CSDJ - F11001010200020150063300ADJUNTA20150514103842-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150063300ADJUNTA20150514103842-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500633 00 Aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por la señora Luz Mery Briñez Osuna y otros
contra la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR
(TOLIMA).
HECHOS La señora Luz Mery Briñez Osuna y otros presentaron demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR (TOLIMA), a fin de que se libre mandamiento de pago por valor de $226.538.452.26 por concepto de las sumas pactadas en el acuerdo de pago del 5 de junio de 2013, respecto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de reparación directa No. 2003-00892. En consecuencia, se cancele el valor de los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
Mediante providencia del 27 de enero de 20151, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia, al considerar que la ejecución tiene su origen en una sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al cual ordenó el envío del expediente. Arribado el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 23 de febrero de 20152 señaló, que si bien es cierto ese despacho profirió la sentencia en la cual se reconoció a los ejecutantes unas sumas de dinero a cargo de la demandada en solidaridad con otras entidades, la obligación fue asumida en su totalidad por la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR (TOLIMA), quien transó la forma de pago de la misma en un documento cuya obligación era expresa, clara y exigible. 1 Folio 16 cuaderno anexo. 2 Folios 19-21 cuaderno anexo. Así, el titulo ejecutivo no es la sentencia proferida por esa jurisdicción, pues la obligación allí plasmada fue conciliada y en su lugar, existe un acuerdo suscrito entre las partes el 5 de junio de 2013, documento cuya ejecución no es viable de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, provocó conflicto negativo y envió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política
de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto,
caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228
constitucional6. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse con relación a la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, instaurada por la señora Luz Mery Briñez Osuna y otros contra la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR (TOLIMA), a fin de que se libre mandamiento de pago por valor de $226.538.452.26 por concepto de as sumas pactadas en el acuerdo de pago del 5 de junio de 2013, respecto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de reparación directa No. 2003-00892. Igualmente, se cancelen los intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Previamente se observa, que la demanda7 en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 7 13 de enero de 2015 – folio 10 cuaderno anexo. 8 Ley 1437 de 2011 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. de la jurisdicción contencioso administrativa, en materia de procesos ejecutivos prevé: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Descendiendo al caso en examen, se observa, que el 24 de septiembre de 2009 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria a favor de Luz Mery Bríñez Osuna y otros contra la ESE LOUIS PASTEUR DE MELGAR y otros, dentro el proceso de reparación directa No. 2003-00892. Dicho fallo fue apelado y confirmado mediante providencia del 2 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo del Tolima. Al no cumplirse el pago de las indemnizaciones contenidas en las citadas
providencias, el 5 de junio de 2013 las partes suscribieron un acta de compromiso. La CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR (TOLIMA), solamente cumplió con la cancelación de las primeras cuotas estipuladas en el acta, razón por la cual los actores pretenden ejecutar el saldo de la obligación más los intereses moratorios. Siendo así, la obligación a ejecutar tiene origen en una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, pues es precisamente con base en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que las partes posteriormente suscribieron un acuerdo de pago sobre las indemnizaciones allí reconocidas a favor de los actores para diferirlo a cuotas, lo cual no puede considerarse un titulo autónomo ejecutable ante la jurisdicción ordinaria civil de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ya que se itera, claramente tiene su génesis en una condena impuesta dentro de un proceso de reparación directa fallado por un juez administrativo, lo cual se ajusta a la competencia en materia de procesos ejecutivos prevista en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de las ejecuciones ante esa jurisdicción cuando la base es una sentencia, recientemente el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:9 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, auto del 2 de abril de 2014, exp. 11001032500020140030200, CP: Gerardo Arenas Monsalve. “Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede
ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales. Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida (…). De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base es una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa deberá asignarse a ésta misma. En este caso, el juez administrativo será quien evalúe si el titulo es singular basado únicamente en la providencia o, si es complejo, conformado por aquella y el acuerdo de pago a que llegaron las partes con posterioridad. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción
competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, instaurada por la señora Luz Mery Briñez Osuna y otros contra la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR (TOLIMA), es la contencioso administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, instaurada por la señora Luz Mery Briñez Osuna y otros
contra la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR
(TOLIMA), a la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al que se enviará el expediente de forma inmediata.
SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial