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CSDJ - F11001010200020150062400ADJUNTA20150612120730-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150062400ADJUNTA20150612120730-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y la Jurisdicción Ordinaria, representada por, EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a través de apoderado judicial por EL SEÑOR JULIO RAMOS VIDAL contra el Municipio de SANTA ROSA –BOLÍVAR. Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201500624-00 (10501-24) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones surgido entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor JULIO

RAMOS VIDAL contra el MUNICIPIO de SANTA ROSA - BOLÍVAR.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 3 de septiembre de 2013, el señor Julio Ramos Vidal, mediante apoderado judicial, presentó ante los Juzgados Administrativos de Cartagena

(reparto) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio Santa RosaBolívar, a fin que se le reconociera el pago de la pensión restringida de jubilación, por parte del municipio de Santa Rosa – Bolívar, ente municipal para el cual laboró en el cargo de conductor desde el 2 de enero de 1993 hasta el día 30 de diciembre del 2003. Así mismo, pretende el demandante, la nulidad del acto ficto o presunto configurado a través, de la petición realizada el día 16 de noviembre de 2012, ante la entidad demandada. Y como consecuencia reconocerle el pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción consagrada en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961; y la vez las mesadas pensiónales retroactivas desde cuando se hizo exigible el derecho. (fls. 2 al 11c.o).

2. Sometida a reparto las diligencias, le correspondieron al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA; Despacho Judicial, que mediante auto del 19 de septiembre de 2013, decidió declarar su falta de Jurisdicción para conocer del proceso, en razón que la cuantía de las pretensiones presentadas por el demandante; para ello hizo referencia en lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fls. 37 y 38 c.o.).

3. Allegadas las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien en auto del 31 de marzo de 2014 señalo su falta de Jurisdicción, para conocer del medio de control de la referencia, argumentando que “ revisada la actuación y con base a lo estipulado en al articulo 207 del C.P.A.C.A hace control de legalidad, sobre la misma advirtiendo que encuentra necesario implementar una medida de saneamiento procesal, a fin de evitar la configuración de la causal de nulidad de falta de competencia o falta de jurisdicción, de acuerdo con el numeral 4 del articulo 105 del C.P.A.C.A se excluye del conocimiento de la jurisdicción de los contenciosos administrativo, el conocimiento de conflicto laboral entre entidades publicas y sus trabajadores oficiales, es decir aquellos servidores que se encuentran vinculados por medio de un contrato de trabajo .”(SIC) Explicó además que de acuerdo a los hechos de la demanda, el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo, con el Municipio de Santa Rosa, motivo por el cual ostentaba la calidad trabajador oficial; así las cosas los conflictos que se surtan con su empleador se manejaran bajo el marco de esa relación, así que el presente conflicto debe ser tramitado por la Jurisdicción Ordinaria. (fl. 59 y 2 cds c.o.).

4. Arribadas las actuaciones al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; el operador judicial mediante auto del 12 de septiembre de 2014; alego su falta de competencia para conocer el proceso al considerar “que por encontrarse demostrado que al demandante le son

aplicables las normas de transición, toda vez que para el primero de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada…. ”. Por lo anterior se remitió el expediente al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en aras a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado con el Juzgado Administrativo. (Fls 63 al 64 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta sala jurisdiccional disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se sucinten entre distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas, a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del articulo 114 de la ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por que ambos funcionarios estiman es de su conocimiento,

caso en el cual es positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que este se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial este tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en le tramite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta colegiatura, en aras a prever actualmente un tramite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contemplo el principio constitucional consignado en el articulo 2° superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En este orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración al entendido de que lo pretendido es definir a quien corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traídos en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el articulo 228 de la constitución política cuyo texto legal es del siguiente tenor. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del señor JULIO RAMOS VIDAL contra el MUNICIPIO de SANTA ROSA– BOLÍVAR. 3.- Del caso en concreto. Sea lo primero indicar que en el presente caso se halla debidamente trabado un conflicto negativo de jurisdicciones, en la medida que el Juzgado Séptimo

Administrativo de Cartagena el cual representa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se negó a conocer de la demanda de autos , al considerarse sin competencia para tal fin, y por manifestarse en igual sentido el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, adscrito a la Jurisdicción Ordinaria, no ser el competente para resolver el litigio de marras. Bajo la anterior precisión, se advierte que el conflicto negativo de Jurisdicciones, se relaciona con el conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, interpuesto a través de apoderado por el señor JULIO RAMOS VIDAL contra el MUNICIPIO de SANTA ROSA–BOLÍVAR; en fecha 05 de septiembre de 2013,con el fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación la cual esta establecida en el articulo 8 de la ley 171 de 1961 y al pago de la mesadas pensiónales retroactivas desde cuando se hizo exigible el derecho. (fl.15 y 30 c.o.). En primera medida, surge la necesidad de establecer la calidad de empleado del accionante, para desatar el Juez competente de jurisdicción, siendo primordial observar la forma de vinculación, la normatividad por la cual se rige y conocer las labores que efectuaba por este. Es del caso recordar que el señor JULIO RAMOS VIDAL fue vinculado el día 02 de enero de 1993 como CONDUCTOR hasta el día 30 de diciembre de 2003, y su terminación laboral, obedeció a un contrato a término fijo y que además no existió afiliación por parte del Municipio a un fondo de pensión como consta en el infolio. (Fl. 28 c.o.).

Ahora bien, es importante tener en cuenta la calidad de trabajador del actor; trayendo al caso, lo normado en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, el cual determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. ( Subrayado fuera de texto) Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida en el articulo 4° del decreto 2127 de 1945,cuyo tenor es el siguiente: “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.” De otra parte, el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986, hace una distinción del vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, indicando: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales,

por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. En ese orden de ideas podemos desprender lo relacionado al tema que hace, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia quien preciso en sentencia del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, lo siguiente: "Cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.” Igualmente así, se expresó sobre la materia la Sala en Sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143 en la cual se cita: " para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.”1 Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de entidades estatales , es la misma normatividad la encargada en determinar quienes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial

connotación cuando el servidor publico pertenece a entes territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar funciónde carácter publicotanto estos como aquellos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. 1 Sala de casación laboral. corte suprema de justicia. sentencia de nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).radicado 27083, acta 57, M.P. Dra. ISAURA VARGAS DIAZ Se advierte además que el ordenamiento jurídico, en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer “…de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; igualmente conocerá de los siguientes procesos 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)” En ese orden de ideas, conforme viene de examinarse en el infolio la labor efectuada por el señor JULIO RAMOS VIDAL como conductor y la forma de su vinculación, lo ajustamos dentro de las condiciones propias de un empleado público, toda vez que trabajaba para una entidad publica del Estado como lo es el municipio ,además sus funciones no tienen nada que ver con la construcción y el sostenimiento de las obras publicas y de acuerdo a esta síntesis y con lo citado en el artículo 292 del Decreto 1332 de 1986,

junto con el articulo 104 de la Ley 1437 de 2011; se llega a la conclusión que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que deba asumir el conocimiento de la demanda instaurada por el señor JULIO RAMOS VIDAL. En consecuencia, esta Colegiatura asignara la competencia para conocer de la demanda en cuestión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en esta oportunidad por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los despachos judiciales mencionados. SEGUNDO. REMITIR el presente asunto al conocimiento al JUZGADO SÉPTIMO ADMINSTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y, copia de la presente decisión al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información correspondiente.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente (E) Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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