🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150062100ADJUNTA20150625175512-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150062100ADJUNTA20150625175512-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201500621 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL –

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado 8º Administrativo del mismo Circuito, para conocer del INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS, promovido a través de apoderado por la firma SOLUCIONES JURIDICAS Y COBRANZAS LTDA, representada por el señor HERNANDO VARGAS CARVAJAL, de no ser porque se advierte que el conflicto es inexistente. HECHOS El origen de la presente actuación surge del INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS, promovido a través de apoderado por la firma SOLUCIONES JURÍDICAS Y COBRANZAS LTDA – “SOJURCOB LTDA”, representada por el señor HERNANDO VARGAS CARVAJAL, toda vez que en representación de algunos propietarios de la Urbanización Santa Rosa, el

día 4 de junio de 2013 presentó demanda en Acción de Grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local, pero las personas mencionadas al inicio del escrito del incidente, le revocaron tal poder, encontrándose en trámite dicha demanda. 2

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500621 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Ante el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

(Sección Segunda), se presentó demanda en Acción de Grupo radicada bajo el No. 2013-00484-00, la cual fue promovida por la firma SOLUCIONES JURÍDICAS Y COBRANZAS LTDA “SOJURCOB LTDA”, representada por el

señor HERNANDO VARGAS CARVAJAL.

2. El día 26 de agosto de 2014, el abogado RUBÉN GIRALDO RAMÍREZ, apoderado de la firma “SOJURCOB LTDA, formuló ante el Despacho Judicial en cita, “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS”, tendiente a que se regulen los honorarios de su poderdante dentro del proceso de Acción de Grupo que promovió en representación de algunos propietarios de la Urbanización Santa Rosa, arguyendo haber realizado diligencias previas y accesorias al proceso, como petición de arregló directo, elaboración de la demanda y actuaciones para su admisión, además de haberse programado reuniones informativas.

Adujó la parte incidentante, haber suscrito Contratos de Prestación de Servicios con las personas que revocaron el poder, siendo pactados como

honorarios el 16% de la totalidad de las resueltas del proceso. Agregó que en vista del éxito conseguido, algunos miembros de la comunidad del Barrio Santa Rosa, quisieron obtener beneficios personales adicionales a los reclamados en la demanda, a costa del trabajo por ellos adelantado, indisponiendo a gran parte de las personas que les habían otorgado poder, en virtud de lo cual efectivamente radicaron los memoriales de revocatoria ante el Juzgado cognoscente de la Acción de Grupo.

3. En vista de lo anterior, mediante providencia fechada el 9 de septiembre de 2014, el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al resolver sobre el incidente, precisó que tal asunto debía decidirse de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es

3

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500621 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decir que la competencia frente a este tipo de conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, radica en la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, motivo por el cual ordenó la remisión del asunto al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto)

4. Conforme con lo expuesto, por reparto el asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2015, decidió plantear el conflicto negativo de competencia, aduciendo que por tratarse de un INCIDENTE DE REGULACIÓN DE

HONORARIOS, lo procedente era dar aplicación al artículo 69 del C.P.C., en virtud del cual el tema objeto de estudio debe ser resulto por el Juez que conoció el proceso o la acción pertinente, y, no por el Juez ordinario, máxime si se tiene en cuenta que no fue presentada demanda formal con los requisitos exigidos para ello, que permitiese dar aplicación al artículo 2º de Ley 712 de 2001. Bajo esta óptica, el Despacho Judicial dispuso remitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

4

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500621 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentaria del artículo 256 de la Constitución Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el aparente

conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa

facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado 1 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. 5

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500621 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y,

en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo2 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 2 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 6

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500621 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la

facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

  1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

7

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500621 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer de un determinado proceso, más no de asuntos accesorios al mismo, como ocurre en el caso sub examine, como quiera que se observa que el conflicto presentado no es para conocer de un proceso determinado sino de un INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS presentado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de la Acción de Grupo No. 2013 00484 00, donde le fuera revocado el poder al incidentante. En efecto, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, citado como fundamento del INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS propuesto por el apoderado de la parte demandante dentro de Acción de Grupo que se ventila ante el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, preceptúa: “Artículo 69. Con la presentación en la Secretaría del Despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquel o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya

revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados (…)” Adicionalmente, vale la pena traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 8

