CSDJ - F11001010200020150062500ADJUNTA20150430175613-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150062500ADJUNTA20150430175613-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500625 00
Registro proyecto: 27 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 32 de 29 de abril de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y
COLISIONANTES: Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Ana Luisa Narváez Galindo contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 10 de julio de 2013 se repartió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá (Rad. 2013-00470) la demanda ordinaria laboral que, mediante apoderado, presentó la señora Ana Luisa Narváez Galindo contra la Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación (fl. 1-32 c.1), cuyas pretensiones son, en breve, las siguientes: i) Que se declare que entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se trató de un contrato laboral de carácter privado y que rigió del 20 de junio de 1986 al 20 de junio de 2006; ii) Que se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS; iii) Que se condene a las entidades demandadas al pago de salarios causados a partir de noviembre de 1999, de primas, cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones moratorias, incrementos salariales, pensión de jubilación y demás derechos laborales legales y convencionales. 2.- Los fundamentos de hecho relevantes para comprender la demanda promovida por la señora Narváez Galindo son, en síntesis, los siguientes: i) Con base en los decretos 290 y 1374 de 1979, y el decreto 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica propia que perteneció al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud;
- La demandante trabajó ininterrumpidamente durante 20 años para dicha institución desde el 20 de junio de 1986 hasta el 20 de junio de 2006, ejerciendo la actividad de auxiliar de enfermería nocturna; pues, no obstante ese hospital dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, la actora continuó asistiendo a cumplir con su horario de trabajo sin que se le diera por terminada su relación laboral; iii) La demandante estuvo cobijada por las convenciones colectivas suscritas por Sintrahosclisas; iv) Por sentencia del 8 de marzo de 2005, aclarada mediante providencia del 24 de mayo del mismo año, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y del decreto 371 de 1998; fallo ejecutoriado el 14 de junio de 2005, fecha a partir del cual la Fundación San Juan de Dios perdió sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; v) Mediante sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de los trabajadores del San Juan de Dios de Bogotá y la protección judicial de los mismos; vi) La actora nunca fue desvinculada, por lo cual estaría vigente su contrato de trabajo. 3.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La demanda fue admitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito mediante auto del 5 de agosto de 2013 (fl. 34 c.1) y luego de ello el proceso continuó su
curso normal. Algunas de las demandadas formularon la excepción previa de falta de jurisdicción, punto que se resolvió en la audiencia celebrada el 3 de julio de 2014 (fl. 958-973, incluye CD, c.2). En efecto, el precitado juzgado laboral declaró probada dicha excepción y, por consiguiente, se declaró sin competencia por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de la actuación al reparto de los juzgados administrativos de Bogotá. Para el Juez 20 Laboral del Circuito, la sentencia de nulidad proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado tuvo por efecto no sólo el cambio de naturaleza jurídica del hospital San Juan de Dios de Bogotá, sino que también debía entenderse que todos sus trabajadores habían sido en realidad empleados públicos, vinculados mediante relación legal y reglamentaria y no trabajadores privados (minutos 20-23 CD, c.2). 4.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto fue repartido al Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Rad. 2014-00498), despacho que por auto del 15 de diciembre de 2014 (fl. 992-993 c.2) resolvió declarar igualmente la falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitir en consecuencia el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que esta Sala dirima el conflicto de competencias interjurisdiccional así suscitado. El despacho en mención consideró que “si bien es cierto que el H. Consejo de Estado declaró nulos los decretos anteriormente mencionados, no quiere decir
ello que los trabajadores que hacían parte del Hospital San Juan de Dios hayan sido considerados siempre empleados públicos, pues al contrario, al no tener la calidad de establecimiento público la Fundación en mención, los trabajadores del Hospital San Juan de Dios no podrían ser empleados públicos” (fl. 992 verso, c.2). Del mismo modo, el Juez 26 Administrativo Oral de Bogotá sostuvo que la decisión del Consejo de Estado no definió ni se refirió al régimen laboral aplicable al San Juan de Dios, “pues allí se analizó una situación abstracta y general respecto de la entidad accionada y no la naturaleza jurídica del vínculo de cada demandante y los derechos derivados del contrato de trabajo que precisamente son el objeto de la controversia y que sin duda en la realidad siempre se mantuvo y aún permanece con los elementos propios de este tipo de vinculación” (fl. 992 verso, c.2). Por lo tanto, concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa no puede conocer de las controversias derivadas del contrato de trabajo, asunto reservado exclusivamente a la justicia ordinaria laboral. Para ello, el precitado despacho se apoyó igualmente en providencias del 9 y 15 de diciembre de 2010 de esta Sala (Rad. 2010-03382 y 2010-03395), donde en casos similares dirimió el conflicto surgido asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. 5.- El 3 de marzo de 2015 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 1 c. CSJ).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de una demanda por la cual se pide declarar la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado entre la actora y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, por haber laborado en el Hospital San Juan de Dios como auxiliar de enfermería entre 1986 y 2006. Con la demanda se pide el reconocimiento y pago de obligaciones y prestaciones laborales, de origen tanto legal como convencional; así como la responsabilidad solidaria de todas las entidades demandadas. Puntualmente, la Sala encuentra que el conflicto de jurisdicciones surge por la divergencia de criterios sobre los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo proferida el 8 de marzo de 2005, con la cual se vio alterada la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios con sede en la ciudad de Bogotá. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en este tipo de asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación al caso concreto (3.2).
3.1El marco normativo aplicable 3.1.1La jurisdicción ordinaria, en todas sus especialidades – incluyendo la laboral y de seguridad social – se caracteriza por beneficiar de una “cláusula general o residual de competencia”, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo relativo entonces a demandas en materia laboral, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, por un lado, el primer inciso del artículo 104 del CPACA señala en términos generales que “la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por otro lado, en el artículo 104.4 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos laborales administrativos. Esa disposición especial señala que dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). Correlativamente, el artículo 105.4 del CPACA excluyó del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En otras palabras, debe entenderse que en vigencia del CPACA los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, y una entidad estatal, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria.
En consonancia con lo anterior, el artículo 2.1 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, esto es, de aquellos donde se reclamen los derechos y obligaciones de trabajadores oficiales y, por supuesto, de los trabajadores del sector privado. 3.1.2Ahora bien, en cuanto al régimen laboral de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios de la ciudad de Bogotá, resulta pertinente recordar lo siguiente: i) Desde su creación antes de la Independencia nacional y hasta 1979, el Hospital San Juan de Dios, junto con otras dependencias destinadas a la prestación de servicios de salud, no tuvo personería jurídica propia, pues era en realidad un conjunto de bienes destinados a labores de beneficencia que terminó en cabeza del Estado, en particular del Departamento de Cundinamarca. Así se expone en un célebre concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitido el 14 de mayo de 1985 (C.P. Oswaldo Abello Noguera), retomado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 8 de marzo de 2005 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). ii) Entre 1979 y 2005, existió jurídicamente la Fundación San Juan de Dios, con personería jurídica propia, constituida bajo la forma de entidad sin ánimo de lucro regida por el derecho privado en los términos del Código Civil y, en lo laboral, por el Código Sustantivo del Trabajo. Ello se dio en virtud de la
expedición de los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998. iii) Luego de ejecutoriada la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Gabriel Mendoza Martelo, Rad. 11001-03-24-000-2001-00145-01 IJ), por la cual se decretó la nulidad de los decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, quedó claro que “al tratarse, como en efecto se trata, de una institución de salud departamental, es a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en este caso, a quien corresponde tomar las determinaciones concernientes al referido hospital” y que no era pues competencia del Gobierno Nacional haber intervenido mediante los precitados decretos de 1979 y 1998. Adicionalmente, la Fundación San Juan de Dios perdió con ese fallo su personería jurídica de derecho privado, pues el Consejo de Estado consideró expresamente que esa decisión de nulidad “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”. iv) Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), estableció que el régimen jurídico de los derechos de los trabajadores del San Juan de Dios de Bogotá dependerán del
régimen vigente para la época en que se dieron las relaciones laborales: “Con base en los enunciados teóricos de esta providencia, la Corte Constitucional debe establecer cuáles fueron las fechas de terminación de las relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios y cómo deben asumir las entidades demandadas y los porcentajes en que deben concurrir con base en el ya expuesto principio de solidaridad. En este orden de ideas, la Corte debe en primacía hacer valer los derechos de los trabajadores – los cuales tienen respaldo constitucional y legal - por la prestación de su trabajo al patrono. Éstos derechos, se recuerda de origen constitucional, son el salario, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos; conceptos claramente esbozados por la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral-, máximo órgano de la justicia ordinaria: (…) Por consiguiente, en primer lugar, la Corte reconocerá a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios los salarios, las prestaciones sociales (dentro de las que se encuentran las pensiones), las indemnizaciones y descansos, como derechos provenientes de la prestación del servicio desarrollado. De igual manera, y con base en las argumentaciones anteriores, esta Corporación reconocerá a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, con base en lo estipulado en el artículo 161 de la ley 100 de 1993: (…) No obstante, la presente providencia no se refiere a los aportes que debe realizar el empleador al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ni a las Cajas de Compensación
