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CSDJ - F11001010200020150062200ADJUNTA20150427121856-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150062200ADJUNTA20150427121856-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión de la solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada con citación de la contraparte MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, presentada por el apoderado de los señores ANA JUDITH OSPINA DE SALAZAR y LUIS EDUARDO SALAZAR, con el fin de interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500622-00 (10498-23) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (HUILA) y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, para conocer la solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada con citación de la contraparte MINISTERIO DE LA DEFENSA

NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, presentada por el apoderado de los

señores ANA JUDITH OSPINA DE SALAZAR y LUIS EDUARDO SALAZAR.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado de los señores ANA JUDITH OSPINA DE SALAZAR y LUIS EDUARDO SALAZAR, presentó solicitud de práctica de prueba anticipada con citación del MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, consistente en el decreto y práctica de los testimonios de las señoras LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO y MERY CÉSPEDES, tendentes a demostrar la dependencia económica de sus representados respecto de su

hijo JAVIER RODRIGO SALAZAR OSPINA.

Lo anterior con el fin de interponer en nombre de sus poderdantes, una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, para obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo ocurrido el 1º de noviembre de 1991, cuando prestaba servicios para dicha entidad (fls. 1 a 7 y CD c.o.). 2.- Mediante Auto Interlocutorio del 27 de enero de 2015, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (HUILA), se abstuvo de dar trámite a la solicitud por considerar que carecía de competencia para gestionar la misma, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2 del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “la prueba

anticipada que se pretende recaudar por medio de este asunto, se requiere para iniciar una demanda de Restablecimiento del derecho, y quienes con lo competentes para conocer de estas acciones son los Jueces Contenciosos Administrativos (Sic). En consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Neiva (Reparto) (fl. 20 c.o.). 3.- Mediante Acta Individual de Reparto del 12 de febrero de 2015 (fl. 21 c.o.), le correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, despacho que mediante auto del 17 de febrero de 2015, resolvió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento de la solicitud. En sus consideraciones señaló el Titular del Despacho que el Código de Procedimiento Civil no se encontraba vigente ante esa jurisdicción, pues el nuevo estatuto procesal (Código General del Proceso) por disposición del máximo tribunal en lo contencioso administrativo, entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2014, asignando a los jueces civiles municipales y del circuito, a prevención, el conocimiento de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin tener en cuenta la calidad de las partes interesadas, ni la autoridad a donde se haya de aducir, aunado a la competencia territorial, del juez dónde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según sea el caso. En consecuencia, ese despacho judicial planteó conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que remitió la presente actuación a esta Corporación para resolver el mismo (fls. 23 a 25 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada

administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada

la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 20110246000, dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Aclaración Previa. Esta Colegiatura antes de entrar a desatar el conflicto positivo de jurisdicciones, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimentos expuestas por la Honorable

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de las actuaciones en las cuales esté vinculado el Ejército Nacional, entre otros, en los radicados Nos. 201400188-00, 201402105-00, y 201402311-00, aprobados según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, en aras de la eficacia y la celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente la ponencia objeto de estudio. Lo anterior, en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (HUILA) o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, es la competente para conocer la solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada con citación de la contraparte MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, presentada por el apoderado de los señores ANA JUDITH OSPINA DE SALAZAR y LUIS EDUARDO SALAZAR . 4.- Del caso en concreto. El apoderado judicial de los señores ANA JUDITH OSPINA DE SALAZAR y LUIS EDUARDO SALAZAR, presentó solicitud de práctica de prueba anticipada consistente en los testimonios de las señoras LUZ ALBA

LIZCANO TRUJILLO y MERY CÉSPEDES para utilizarlas en una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pues bien, con el fin de determinar cuál de las dos jurisdicciones es la competente para conocer dicha petición probatoria, la Sala hará referencia a las normas que en materia de competencia regulan el tema de pruebas anticipadas en materia civil y verificará el marco normativo aplicable para tal efecto previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia. No obstante, el legislador en una norma posterior, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), haya previsto atribuir la competencia en los Juzgados Civiles, de manera preventiva, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir; es dable indicar por la Sala que dicho estatuto no ha entrado a operar íntegramente en virtud de lo previsto por el artículo 627 del mismo código y del cronograma de implementación

dispuesto en el Acuerdo No. 14-10155 del 28 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013. En este mismo orden de ideas, se avine necesario señalar que no se evidencia norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, pues nótese cómo el artículo 104 delimita de manera expresa y especial, los asuntos que son de conocimiento de ésta Jurisdicción, norma que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”.

Ahora bien, para efectos de establecer la competencia en el presente conflicto, es preciso señalar que ante la ausencia de una disposición expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se asigne la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de solicitudes de pruebas anticipadas, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de competencia a través de una decisión judicial, se torna imperativo dar aplicación a la cláusula general de competencia de la cual goza la jurisdicción ordinaria, para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, dispuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ARTÍCULO 12. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Resulta entonces, que la jurisdicción ordinaria civil conoce por regla general

de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de solicitud de pruebas anticipadas, máxime porque como se verificó en precedencia, dicho trámite no está atribuido dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que frente a un asunto similar, ya esta Corporación se pronunció en igual sentido en proveído radicado bajo el No. 110010102000201402896 00 aprobado en Acta No. 16 del 2 de marzo de 2015, M.P. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, decisión aprobada por la mayoría de la Sala. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que la solicitud probatoria origen del presente conflicto se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (HUILA), despacho al cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (HUILA) y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil,

en este asunto, representada en el primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (HUILA), y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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