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500621 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2011) el cual empezó a regir el 2 de julio de 2012, cuyos artículos 209 y 210 establecen, para este tipo de actuación judicial, lo siguiente: “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente

los siguientes asuntos: (…)

3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. (…) Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

Pues bien, de acuerdo a lo anterior, en el presente caso, no es posible

considerar la existencia de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, pues en ningún momento se ha presentado una nueva demanda, lo que se incoó fue un INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS, el cual debe tramitarse ante el Juez de conocimiento del proceso principal, conforme lo establecido en los artículos 209 y 210 del CPACA, anteriormente citados. Así entonces, es claro que en la legislación está previsto el TRÁMITE INCIDENTAL DE REGULACIÓN DE HONORARIOS ante el Juez de conocimiento del proceso, como lo es para el caso en concreto, ante el Juez 8º Administrativo del Circuito de Bogotá, quien conoció de la Acción de Grupo, en la cual fungió como apoderado de la parte demandante el incidentante. Es de aclarar, que lo anterior, sería procedente siempre y cuando se cumplan dos circunstancias: - Que el poder se haya revocado. 9

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500621 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Que el trámite incidental se promueva dentro de la oportunidad procesal establecida para ello.

Conforme a lo expuesto, si no se dan las condiciones para el trámite incidental, es decir, que no se haya revocado el poder, o que habiéndolo sido no se presente el incidente dentro del término procesal dispuesto para ello, esto no significa que el juez ante quien se presentó la solicitud no deba resolver el incidente propuesto, bien sea dándole el trámite establecido en el artículo 210 del CPACA, si cumple con los requisitos, o bien decidiendo de

plano conforme lo indica la parte final del mismo artículo. Es decir, si eventualmente el trámite incidental propuesto no es procedente, ello no significa que el escrito en el que se promueve se convierte automáticamente en un proceso ejecutivo laboral, que pudiese ser objeto de discrepancia entre las jurisdicciones sino que deberá procederse conforme lo indica la norma especial del CPACA, en su artículo 210. Es de aclarar que en este mismo sentido, se pronunció la Sala mediante providencia del 7 de diciembre de 20053, al resolver un presunto conflicto de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (RISARALDA) y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, con ocasión del trámite de un INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS, donde se abstuvo de conocer del mismo, en virtud de su inexistencia. En este orden de ideas, siendo que no se ha suscitado conflicto de competencia alguno entre diferentes jurisdicciones para conocer de un determinado PROCESO, sino que se trata de resolver un trámite incidental propuesto al interior de una acción de grupo que bien pude estar en trámite o no, esta Sala se abstendrá de dirimir el conflicto por ser inexistente. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 2005 02025 00. M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. 10

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500621 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO.-REMITIR el INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS al Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a fin de que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas con anterioridad.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 11

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500621 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicia 12

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500621 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500621 00 Aprobado en Sala No. 47 del 22 de junio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que en el presente caso el conflicto su estaba trabado pues había pronunciamiento de ambas jurisdicciones, es decir, entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado 8º Administrativo del mismo Circuito, pues este último mediante providencia fechada el 9 de septiembre de 2014, precisó que tal asunto (incidente de regulación de honorarios) debía decidirse de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es decir que la competencia frente a este tipo de conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, radica en la jurisdicción ordinaria, en sus 13

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500621 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especialidades laboral y de seguridad social, motivo por el cual ordenó la remisión del asunto al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto).

De otra parte la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 13 de

febrero de 2015, decidió plantear el conflicto negativo de competencia, aduciendo que por tratarse de un INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS, lo procedente era dar aplicación al artículo 69 del C.P.C., en virtud del cual el tema objeto de estudio debe ser resulto por el Juez que conoció el proceso o la acción pertinente, y, no por el Juez ordinario, máxime si se tiene en cuenta que no fue presentada demanda formal con los requisitos exigidos para ello, que permitiese dar aplicación al artículo 2º de Ley 712 de 2001, razón por la cual se debió haber resuelta el conflicto negativo de competencias. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 15, 15, 74 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 14

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500621 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...