CSDJ - F11001010200020150062700ADJUNTA20150514112224-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150062700ADJUNTA20150514112224-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002015 00627 00 Discutido y aprobado en Acta No. 38 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Entra la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y TERCERO LABORAL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor RUBEN DARÍO LÓPEZ ESCOBAR contra LA CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN E.I.C.E . – EN LIQUIDACIÓN
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor RUBEN DARÍO LÓPEZ ESCOBAR, a través de mandatario judicial impetró ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante el Juez Contencioso Administrativo (Reparto) a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos, emitidos por la Caja Nacional de Previsión Social: Resolución No. 3719 del 14 de abril de 1994, que reliquidó la pensión de vejez del señor Rubén Darío López Escobar.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 0062700
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resolución No. 015221 del 28 de diciembre de 1994, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3719 del 14 de abril de 1994. Resolución No. 003425 del 09 de noviembre de 1995, mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 3719 del 14 de abril de 1994. Del auto No 0101686 del 12 de marzo de 2004, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Rubén Darío López Escobar. Resolución No.20841 de 06 de octubre de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto No 0101686 del 12 de marzo de 2004. Resolución No. 25912 del 31 de agosto 2005, por media de la cual se niega una solicitud de reliquidación pensional del señor Rubén Darío López. Resolución No. 7167 de 27 de octubre de 2005, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 25912 del 31 de agosto 2005. Resolución No. 22748 de 28 de mayo de 2005, por medio de la cual se niega una reliquidación de la pensión de jubilación del señor Rubén
Darío López Escobar. Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 1100101020002015 0062700
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La parte actora solicita así mismo, que como consecuencia de las declaraciones de nulidad antes referidas, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, corregir la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación del señor Rubén Darío López Escobar, con base en los factores devengados durante el último año de servicio, con efectos fiscales desde el momento que se adquirió el estatus de pensionado y se condene a incluir en la corrección de la liquidación vitalicia de jubilación el pago del valor del retroactivo de los valores reliquidados desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado actualizando lo valores de las mesadas pensionales en los términos de ley.
2. Como hechos relevante la demanda señala los siguientes: “PRIMERO: El señor RUBEN DARIO LÓPEZ ESCOBAR laboró 9.428 días para el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES (Ministerio de trasporte) teniendo como último cargo el de CHOFER III, por lo que mediante Resolución 2739 de 05 de marzo de 1993 LA CAJA DE PREVISION SOCIAL reconoció y ordenó el pago de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación al señor LOPEZ ESCOBAR, en la suma de OCHENTA Y UN MIL PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ( 80.001.75 ) efectiva a partir del 01 de septiembre de 1991.
SEGUDO: El señor RUBEN DARIO LOPEZ ESCOBAR continúo laborando en forma continua e ininterrumpida hasta el 30 de junio de 1993, fecha en la que fue retirado
por la restructuración de la entidad.
TERCERO: A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el señor RUBEN DARIO LÓPEZ ESCOBAR cumplía con los dos requisitos para ser acreedor del régimen de transición, a saber; I) Edad, mi representado nació el 15 de noviembre de 1935, es decir en la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía 59 años de edad y II) tiempo; más de 26 años de servicio, por lo que mi mandante le era aplicable lo estatuido en la ley 33 y 62 de 1985. (…)” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 0062700
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. El conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, célula judicial, que a través de providencia fechada del 19 de agosto de 20141, declara la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordena remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán.
El Juzgado fundamentó la decisión antes referida, en primer lugar, al constatar que “(…) en la constancia que obra a folio 184 del cuaderno principal se certificó que el señor RUBEN DARIO LÓPEZ ESCOBAR laboró para el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE en el cargo de “chofer III”, con un jornal diario de $4.036. Los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 3º del
Decreto 1950 de 1973 y 76 del Decreto de 1978, definen a los trabajadores oficiales como aquellos que prestan sus servicios en el sector central de la Administración en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. El actor desempeñó la labor de chofer en el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, actividad que se encuentra ajustada a las características de la categoría del “trabajador oficial”. En segundo lugar, fundamenta jurídicamente la decisión, en una jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Cauca, del 9 de Junio de 2014 que juzga un asunto similar y allí se acude al contenido del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, norma que establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos de carácter 1 Folios 239 a 241 del expediente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 0062700
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales y los artículo 2º numeral 4º y 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa que indica que la jurisdicción idónea para conocer de dichos conflictos es la ordinaria laboral.
4. Surtido el reparto correspondiente, le correspondió conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, órgano jurisdiccional, que mediante auto de fecha 13 de febrero de 20152, resolvió PROPONER
CONFLICTO DE COMPETENCA y en consecuencia REMITIR el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura para que desate el conflicto de competencia propuesto. Para adoptar la decisión antes aludida, el Juzgado laboral argumentó que de acuerdo a los hechos de la demanda y sus anexos, se puede concluir que al actor RUBEN DARÍO LÓPEZ ESCOBAR, “(…) se le aplicó el régimen de transición a que alude la ley 100 de 1993 en tanto que la pensión mensual vitalicia de jubilación a él reconocida es anterior a su vigencia, por lo cual este conflicto no es un de los que compete conocer a eta jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, modificado por la ley 712/2001 en su artículo 2º (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. COMPETENCIA 2 Folios 245 a 247 del expediente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 0062700
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN y TERCERO LABORAL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones:
(1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 0062700
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las
controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
II. DEL CASO EN CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 0062700
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor RUBEN DARIO LÓPEZ ESCOBAR en calidad de conductor, laboró en el MINISTERIO DE TRANSPORTE – Fondo Nacional de Caminos Vecinales –, por más de 26 años de servicio y fue pensionado el 5 de marzo de 1993, por la Caja Nacional de Previsión Social
y posteriormente, denegó solicitudes de reliquidación de su pensión y ahora pretende por vía judicial, le sea corregida la liquidación, con base en todos los factores devengados durante el último año de servicio , toda vez, que hace parte del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus Arts. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 0062700
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad
(mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye
la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen Especial, de excepción o de transición, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 0062700
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos:
1. Mediante Resolución número 123 del 23 de Junio de 19653, el administrador del Fondo Departamental de Caminos Vecinales del Cauca, Ingeniero LIBARDO DORADO, dispuso “Nombrar al señor RUBEN DARIO LÓPEZ, con c.c. No. 4604899 de Popayán, como Motorista del Fondo Departamental de Caminos Vecinales del Cauca del Cauca, con una asignación de VEINTITRES PESOS ($23.oo) diarios”, es decir, su forma de vinculación fue legal y reglamentaria (acto administrativo de nombramiento y posesión), no fue mediante contrato de trabajo.
2. A folio 184 del cuaderno principal del expediente, obra constancia suscrita
por el señor ANTONIO MARIA VARGAS, Jefe Sección Administrativa (E), del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Regional Cauca mediante la cual da fé de lo siguiente: Que el señor RUBEN DARIO LÓPEZ ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No.4.604.899 de Popayán, laboró en esta entidad desde el día veinticuatro (24) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965) hasta el día treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Que mediante Resolución No. 2014 de junio 30 de 1993, fue retirado del servicio activo por tener derecho a la pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de 1993. Que a la fecha de su retiro, su cargo era Chofergrado III de la Regional del Cauca, con jornal diario de $4.036.oo m.c. ” 3 Folio 3 del cuaderno principal del expediente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 0062700
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Que el accionante manifiesta que “(…) en el caso sujeto a estudio, debe aplicarse el régimen pensional anterior a las leyes 33 y 62 de 1985 es decir, la ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978 Art. 45 que establece los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones”, factores que al parecer no le fueron tenidos en cuenta al momento de reconocerle la
pensión, no obstante cumplir con los presupuestos normativos exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que estableció el régimen de transición. Así las cosas, el accionante RUBEN DARIO LÓPEZ ESCOBAR, fue vinculado como “motorista” a una entidad central del orden nacional, el Ministerio del Transporte – Fondo Nacional de Caminos Vecinales-, mediante acto administrativo, no mediante contrato de trabajo y al momento de adquirir el status de pensionado desempeñaba el cargo de CHOFER o CONDUCTOR de la misma entidad, lo cual indica a no dudarlo, que era un empleado público, y además estaba cobijado por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993; por tanto, el Juez competente para conocer sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, es el Juez Contencioso Administrativo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 0062700
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN para su conocimiento y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 0062700
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 0062700