Familiar; los cuales quedan expresamente excluidos de la presente providencia. En este orden de ideas, la Corte establecerá en consecuencia: 5.1. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARARÁ que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 5.1.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 5.1.2. Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente. La anterior fecha surge de la siguiente manera: a). Con base en concepto emitido por la Oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social, la fecha de corte de la relación laboral de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios fue el 21 de Septiembre de 2001 fecha en que salió el último paciente del mencionado Hospital. b). La resolución 1933 de 2001 de 21 de septiembre de 2001 determinó como efectos de la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios los siguientes: (…) c).Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial No 44.567 el sábado 29 de septiembre de 2001. 5.1.3. Ahora bien, la Corte Constitucional, en aras de proteger los derechos fundamentales de los ex empleados y ex trabajadores y atendiendo su especial
situación; entiende que debió dárseles un preaviso para la terminación de sus relaciones laborales de 30 días, término aplicado analógicamente de lo estipulado en el artículo 4670 del Código Sustantivo del Trabajo. Éste término tiene como finalidad constitucional brindarle un lapso al trabajador para que se prepare económica y moralmente, y supere las dificultades que acarrea la pérdida del empleo. En este orden de ideas, la ley con base en la Constitución busca prevenir la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital, que se vería transgredido en el evento en que el trabajador quedara, de un momento a otro desempleado; permitiendo de esta forma la planeación necesaria para superar la crisis familiar y económica que acarrea la terminación de la relación laboral. 5.1.4. En consecuencia, habiéndose publicado la resolución 1933 de 2001 el 29 de septiembre del mismo año en el Diario Oficial ya mencionado, el término que determina la Corte Constitucional, contados los 30 días referidos, para tener como fecha de terminación de los contratos laborales del Hospital San Juan de Dios es el 29 de octubre de 2001. 5.2. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, INSTITUTO MATERNO INFANTIL, la Corte Constitucional DECLARARÁ que quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006 acorde con la fecha determinada en cada una de ellas: 5.2.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y
que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 5.2.2. Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente. La anterior determinación nace de lo expuesto por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios quien afirma lo siguiente: " ( …) me permito manifestar a la Honorable Sala, que para la terminación del vínculo laboral entre el Instituto Materno Infantil y sus ex funcionarios fueron proferidas resoluciones de insubsistencia a partir del mes de agosto de 2006 hasta diciembre del mismo año; siendo el 20 de diciembre la última fecha oficial de corte, teniendo en cuenta que en dicha fecha fue notificado por edicto el último grupo de personas, (… )". 5.3. La Corte Constitucional DECLARARÁ que de las obligaciones surgidas a partir del 15 de junio de 2005 por los conceptos que a continuación se señalarán, es deudora la Beneficencia de Cundinamarca: 5.3.1. De los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social de la Fundación San Juan de Dios 5.3.2. De los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones por servicios prestados al INSTITUTO MATERNO
INFANTIL.
Dichas obligaciones surgen a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 15 de junio de 2005 por las siguientes razones: a). La sentencia del Consejo de Estado – Sala Plena de lo contencioso administrativoque declaró la nulidad de los decreto Nos 290 de 15 de febrero
de 1979 " Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la fundación San Juan de Dios " , el decreto 1374 de 8 de junio de 1979 " Por el cual se adoptan los estatutos del hospital San Juan de Dios " y el decreto 371 de 23 de febrero de 1998 " por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios" expedidos por el Gobierno Nacional, está fechada el ocho ( 8 ) de marzo de dos mil cinco ( 2005). b). Dicho fallo fue notificado mediante Edicto No 123 de veintinueve (29) de marzo de 2005. c). Dentro del término de ejecutoria, los días cuatro (4) y cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), el apoderado del Departamento de Cundinamarca, como tercero interesado , la parte actora en el expediente contencioso administrativo y su coadyuvante, solicitaron aclaración de la Sentencia. Dicha solicitud fue resuelta mediante auto de 24 de mayo de 2005. d). El auto de veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) fue notificado por Estado el nueve (9) de junio del mismo año; quedando debidamente ejecutoriado el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). e) Una de las consecuencias del fallo dictado por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – fue que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca.
En este orden de ideas y a partir del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) de las obligaciones mencionadas es deudora la Beneficencia de Cundinamarca”. Por lo tanto, no obstante la nulidad de los decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, decretada en el 2005 por el Consejo de Estado, de la precitada fuente jurisprudencial se desprende que aquellos trabajadores que, durante el tiempo de vigencia de los precitados decretos, no fueron vinculados mediante relación legal y reglamentaria, y que pese a no tener un contrato escrito de trabajo por término indefinido, logren demostrar judicialmente que se dieron los supuestos de una relación de trabajo, deberán ser considerados y tratados como trabajadores del sector privado. Tal criterio respecto de los efectos de los fallos de nulidad de actos administrativos generales proferidos por la jurisdicción contencioso administrativa ha sido seguido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en otros casos de cambio de naturaleza jurídica de entidades tras una sentencia del Consejo de Estado, específicamente en aquellos conflictos de jurisdicciones surgidos por demandas laborales contra las ESE del Departamento de Antioquia que luego de un fallo de 2010 retomaron su naturaleza privada. En aquellas ocasiones, esta Sala señaló lo siguiente respecto del alcance y efectos de la nulidad simple1: “(…) la Sala encuentra que la autoridad judicial encargada de dirimir la controversia planteada deberá verificar, como mínimo, los efectos de la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado. Al margen de dicha actuación
judicial, para efectos del presente juicio de asignación de jurisdicción, esta Sala tendrá en cuenta que si bien el Consejo de Estado no precisó de manera expresa el alcance del precitado fallo del 2 de diciembre de 2010, la jurisprudencia del mismo órgano ha sido lo suficientemente sólida para considerar que la nulidad tiene efectos ex tunc (desde siempre), salvo para situaciones jurídicas concretas e individuales que se hubieren producido en vigencia del acto cuya nulidad fue posteriormente declarada. Puntualmente, el Consejo de Estado ha establecido que “la nulidad de un acto administrativo general, si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc (‘desde entonces’), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 3 de septiembre de 2014, Rad. 110010102000201400890 00, M.P. Néstor Osuna Patiño concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo. En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción
administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria”2. Con base en el anterior postulado, aplicable igualmente al caso del San Juan de Dios de Bogotá, tal y como lo hizo la Corte Constitucional en su precitada sentencia, puede razonablemente entenderse que la nulidad sobrevenida no afecta automáticamente ni en principio la legalidad y vigencia de los regímenes y actos jurídicos de vinculación laboral de los empleados que laboraron en esa institución luego de entrados en vigencia los decretos del año 1979. 3.2El caso concreto Se recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”3, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 5 de julio de 2006, Rad. 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 3 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 201202113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los
operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, analizado el caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por la señora Ana Luisa Narváez Galindo contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, son suficientemente claras y precisas para comprender que con ella se pide declarar la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado, correspondiente a una única relación laboral que habría existido y se habría consolidado cuando la Fundación San Juan de Dios se regía por el derecho privado y, en lo laboral, por el Código Sustantivo del Trabajo. La existencia de esa situación jurídica particular, surgida en vigencia de los decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, parece a primera vista viable, toda vez que, entre los diferentes medios de prueba aportados y
solicitados, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, y pretensiones de la demanda, se desprende que dentro del objeto de la litis se incluye el reconocimiento y pago de derechos provenientes de convenciones colectivas de las cuales habría expresamente beneficiado la actora. Al respecto cabe mencionar, a título de ejemplo, toda vez que esta Sala no es aquí juez de fondo, que con la demanda se aportó certificación expedida por el sindicato Sintrahosclisas, donde se señala que la actora se encuentra afiliada a esa organización sindical desde el 27 de marzo de 1986 y que beneficia de la convención colectiva de trabajo aún vigente (fl. 31 c.1). Como se sabe, los empleados público
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