores causados y no pagados se indexen a partir de la fecha de causación.

Surtido el trámite de primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por medio de sentencia de fecha 24 de julio de 2012, declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, en calidad de trabajador oficial y como consecuencia condenó al Municipio demandado. Las partes promovieron recurso de apelación. El apoderado judicial del

demandante, impugnó la sentencia argumentando que al ser el demandante un trabajador oficial, debió disponerse el reintegro del mismo. En la decisión cuestionada por el denunciante, los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, se refirieron respecto de la solicitud de reintegro así: “Frente a la solicitud de reintegro al margen del derecho convencional, expuesta por el demandante en su recurso de alzada, debe precisarse que así como la providencia de primer grado debe guardar congruencia con las pretensiones de la demanda la de segunda instancia atiende al principio de consonancia entre lo fallado y lo apelado, y el A-quo no se pronunció respecto de esta solicitud porque no fue propuesta en el acápite de las pretensiones de la demanda, por virtud de ello esta Sala se abstendrá de efectuar su estudio.”

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 9

Rad. 110010102000 2015 00620 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los funcionarios denunciados abordaron el tema del reintegro propuesto en el recurso de apelación. El hecho de que se hubiese despachado desfavorablemente lo pedido por el recurrente, no indica que la decisión sea arbitraria, pues la razón que tuvieron para ello, fue la salvaguarda del principio de consonancia, acertada o no la posición, esta Colegiatura entiende que la misma deviene de una interpretación razonada que hicieron los funcionarios al momento de decidir sobre el tema.

En la queja disciplinaria, el señor JOSÉ RAYMUNDO MANITLLA CACUA, manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por los funcionarios

querellados, situación que en sí misma no hace que los hechos se tornen disciplinariamente relevantes, valga decir, el solo inconformismo del denunciante con la decisión judicial no habilita a la jurisdicción disciplinaria para adelantar un investigativo en contra del funcionario que la profirió. No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 10

Rad. 110010102000 2015 00620 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos.

Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a

los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Encuentra la Sala que la decisión, aún fuese equivocade los Magistrados denunciados no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituye un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados. La Sala considera importante iterar, que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 11

Rad. 110010102000 2015 00620 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de

control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores, Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto, la queja fue presentada en forma vaga, imprecisa y genérica, el quejoso no manifestó porqué debería investigarse a los funcionarios, amén, que los hechos denunciados son disciplinariamente irrelevantes. Además, es evidente que la conducta desplegada por los denunciados está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 12

Rad. 110010102000 2015 00620 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Santa Marta, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 13

Rad. 110010102000 2015 00620 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 14

Rad. 110010102000 2015 00620 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...