CSDJ - F11001010200020150063600ADJUNTA20150410104124-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150063600ADJUNTA20150410104124-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500636 00
Registro proyecto: 6 de abril de 2015
Aprobado según Acta de Sala No. 26 del 8 de abril de 2015
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 8° Laboral y 1°
COLISIONANTES: Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia Manifestación de impedimento H.M.
TEMA: doctora Julia Emma Garzón de Gómez
DECISIÓN: Niega impedimento
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la manifestación de impedimento presentada por la H.M. doctora Julia Emma Garzón de Gómez para tomar parte de la decisión consistente en dirimir un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia y el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada por el señor María del
Pilar Maya Serna contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
II. MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO El 6 de abril de 2015, la H.M. doctora Julia Emma Garzón de Gómez manifestó su impedimento para resolver el asunto de la referencia,
señalando que en su caso concurren las causales previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por cuanto una de las entidades demandadas dentro del asunto que dio lugar al conflicto negativo de jurisdicciones es la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (antiguo I.S.S.); entidad contra la cual la H.M. Garzón de Gómez ejerció demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial de magistrada titular de esta Corporación. Señala igualmente que ese proceso estaba en curso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (Rad. 110013335015201200208, M.P. Luis Alberto Alvarez Parra), pero que desistió del mismo a través de memorial radicado el 21 de febrero de 2015, solicitud que fue aceptada por dicho tribunal en auto de 9 de marzo de 2015.
III. CONSIDERACIONES 1.- La interpretación y aplicación del régimen de impedimentos debe adelantarse de modo taxativo, atendiendo el tenor literal de la ley, en este caso, del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por lo cual se excluye en estos eventos la utilización de cualquier tipo de analogía o aplicación extensiva a circunstancias no descritas por la norma.
Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-881 de 2011 señaló que: “[E]l impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para
que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse en forma restringida”. Así las cosas, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, dado su carácter de reglas de orden público. Se entiende que el legislador estimó que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que se considera estar incurso, ya que no sólo basta con su enunciación, sino que al menos se exige elaborar un análisis de los elementos de juicio a considerar, para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. 2.- En el caso de la presente manifestación de impedimento, se encuentra de una parte que el numeral 1º del artículo 56 de la ley 906 de 2004 dispone
como causal de impedimento “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Al respecto, no se evidencia que la H.M. doctora Julia Emma Garzón de Gómez tenga interés específico y concreto en la actuación procesal relativa al conflicto negativo de competencias que, como tal, debe dirimirse y que involucra a los Juzgados Octavo (8°) Laboral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia y Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. Tampoco se evidencia que la señora magistrada demuestre tener interés especial y directo en el proceso que, de fondo, deberá fallar uno de esos dos despachos judiciales, de acuerdo con la solución al conflicto de jurisdicciones que fije esta Corporación; proceso en el cual están en juego los derechos e intereses de la demandante, señora María del Pilar Maya Serna, y de la demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.- De otro lado, la causal de impedimento fijada en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 consiste en “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Se considera a ese respecto que la doctora Garzón de Gómez no ha sido ni apoderada, ni defensora, ni contraparte, ni ha dado su consejo u opinión respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido
por la señora María del Pilar Maya Serna contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del cual surgió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no se configura tampoco la causal de impedimento del numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, pues esta no aplica cuando se trata de procesos distintos a aquellos donde el funcionario judicial es o ha sido parte, apoderado, defensor o a manifestado su juicio u opinión. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido unánime en reiteradas ocasiones en cuanto al correcto alcance de esa causal de impedimento. En particular, dicha Corporación ha señalado lo siguiente: “...la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados
para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición.” 2.4. Conforme al criterio expuesto, es claro que para la configuración de ésta causal de impedimento cuando se presenta en un proceso distinto, no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, pues es necesario que demuestre conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad”1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, autos del 7 de abril de 2010 (Rad. 33849), 7 de junio de 2012 (Rad. 39168, M.P. Julio E. Socha Salamanca), 16 de septiembre de 2013 (Rad. 42223) y 11 de febrero 4.- En adición a lo anterior, debe entenderse que tales causales de impedimento no operan prima facie cuando se trata de conflictos de competencia entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, pues la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en esos asuntos no se refiere al fondo del proceso que haya dado origen al respectivo conflicto, sino que se trata en últimas de dirimir un conflicto que es estrictamente normativo, relativo a la aplicación de las normas pertinentes para efectuar un adecuado juicio de asignación de jurisdicción, ejercicio muy distinto entonces al juicio en concreto sobre la controversia existente entre dos partes. Con base en las anteriores razones, se concluye que la circunstancia mencionada no se subsume en las hipótesis establecidas en los numerales 1º y/o 4º del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: NEGAR la manifestación de impedimento incoada por la H.M. doctora Julia Emma Garzón de Gómez para pronunciarse dentro del asunto de la referencia, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
PATIÑO BUITRAGO PRESIDENTE VICEPRESIDENTE de 2014 (Rad. 36784, M.P. Fernando A. Castro Caballero).
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500636 00
Registro proyecto: 6 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 26 del 8 de abril de 2015
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 8° Laboral y 1°
COLISIONANTES: Administrativo Oral del Circuito de Medellín Reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de TEMA: sobrevivientes de un trabajador particular.
Asigna competencia a la Jurisdicción DECISIÓN: Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia2 y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad3, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada por la señora MARÍA DEL PILAR MAYA SERNA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 20 de mayo de 20144, la señora María del Pilar Maya Serna, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la finalidad de obtener lo siguiente: i) Que se ordene a la demandada abstenerse de continuar efectuando deducciones sobre la mesada pensional de la accionante, como beneficiaria de la sustitución pensional por la muerte de su padre Antonio José Maya Arango. ii) Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste pensional a favor de la señora María del Pilar Maya Serna, a partir del 1º de febrero de 2011. 2 Jurisdicción Ordinaria.
3 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Fls.3-9, C.O. iii) Que se condene a la entidad demandada al pago retroactivo de los valores que resulten del reajuste pensional y la actualización de la misma de conformidad con el IPC anual e intereses moratorios. En los fundamentos fácticos de la demanda se indica que, por Resolución No. 010096 de 24 de abril de 2009, el Instituto de Seguro Social reconoció a la señora María del Pilar Maya Serna una pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su padre Antonio José Maya Arango, a partir del 1º de enero de 2008. Igualmente, señala que mediante la Resolución 7276 de 6 de diciembre de 2010, el Instituto de Seguro Social modificó la Resolución No. 010096 de 24 de abril de 2009, en el sentido de disminuir la mesada pensional de la demandante. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 20 de mayo de 20145, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito Judicial de MedellínAntioquia, el cual, mediante auto de 21 de octubre de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente demanda y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín – Reparto6, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[C]onsidera el Despacho que como la acción que posiblemente se debe adelantar para satisfacer las pretensiones instauradas en este proceso, son la declaratoria de nulidad de la resolución expedida por la seccional Risaralda del
Instituto de Seguros Sociales y el restablecimiento del derecho; la 5 Fl.1 A, C.O. 6 Fls.64, Ibídem. competencia para conocer del proceso radica en los Jueces Administrativo (sic.) de esta ciudad, razón por la cual habrá de declararse la falta de jurisdicción y remitir el expediente a los jueces mencionados para lo se (sic.) cargo”. El 28 de octubre de 20147, por reparto se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, el cual, a través de providencia de 11 de febrero de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación8, bajo los siguientes argumentos: “[P]uede concluirse que si bien la demanda se dirige contra COLPENSIONES, que es una entidad de derecho público, el señor ANTONIO JOSE MAYA ARANGO, causante de la pensión sobre la cual hoy se debate, ni sus beneficiarios, ostentan la calidad de empleados públicos, como lo afirma el apoderado de la parte actora (fl 68-69), razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a la justicia ordinaria laboral. Ahora, no puede el Juez laboral desconocer su competencia bajo el argumento de que lo que se busca con la acción es la suspensión de un acto administrativo, pues según consta en el escrito de la demanda lo pretendido es la revisión de unos descuentos por parte de COLPENSIONES a la pensión de sobreviviente otorgada a la demandante, para pagar un
retroactivo reconocido a otro beneficiario, lo que es un conflicto que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria atendiendo la calidad de las partes y en vista que el asunto es relativo a la prestación de los servicios de seguridad social”. 7 Fl.66, Ídem. 8 Fls.78-79, C.O. El 6 de marzo de 2015, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue asignado, por reparto de 25 de marzo de 2015, al despacho del magistrado sustanciador10. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda formulada por la señora María del Pilar Maya
Serna, a través de apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.2-3, C. Conflicto. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1.- El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 62211 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación de la anterior disposición debe hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicciones sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 11 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente
desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. El primer efecto práctico de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social en pensiones, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a esta última jurisdicción. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 30812. Por consiguiente, en los términos del inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho,
omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. 12 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Por otro lado, sobre el anterior criterio general prevalecerán, cuando proceda en el caso concreto, los parámetros especiales fijados en los numerales del mismo artículo 104 ibídem. Así, en relación con los litigios en materia de seguridad social deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del precitado artículo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir que dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social
que sean administrados por entidades de derecho público. Deben entonces concurrir ambos factores: a) una controversia de seguridad social que involucre a un empleado público (servidor con relación legal y reglamentaria) o – por extensión – a su causahabiente, y b) que dicha controversia surja con una entidad pública administradora del régimen de seguridad social de ese empleado público. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando cualquier tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria. 3.2.- Caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”13, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que
entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad 13 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por la señora María del Pilar Maya Serna, tiene como finalidad real y última controvertir el monto efectivamente reconocido y desembolsado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por concepto del pago de una pensión reconocida a la demandante en su calidad de hija sobreviviente del señor Antonio José Maya Arango. Puntualmente, el demandante señala su inconformidad respecto a las deducciones que se le han efectuado a su mesada pensional y la
negativa por parte de la entidad administradora de su régimen de seguridad social, para reajustar su derecho pensional desde el día 1º de febrero de 2011. El objeto de la litis se circunscribe entonces a la reliquidación del valor a pagarse de manera retroactiva en virtud del reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación. Por consiguiente, al tratarse de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación de competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Como se indicó previamente, en los términos del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado; y b) si el régimen de seguridad social en pensiones del cual hace parte el demandante lo administra una entidad pública. Partiendo en orden inverso, la Sala observa en relación con el segundo de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se trata en el presente asunto de una controversia sobre el monto de una pensión que administra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, luego de reconocer la pensión de vejez o jubilación, por lo que dada su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, queda claro que se cumple con el supuesto de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho
público. Y, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la Sala constata que obra en el expediente material probatorio que permite colegir que la demandante es titular de una pensión de sobreviviente que se desprende de la pensión de vejez o jubilación que había sido reconocida a su padre en calidad de trabajador particular -empleado de la sociedad GRECO S.A.14-. En efecto, en la Resolución No. 010096 de 24 de abril de 2009, por la cual el Instituto de Seguro Social reconoció el derecho a la pensión en cabeza de la señora María del Pilar Maya Serna en tanto que hija sobreviviente del señor Antonio José Maya Arango, se afirma que el causante era titular de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social y actualmente administrada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Ahora bien, como quiera que al tratarse de una controversia cuya pretensión real y última es controvertir el monto efectivamente reconocido por la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones del actor, debe 14 Fl.12, C.O. tenerse en cuenta es la calidad que tenía al momento de adquirir su derecho pensional, más no la forma de vinculación de este con la administración, tal como lo ha señalado la Sala en reciente pronunciamiento15: “El objeto de la litis es pues, determinar si procede o no la reliquidación de la pensión del demandante, sin que se esté cuestionando el vínculo laboral que unió en su momento al actor con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. Por ello, se resalta, la controversia sometida al juez no
es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social.” Así las cosas, la Sala considera que el presente caso no se subsume dentro del supuesto de asignación de competencia previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En consecuencia, debe operar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, según la cual, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Antonio José Maya Arango contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, es el juez ordinario laboral, y para el caso concreto, el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, despacho que deberá reasumir con la mayor celeridad el conocimiento del asunto. 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de febrero de 2015, aprobada según acta No. 10 de la misma fecha, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201402661 00. En el mismo sentido, las providencias de 27 de agosto de 2014 radicado No. 110010102000201400565 00 y 29 de octubre de 2014 radicado No. 110010102000201401325 00, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño.
Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza de cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez natural –ordinario l
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