CSDJ - F11001010200020150062300ADJUNTA20150708110939-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150062300ADJUNTA20150708110939-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 051 de la fecha Registro de Proyecto: 30 de junio de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201500623 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca --Sala de Descongestión Laboral-- y el Juzgado Quince Laboral del Circuito Oralidad de Cali, por razón del conocimiento de la demanda de acción de lesividad-Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la Resolución N° 00748 del 12 de mayo de 1999, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de EMCALI EICE ESP, por medio de la cual se le reconoció y pagó pensión de jubilación al señor Luis Eduardo López Serrano. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de EMCALI EICE ESP, el 13 de agosto de 2010 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, promovió acción de lesividadnulidad y restablecimiento del derecho contra su propio acto, a fin de que se declare que (i) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00748 del 12 de mayo de 1999; (ii) como consecuencia de tal declaración se condene a título de restablecimiento del derecho al reintegro a EMCALI EICE
ESP, de las sumas pagadas al demandado Luis Eduardo López Serrano, por concepto del reconocimiento irregular de su pensión de jubilación. Como fundamento fáctico de la demanda señaló que el señor López Serrano, laboró 28 años, 2 días para EMCALI EICE ESP, siendo su último cargo el de jefe de grupo, cargo de dirección, confianza y manejo, inscrito además en el Registro público de Carrera Administrativa como empleado público, retirado del servicio el 30 de enero de 1999, en razón de su renuncia. EMCALI EICE ESP, se constituyó y reguló como establecimiento público del orden municipal mediante Acuerdo 050 de 1961, manteniendo ese carácter hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando por medio de Acuerdo Municipal se transformó en EICE. Dentro de las consecuencias jurídicas que produjo dicha transformación, el señor López Serrano pasó de empleado público a trabajador oficial, según el artículo 16 del Acuerdo Municipal del 26 de diciembre de 1996. Siendo así las cosas, debió habérsele aplicado --lo cual no se hizo-- las Leyes 33 y 62 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicio), además del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Mediante proveído del 23 de agosto de 2010, este Despacho judicial se declaró sin competencia, al considerar que la Resolución GG-7447 del 24 de noviembre de 1997, expedida por la Junta Directiva de EMCALI y vigente para
la época de los hechos, por medio de la cual se clasificaron los cargos de la entidad, trajo al demandado como trabajador oficial, ya que no enlistó el cargo de “jefe de grupo”, como empleado público, y tampoco del manual de funciones se infiere que hubiese cumplido funciones o actividades de dirección o confianza. Citó como referente jurisprudencial que avala su postura, la sentencia del 12 de noviembre de 2002, radicación N° 76001-23-31-000-1998-1011-01 (2873), del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, según la cual los jefes de departamento no son empleados públicos, como quiera que quienes cumplen tal función son trabajadores oficiales. POSICIÓN DEL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI Este Despacho judicial, mediante auto del 26 de enero de 2015, se trabó en conflicto, al considerar que siendo lo pretendido la nulidad del acto administrativo que “concedió” la pensión de jubilación y la obtención del reintegro de las sumas pagadas “de más”, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, “pese a que el actor (sic) haya ostentado durante el vínculo la condición de trabajador oficial". CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre
Asunto en concreto. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca --Sala de Descongestión Laboral-- y el Juzgado Quince Laboral del Circuito Oralidad de Cali, por razón del conocimiento de la demanda de acción de lesividad-Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la Resolución N° 00748 del 12 de mayo de 1999, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de EMCALI EICE ESP, por medio de la cual se le reconoció y pagó pensión de jubilación al señor Luis Eduardo López Serrano. Solución del caso y adscripción de competencia. En el presente caso discuten competencia las autoridades colisionadas, para conocer de la demanda dirigida a dejar sin efectos un acto administrativo de carácter particular --Resolución N° 00748 del 12 de mayo de 1999-- expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de EMCALI EICE ESP, por medio de la cual se le reconoció y pagó pensión de jubilación al señor Luis Eduardo López Serrano, con el fin de obtener por vía judicial se declare su nulidad, y como restablecimiento del derecho a favor de la entidad demandante, se ordene el reintegro por parte del demandado, de las sumas de dinero recibidas. En orden a definir cuál es la jurisdicción competente para conocer de estas diligencias, es necesario tomar en consideración la naturaleza jurídica de la entidad demandada que demanda su propio acto, esto es, EMCALI EICE ESP, que de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo Municipal N° 34 de 1999, “seguirá siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de
personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple”. De otra parte, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que establecieron como criterio determinante para definir la competencia en aquellos casos en que concurra una entidad del sector público, el competente para conocer de tal controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que la entidad territorial demandante es de carácter público, siendo precisamente quien demandó por vía de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para subsanar los yerros en que aparentemente incurrió en el desarrollo de sus funciones. Lo anterior se acompasa con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, por el que se habilita a los entes públicos o privados que ejercen funciones públicas, para obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código, como la de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de cumplimiento, las relativas a los contratos, las de definición de competencia, y la de “acción de lesividad”, que si bien no hay una concreta ordenación legal, se trata de una acción de creación doctrinal que adquiere las mismas características de las acciones genéricas de dicho código, que en términos prácticos posibilita a la misma Administración de demandar sus propios actos, cuando se observe que son ilegales y van en contra del orden jurídico vigente, impugnándolos ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de
lesividad. En síntesis, la controversia que provocó el conflicto de autos, ineludiblemente le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, como quiera que la demanda instaurada por EMCALI EICE ESP, es en la modalidad de lesividad, y ésta es una acción de creación Jurisprudencial de la esencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, creada sólo para impugnar actos administrativos, emitidos por entidades públicas, por lo que es claro que el conocimiento de las presentes diligencias se adscribirá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como está colegiatura lo ha venido haciendo en precedencia1. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada de EMCALI EICE ESP le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo 1 Radicado Nro. 110010102000200901093 00 aprobado en la Sala del 21 de mayo de 2009. 2 Radicado Nro. 110010102000200800397 00 aprobado en la Sala del 25 de junio de 2008. del Valle del Cauca --Sala de Descongestión Laboral-- a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quince Laboral del Circuito Oralidad de Cali, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial