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CSDJ - F11001010200020150062600ADJUNTA20150427121235-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150062600ADJUNTA20150427121235-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTRATO ESPECIAL / Cooperativas de Trabajo Asociado COMPETENCIA / Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado por el señor JOSÉ RICAURTE RIVAS HERRERA contra la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CUCUTA, INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CENTRO PENITENCIARIO LAS

HELICONIAS – COOPERATIVA COOPERAMOS Y LA CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201500626-00 (10512-24) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA,

CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado por el señor JOSÉ

RICAURTE RIVAS HERRERA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO SAN JOSÉ DE CUCUTA, INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CENTRO PENITENCIARIO LAS

HELICONIAS – COOPERATIVA COOPERAMOS Y LA CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 8 de abril de 2013 el señor JOSÉ RICARDO RIVAS HERRERA, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CUCUTA,

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CENTRO

PENITENCIARIO LAS HELICONIAS – COOPERATIVA COOPERAMOS Y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM; en aras de que se declare que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO SAN JOSÉ DE CUCUTA, INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CENTRO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS – COOPERATIVA COOPERAMOS Y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 2011 “(…) en el que las entidades (CAPRECOMP-INPEC LAS HELICONEAS) actuaron como empleador a través de las intermediarias cooperativas de trabajo asociado COOPSANJOSE y COOPERAMOS (…)” (sic para lo transcrito), siendo

terminado el mismo de forma unilateral, sin previo aviso y de forma injusta el 2 de noviembre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, pretende el actor, se condene a las citadas entidades, a pagar las indemnizaciones por despido injusto, contempladas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para el sustento de su pretensión, indicó el apoderado judicial, que su apoderado fue vinculado “mediante contrato de trabajo verbal” el 1 de marzo de 2011 a término indefinido con la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, para prestar de manera personal, subordinada, dependiente y remunerada, en el horario requerido y bajo la remuneración pactada los servicios como ODONTÓLOGO en el Centro Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia, Caquetá. Manifestó el apoderado del actor que el 26 de octubre de 2011, la funcionaria Operativa del Programa de CAPRECOM –INPEC, territorial Caquetá, convocó a una reunión, en la cual fue informado su representado que por razones de cambio de cooperativa se dio inicio a un contrato con COOPERAMOS de la ciudad de Manizales, adeudándosele para ese entonces al señor RIVAS HERRERA, el salario correspondiente al mes de octubre de 2011, resaltando que hubo sustitución patronal respecto de la cooperativa, pero continuaba prestando el servicio para CAPRECOM y el INPEC (fs. 1 – 77 c. o.).

2. Mediante auto del 4 de marzo de 2014, el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, consideró “Siendo la oportunidad para proceder a decretar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, se observa que dentro del extremo demandado se encuentra incluido el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el cual por ser un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, por lo que cualquier asunto en el cual se encuentra llamado, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A.; fluye de lo anterior que se están ante la presencia de falta de jurisdicción, así de acuerdo con el principio de analogía contenido en el artículo 145 del C.P.T.S.S., se rechazará la presente demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 del código de Procedimiento Civil (…)” (Sic para lo transcrito). Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fl. 140 c.o.).

3. Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, éste despacho igualmente manifestó su falta de competencia para conocer del presente asunto, mediante auto del 16 de febrero de 2015, al considerar que: “En el caso en concreto, tenemos que por contratación a través de terceros, el señor JOSÉ RICAURTE RIVAS HERRERA se vinculó con CAPRECOM para prestar sus servicios como ODONTÓLOGO, cargo que no se encuentra dentro de los taxativamente señalados como empleado público por la norma transcrita, y por ende

se trataría de un trabajador oficial en el caso de ser reconocida la existencia de un contrato realidad. La pretensión de reconocimiento de relación laboral de hecho, que derivaría el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos al actor, en las mismas condiciones que un trabajador oficial de CAPRECOM, deriva la falta de competencia por jurisdicción de este juzgador. Y se desprende que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.”, razón por la cual, trabó el conflicto negativo de Jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia (fs. 227 -. 229 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento,

caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo; 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso por el señor JOSÉ RICAURTE RIVAS

HERRERA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ

DE CÚCUTA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

CENTRO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS – COOPERATIVA

COOPERAMOS Y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, en aras de que se declare que entre el demandante y las demandadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 2011 “(…) en el que las entidades (CAPRECOMP-INPEC LAS HELICONEAS) actuaron como empleador a través de las intermediarias cooperativas de trabajo asociado COOPSANJOSE y COOPERAMOS (…)” (sic para lo transcrito), siendo terminado el mismo de forma unilateral, sin previo aviso y de forma injusta el 2 de noviembre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, pretende el actor, se condene a las citadas entidades, a pagar las indemnizaciones por despido injusto, contempladas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

3. Del caso en concreto Como primera medida, encuentra la Sala que las pretensiones del actor están dirigidas al cumplimiento del vínculo contractual contraído con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CÚCUTA (fl. 19 – 25 c.o.), y que según la copia del denominado “ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO No. 1456”, del cual se evidencia que el señor JOÉ RICAURTE RIVAS HERRERA fue vinculado como trabajador asociado, en el cargo de odontólogo, con un valor de compensación ordinaria de $700.000, acordándose en su cláusula primera las “CONDICIONES DE VINCULACIÓN DEL ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO”, que reza: “(…) como este acto es un convenio de trabajo asociado, no existe

patrono o empleador, ni tampoco asalariado, no estará sometido a subordinación laboral con la Cooperativa, toda vez que las obligaciones, derechos y deberes de las partes se establecen bajo los principios cooperativos de solidaridad y ayuda mutua, por lo que, las partes, renuncian a toda reclamación o demanda contractual y laboral y nos sometemos a las condiciones establecidas en los Regímenes de Trabajo Asociado, de Compensaciones y de Seguridad Social, aprobados por el Ministerio de la Protección Social.” (Sic para lo transcrito). A su turno, señaló el demandante que una vez culminó el desarrollo de sus actividades contractuales con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CÚCUTA, fue renovada su asociación con la COOPERATIVA COOPERAMOS, desarrollando en todo caso, su actividad profesional como ODONTÓLOGO ante el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CENTRO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS, con la asistencia de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, entidad que contrató los servicios de la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CÚCUTA.

Ahora bien, de las pretensiones de la demanda, y de los documentos anexados a la misma, se observa que el actor demandó a dos establecimientos públicos (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CENTRO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS, y CAPRECOM) sin que con ello se pueda desconocer que su relación laboral deviene o tiene su origen de contratos de trabajo suscritos con entidades privadas como lo fueron COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN

JOSE DE CÚCUTA y COOPERATIVA COOPERAMOS, empresas propias de Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado, es decir, son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, cuya finalidad es la de asociar personas naturales, para que de forma simultánea sean gestoras, así contribuir económicamente a la cooperativa, siendo aportantes directos con su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Estas instituciones sin ánimo de lucro se encuentran reguladas en la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010, el Decreto 2025 de 2011, encontrándose que en temas relacionados como los de trabajadores asociados y la Cooperativa, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006, reza: “Artículo 13. Naturaleza especial y regulación de la relación entre los asociados y la cooperativa. Las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.” Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 645 de 2011, realizó un extenso análisis de las regulaciones especiales de las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus Trabajadores Asociados, destacándose los

siguientes planteamientos: “Por su lado, en distintas sentencias, la Corte Constitucional, después de referirse a los elementos que permiten declarar la existencia de un contrato realidad en el ámbito laboral, y de identificar los criterios que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de las dos partes tenga mayor poder sobre la otra y, por ende, se configure un estado de subordinación, ha puntualizado que en tales eventos es posible dar aplicación directa a la Constitución Política para amparar los derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados en curso de la ejecución de un contrato que formalmente escapa del ámbito de aplicación de la legislación laboral, pero que materialmente describe una relación vertical de subordinación a la que deben aplicarse los principios del derecho del trabajo. En ese contexto, la Corte ha precisado, que en algunos casos, a los trabajadores vinculados con las Cooperativas de trabajo asociado se les aplica la legislación laboral[22] y ha dicho que uno de ellos se da cuando las cooperativas, de manera excepcional, contratan trabajadores ocasionales o permanentes,[23] puesto que en tales eventos se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, a saber: “existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario”.[24]Ha agregado la Corte que otra situación en la que ello ocurre así, se presenta cuando se da la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado en condiciones que no excluyen que en la práctica entre ésta y el trabajador asociado surja una relación laboral[25], es

decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa.[26] Sobre este particular, la Corte, en Sentencia C-614 de 2009, expresó: “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociados, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral. “En relación con el trabajo que se realiza en las Cooperativas de Trabajo Asociado, la Corte, en la Sentencia C-211 de 2000, puso de presente que el trabajo asociado se ha venido abriendo espacio en la mayoría de países de Europa y América, puesto que constituye un medio eficaz para el fortalecimiento de los trabajadores, que siempre habían sido considerados la parte débil de las relaciones de trabajo. Señaló la Corporación que en esas organizaciones se rompe con el

esquema tradicional de las empresas lucrativas de la economía de mercado en las que unos son los empleadores y otros los trabajadores, pues, en ellas, esas dos categorías de personas no existe ya que, los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa. Destacó la Corte que “[d]debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado (identidad de trabajador-socio) la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Pretender que el régimen de compensación de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, sería desconocer la naturaleza misma de tales organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relación de trabajo de esa índole.” Manifestó la Corte que es preciso tener en cuenta que los trabajadores asociados no sólo reciben beneficios pues, dada su condición de propietarios, también tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan pérdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes.” De lo anteriormente analizado, se tiene claridad que la relación o vínculo laboral mediante el cual el actor pretenden el pago de prestaciones sociales generadas a lo largo del desarrollo de una actividad al servicio del centro penitenciario “Las Heliconias”, denota una condición especial de estudio,

pues de lo reiterado por la Corte Constitucional los Trabajadores Asociados, bien sea a través de cooperativas o de sindicatos, gozan de una protección especial, que solamente puede ser valorados por la legislación laboral, que para el presente caso, estaría a cargo de la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad a su naturaleza especial en temas de Seguridad Social Integral. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social, definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define, sin lugar a dudas, uno de los litigios de conocimiento del Juez Ordinario, y en el caso de autos, cobra vigencia en razón a la forma especial de vinculación que ostentó el demandante y que hoy, pretende se reconozca una relación laboral a término indefinido y las presuntas acreencias laborales adeudadas por el tiempo de servicios prestado a las entidades accionadas y las sanciones causadas por despido injusto contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, deben estar directamente vinculadas con las formas propias de su vinculación con las entidades cooperativas descritas en el hecho de su demanda. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, pues en nada se observa una competencia de naturaleza exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se encuentran circunscrita a la relación legal y reglamentaria propia de los

servidores públicos (art. 104 No. 4 de la Ley 1437 de 2011), pues el derecho reclamado a través de la presente demanda, proviene de una controversia propia de la relación laboral y vinculantes suscrita entre el actor y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CÚCUTA, empresa que a través de su representante legal mediante oficio CTASJC0397 del 26 de octubre de 20111, le informó que: “Con base en la referencia el Proceso que usted adelanta con COOPSANJOSE en desarrollo del contrato suscrito con CAPRECOM finalizó el 25 de octubre de 2011. Por lo anterior la Cooperativa no podrá seguir ofertando Procesos en Salud, a partir del 26 de octubre del 2011. Lo anterior teniendo en cuenta los Estatutos de Coopsanjose que en su CAPITULO VII, Artículo 64 de las FUNCIONES DEL GERENTE, numeral 9. Dice `Firmar los contratos y hacer cumplir las cláusulas estipuladas en los mismos (…)” (sic para lo transcrito) (fl. 30 c.o.), concluyéndose así que la presente controversia deviene de la condiciones y reglamentación establecida para los contratos de cooperativismo, y en razón a lo normado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es el Juez Ordinario en su especialidad Laboral, representado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, la autoridad judicial quien deberá resolver las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JOSÉ RICAURTE

RIVAS HERRERA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de

la Sala, en virtud de la cual se dirimió el presente conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la ponencia aprobada desnaturaliza la real pretensión y objeto de la demanda, ya que se busca el reconocimiento de un vínculo laboral del actor con dos entidades públicas como son el INPEC y CAPRECOM IPS. Así las cosas, dada la función desempeñada de odontólogo en centro penitenciario o carcelario y la naturaleza de las demandadas, el actor tendría vocación legal de empleado público. El asunto debió, en consecuencia, haber sido remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

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