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CSDJ - F11001010200020150063201ADJUNTA20150812192343-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150063201ADJUNTA20150812192343-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Rafael Alberto García Adarve Radicado No. 110010102000201500632 - 01

Referencia: Tutela de Jesús Hernando Tejada Pombo

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintidós de julio de dos mil quince Magistrado Ponente (E1): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110010102000201500632 01

Registro de proyecto: Aprobado según Acta No. 59 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados lo impedimentos manifestados por los H. Magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ2, Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por esta Sala 1 Encargado en sesión No. 54 del 13 de julio de 2015 del despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco 2Aceptación de impedimento que se da en esta misma SESIÓN que se resuelve de fondo el asunto tutelar República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 27 de marzo de 2015, por la cual negó la acción de tutela presentada por el funcionario judicial Jesús Hernando Tejada Pombo contra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la

Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron narrados por la primera instancia así: “…, bajo ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, inició en su contra en calidad de Fiscal 5 delegado ante el Tribunal Superior de Buga, proceso disciplinario radicado bajo el número 11001010200020100081800, el cual culminó con sentencia sancionatoria de fecha 5 de marzo de 2014, la que fue notificada y dentro del término legal interpuso contra la referida decisión, recurso ordinario de reposición atendiendo lo contemplado por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. Señala que el 6 de marzo de 2015, recibió telegrama proveniente del Consejo Superior de la Judicatura -Secretaria Judicial-, mediante el cual se le comunicó que el recurso de reposición instaurado era improcedente, por lo que ante dicha declaratoria el único camino para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa es la acción de tutela, "pues, aunque se trata de República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ una decisión judicial ella ha incurrido en vía de hecho", específicamente respecto que la decisión sancionatoria se profirió con carencia de apoyo probatorio.

En concreto manifiesta el actor, que la decisión judicial que cuestiona mancilla el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se profirió "en total desconocimiento del principio rector de la investigación integral, propio de cualquier proceso judicial", toda vez que de la prueba testimonial solicitada con el objeto de acreditar su desempeño laboral fue rechazada por impertinente e inconducente, como también otros medios de convicción que le favorecían no fueron evaluados "en una clara disposición de encontrarme responsable a toda costa". Finalmente indica el accionante, que de esa manera "no puede predicarse que el fallo se halla sustentado de manera imparcial en la prueba recogida dejando de lado la práctica de otras pertinentes y razonables y tasando las que solo desfavorecen y no aquellas que permitirían tomar una decisión distinta a la adoptada" (F. 1 a 7 c.o.). Petición. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el accionante pretende que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y de defensa quebrantados por la sentencia proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de

marzo de 2014 que lo sancionó con suspensión de dos mes en el cargo de Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior de Buga.

Trámite de la tutela: El 26 de febrero de 2015 el HM Angelino Lizcano Rivera, luego de haber recibido la acción de tutela por reparto el dia 25 de

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ maro de 2015 remite de manera inmediata las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dicha corporación proceda a tramitar la primera instancia de la acción de tutela incoada.

El 14 de abril de 2015 por reparto extraordinario le correspondió conocer de la acción de tutela al despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suarez, quien dispone comunicar a las partes y terceros con interés legítimo en el asunto por el medio más expedito, así mismos dispone citar a los terceros con interés. En respuesta a la pretensión de amparo se pronunció el H.M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago en su condición de tal y quien fuera ponente de la decisión cuestionada, señala que la tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. En ese sentido señaló que la Corte Constitucional “ha desarrollado una

sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de la cosa juzgada, autonomía e independencia judicial pilares de todo estado democrático de derecho y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia”. República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ Igualmente menciona la sentencia C590 del 8 de junio de 2005 en donde se señalan las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencia judiciales, para llegar a la conclusión que en el presente caso no solo no se cumple con los requisitos generales de la proecedibilidad, si no que el accionante no señaló el defecto en que se incurrió al momento de proferir la decisión, de allí que la acción se torne improcedente.

Finalmente, y en cuanto a la presunta violación al debido proceso, que aconteció por haberse desconocido el principio de la investigación integración, por cuanto no se tuvo en cuenta lo dicho en la versión libre, señaló que la versión libre no es un medio de prueba, y que lo dicho en ella

debe estar sujeto a los diferentes medios de prueba, de tal suerte que lo manifestado por el accionante no pudo ser comprobado a través de ninguna de las pruebas recaudadas, por el contrario las mismas condijeron a la certeza de la responsabilidad del disciplinado3. Decisión impugnada. En sentencia del 22 de abril de 2015, la Sala a-quo resolvió negar la acción de tutela incoada por el señor Jesús Hernando Tejada Pombo contra las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, en consideración a que, “A partir de las pruebas aportadas se constata que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió pliego de cargos contra el doctor Jesús Hernando Tejada Pombo, en calidad de Fiscal 3 Folios 119 - 124 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ 5 delegado ante el Tribunal Superior de Buga, "como presunto autor de las faltas disciplinarias de carácter grave ya título culposo, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 20 del artículo 153 íbídem, en armonía con el artículo 114 numeral 5 de la Ley 600 de 2000; artículo 325 de la Ley 600 de 2000; y el artículo 117 de la Ley 906 de

2004" (Sic) (F. 8 a 31 c.o.). Lo anterior determinación se adoptó en atención al presunto retardo "en la coordinación de las órdenes impartidas a la policía judicial", dentro de 28 casos puesto bajo su conocimiento del funcionario, "pues sí bien es cierto, estos deben actuar bajo las directrices impuestas por el Fiscal y acatar las mismas, corresponde a éste, estar atento a su cumplimiento en atención de los principios que rigen la administración de justicia como son celeridad y eficiencia y consecuente con ello, aplicar los correctivos dispuestos en la Ley, pues de lo contrario ninguna de las audiencias preliminares se materializarían lo que acarrearía total impunidad al no formularse imputación ni acusación" (Sic), resaltando que en los casos adelantados bajo la cuerda de la Ley 906 de 2004, algunas carpetas si bien contenían Plan Metodológico desde el año 2008, "no afloran las respectivas órdenes a policía judicial, y en otros casos no se había evacuado las mismas" (Textual). “Referente a los procesos adelantados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, se consideró que "pudo haberse configurado una posible dilación en el término de las investigaciones puntualizándose que el mismo solamente era de seis (6) meses, y como quedó referenciado, en forma amplía fueron superados esos términos (...)". República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ (…) Sería del caso profundizar respecto de la naturaleza de los delitos, el grado de complejidad de la investigación y el número de sindicados, para eventualmente encontrar una justificación a la lentitud con la que actuó el Fiscal encartado (...), de no ser porque, de las pruebas recaudadas, se logró establecer que al interior de los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, se evidenció que aún en algunas carpetas teniendo programa metodológico desde el 2008, no afloran las respectivas órdenes a policía judicial, y en otros caso no se habían evacuado las mismas (...) , situación que de suyo dilata notoriamente en el tiempo el desarrollo de la investigación y desde todo punto de vista hace notorio y de bulto la falta de gestión del aquí investiga do.

Frente a la complejidad de los asuntos a cargo del Fiscal investigado, tiene que mediante oficio (...), la doctora ÁNGLEA MARÍA BEDOYA VARGAS Directora Seccional de Fiscalías de Buga, precisó: “(...) no se conoce de asuntos de connotación a cargo de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior, excepto uno en el que firma como denunciante INCO (Instituto Nacional de Concesiones) que da cuenta de presuntas irregularidades por cuenta del Juez Civil del Circuito de Buga, éste que ya se encuentra a cargo del homologo (Io Delegado ante el H.T.S) U) " Así las cosas, encuentra la Sala que en grado de certeza, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado se encuentran acreditadas, sin

que exista una causal de justificación, pues de acuerdo a las estadísticas reportadas, se destaca:

ANO PROCESOS EVACUADOS

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________

2006 16 2007 13 2008 17 2008 4 2009 15 Aunada a la estadística anterior, tenemos que en cada uno de los 28 procesos materia de reproche (ver páginas 23 a 31 de la presente providencia), se puede establecer de marea clara e inequívoca que la inactividad procesal del funcionario judicial investigado fue total además de ser injustificada (...) . (…) No puede dejar de advertir esta Sala, que contrario a señalado por el actor referente a que no se desplegó en el trámite disciplinario de marras una investigación integral, se observa que en dicho proceso se practicaron las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, con las que de manera infortunada para el funcionario allí encartado y ahora accionante, se trajo certeza al fallador sobre la responsabilidad del investigado en la comisión de la conducta reprochada. Consideró el doctor Tejada Pombo, desacertada la decisión por medio de la cual fue denegada su solicitud de la prueba testimonial con el objeto de acreditar su desempeño laboral, no es esta la vía ni el mecanismo para

presentar dicho debate, pues debió llevarlo ante el magistrado instructor mediante la presentación de recurso de reposición, cuestión que no hizo. Impugnación. El señor Jesús Hernando Tejada Pombo el 5 de mayo de 2015 impugna la decisión del 22 de abril de 2015 por medio de la cual República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ deniega la acción constitucional deprecada con fundamento en los siguientes argumentos: - Por no estar ajustada a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho fundamental impetrado, por error de hecho y de derecho, desconociéndose flagrantemente la violación al debido proceso y de defensa, y ello ocurre cuando se le da mayor prelación a las pruebas desfavorables y se dejan sin evaluar las favorables de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, en consecuencia lo que persigue es que se deje sin efecto el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, a través de una Nulidad, por violación del derecho antes enunciados. - Porque no es cierto que se haya demostrado la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta disciplinaria, cuando buscó incansablemente desde el inicio del proceso, demostrar el exceso de trabajo por la desintegración

de la Unidad de Fiscales delegados Ante el Tribuna de Buga, además de haberse ignorado el trabajo realizado por él conforme a los cuadros estadísticos y no se tenga en cuenta que si tuvo casos de connotación (Foncolpuertos), lo que justificaría la mora en las 28 investigaciones. - Señala que los jueces deben investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses de las personas investigadas, principio que le fue vulnerado desde el inicio dela investigación. República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ - Pretende que en este estadio la versión libre sea tenida como un instrumento de su defensa, pues en ella mencionó los hechos que justificaban la mora por la cual se le investigó, además, que se tenga en cuenta y se valoren las pruebas que lo favorecen, pues al no hacerlo se le está violando flagrantemente sus derechos fundamentales (debido proceso y defensa). - Finalmente insiste en la violación de sus derechos al no haberse examinado adecuadamente los argumentos expuestos y valorar integralmente las pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de

administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 1382 de 2000. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El caso y su solución. Se tiene que la inconformidad del actor, refiere a que se le han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, al estimar que la decisión judicial disciplinaria, mediante las cuales se le sanciono, es constitutiva de una vía de hecho, que dice, hace procedente la pretensión tutelar. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara improcedencia

____________________________________________________________________________________________ controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de la providencia del 5 de marzo de 2014 –fallo, proferida por la Sala accionada, lo cual implica que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protección, pues la acción de petición de amparo constitucional se dio en memorial del 17 de marzo de 2015, esto es aproximados un año (01) con posterioridad a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con la decisión judicial antes referenciada, término que obviamente da al traste con principios de razonabilidad. Por lo tanto, ese término no puede pregonarse como respeto al principio de inmediatez, pues el mismo no es indicativo de República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ premura y urgencia para reparar violación de derechos que por su naturaleza requieren rápida protección.

Quiere decir entonces, que la incuria demostrada conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque tal instituto jurídico no tiene la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican inmediatez para acudir en búsqueda de amparo constitucional, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneración obliga a buscar en forma inmediata evitar que se continúe esa violación o que se de cuando es inminente tal afectación. El transcurso del tiempo en exceso permite deducir lo innecesario de la acción de tutela. Precisamente frente a la improcedencia por demorar su actuar ante la jurisdicción constitucional, lo cual traduce además incuria no subsanable por vía de la acción de tutela, ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una

solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional4, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’…

Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimy Yepes, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, s i la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones 4 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara improcedencia

____________________________________________________________________________________________ ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, concluyó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo e indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad

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