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CSDJ - F11001010200020150063700ADJUNTA20160422102828-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150063700ADJUNTA20160422102828-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única

Instancia.

Denunciado: Julio Edison Ramos Salazar.

Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander.

Denunciante: Maye Plata Vera.

Decisión: Termina y archiva.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor Julio Edison Ramos Salazar en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la queja formulada por la señora Maye Plata Vera demandante al interior del proceso de Reparación Directa N° 2014-857 promovido en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la ARP Colmena S.A., a través de la cual denunció una presunta mora en la resolución del mismo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de la remisión hecha por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante auto

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia del 4 de febrero de 20151, de la queja interpuesta el 19 de enero de 20152 por la señora Maye Plata Vera en contra del doctor Julio Edison Ramos Salazar en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, y otros, a través de la cual denunció presunta mora y dilación injustificada al interior del proceso de Reparación Directa N°2014-857 que promovió en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la ARP Colmena S.A, pues presentó la demanda el 30 de abril de 2013, y a la fecha de radicación de la querella habían transcurrido casi 2 años bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo, Ley 1437 de 20011, sin que se

hubiera obtenido resolución alguna al asunto. Lo anterior, por cuanto la quejosa presentó la demanda el 30 de abril de 2013, recibiéndola el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de mayo de 2013, posteriormente declarándose impedido el Magistrado investigado mediante auto del 30 de mayo de la misma anualidad, por lo que se ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado, Corporación que a través de proveído del 12 de septiembre de 2013 negó el impedimento y devolvió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander. Luego de lo cual el 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2013 el funcionario encartado nuevamente presentó impedimento, el cual fue declarado infundado el 22 de enero de 2014, devolviéndose el expediente al Tribunal Administrativo de 1 Folio 7 y 8 c.o. 2 Folio 1 a 4 c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Santander, donde mediante auto del 24 de febrero de 2014 se ordenó remitir el mismo por competencia a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, arribando al Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga el 17 de marzo de 2014.

Finalmente admitiéndose la demanda el 14 de julio de 2014, pero ordenándose en providencia del 28 de julio de 2014 corregir el auto anterior, por lo que se adecuó y admitió como demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; no obstante, siendo remitida nuevamente al Tribunal Administrativo de Santander a través de proveído del 15 de septiembre de 2014 al advertirse que la cuantía había superado la competencia del juzgado, por lo que una vez arribado el expediente a dicha Corporación, por medio de auto del 15 de octubre de 2014 se dispuso la nulidad de todo lo actuado, en razón a que el medio procesal era el de Reparación Directa, devolviéndose finalmente al Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2014. Apertura de Indagación Preliminar. -Mediante proveído del 6 de abril de 20153, se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el doctor Julio Edison Ramos

Salazar en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, ordenándose la práctica de pruebas. En esta etapa procesal se obtuvieron las siguientes pruebas: 3 Folio 12 y 13 c.o

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia - Copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor Julio Edison Ramos Salazar en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, allegados a través de

oficio N°022 del 30 de abril de 2015 por la Secretaria General del Consejo de Estado4. - Informe del 11 de mayo de 20155, rendido por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander, respecto de las actuaciones surtidas al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2013-0492 propuesto por la señora Maye Plata Vera contra el Consejo Superior de la Judicatura y Colmena A.R.L., al cual posteriormente le correspondió el radicado N°2014-857; así mismo, arribó la certificación de los permisos solicitados por el doctor Julio Edison Ramos Salazar en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, durante el trámite del mencionado proceso. - Despacho Comisorio N°SJ-MDSB-480106 proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual se notificó personalmente al doctor Julio Edison Ramos Salazar en su 4 Folio 21 a 26 c.o. 5 Folio 27 a 35 c.o. 6 Folio 38 a 43 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, el 29 de abril de 2015. - Informe estadístico de producción del doctor Julio Edison Ramos Salazar en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander allegado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de los periodos comprendidos entre el 30 de mayo de 2013 y el 17 de octubre de 20147.

Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios. Conforme certificación N°388014 del 13 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, constató que contra el doctor Julio Edison Ramos Salazar identificado con cédula de ciudadanía Nº 6.769.052 y T.P. Nº44568 no aparecen sanciones registradas; así mismo, que no cursan en su contra otros procesos por los mismos hechos.8 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES 7 Folio 55 y 56 c.o. 8Folio 58 y 59 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos

disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.

La presente indagación preliminar seguida contra el doctor Julio Edison Ramos Salazar en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia

disciplinaria por parte del mencionado funcionario judicial, que amerite reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación.

Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente:

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Caso concreto. La presente investigación tiene origen en la queja interpuesta el 19 de enero de 2015 por la señora Maye Plata Vera en contra del doctor Julio Edison Ramos Salazar en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, y otros, a través de la cual denunció presunta mora y dilación injustificada

al interior del proceso de Reparación Directa N°2014-857 que promovió en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la ARP Colmena S.A, pues presentó la demanda el 30 de abril de 2013, y a la fecha de radicación de la querella habían transcurrido

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia casi 2 años bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo, Ley 1437 de 20011, sin que se hubiera obtenido resolución alguna al asunto.

Del material probatorio obrante, específicamente del informe allegado por la Secretaria Judicial del Tribunal Administrativo de Santander, se evidencia que en efecto la señora Maye Plata Vera presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 10 de mayo de 2013 en contra del Consejo Superior de la Judicatura y Colmena A.R.L, la cual le correspondió por reparto al doctor Julio Edison Ramos Salazar bajo radicado N°2013-0492, quien mediante auto del 30 de mayo de 2013 se declaró impedido, pasando el expediente el 6 de junio de la misma anualidad al Magistrado que le seguía en turno para su resolución. Posteriormente presentando el 23 de julio de 2013 manifestación de impedimento todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del asunto, por lo que se ordenó remitir el expediente al Honorable Consejo de Estado mediante oficio N°426 del 30 de julio de 2013; impedimentos que fueron negados, regresando el proceso al Tribunal Administrativo de Santander el 28 de octubre de 2013. En vista de lo decidido por el Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2013 se cumplió con lo ordenado, notificándose a la parte demandante mediante anotación en

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia estado de fecha 22 de noviembre del mismo año; no obstante, el 13 de diciembre de 2013 el doctor Julio Edison Ramos Salazar, nuevamente presentó impedimento para conocer del asunto, disponiendo la remisión del expediente al despacho del Magistrado Milciades Rodríguez Quintero para su resolución, auto notificado a la accionante a través de estado del 16 de diciembre de 2013.

El 17 de enero de 2014 el expediente pasó al Magistrado Milciades Rodríguez Quintero para resolución de impedimento, ingresando al despacho el 20 de enero de 2014, el cual fue declarado infundado por medio de proveído del 22 de enero de la misma anualidad, auto notificado en estado del 23 de enero de 2014; seguidamente arribando al despacho del funcionario encartado para estudio de admisibilidad el 4 de febrero de 2014, quien profirió proyecto de auto, ponencia derrotada por los demás

integrantes de la Sala, por lo que paso al despacho del Magistrado Milciades Rodríguez Quintero el 19 de febrero de 2014, para ponencia de mayorías. Sin embargo, por medio de providencia del 24 de febrero de 2014 se ordenó enviar el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, remitiéndose a través de oficio N°245 del 7 de marzo de 2014; pero siendo devuelto al Tribunal Administrativo de Santander el 2 de octubre de 2014, correspondiéndole esta vez el radicado N°2014-857, y conociendo por reparto la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Magistrada Solange Blanco Villamizar. Finalmente, mediante auto del 15 de octubre de 2014, decretándose la nulidad de todo lo actuado, por lo que se dispuso devolver el proceso al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, siendo remitido a través de oficio N°804.

Así mismo, se cuenta con la certificación expedida por la Secretaria Judicial del Tribunal Administrativo en la que se determinan los periodos de tiempo en que conoció el funcionario cuestionado del proceso bajo radicado N°2013-0492, discriminados de la siguiente manera: - Del 30 de mayo al 6 de junio de 2013, lapso en el cual el proceso subió al despacho para estudio de admisión y posteriormente pasó al Magistrado Milciades Rodríguez Quintero para resolución de impedimento. - Del 17 de julio al 23 de julio de 2013, siendo la primera fecha cuando el expediente regresó del despacho del doctor Rodríguez Quintero y la segunda cuando se registraron en estado los impedimentos de todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, tiempo durante el cual el proyecto de impedimento roto por los 4 despachos.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia - Del 14 de noviembre al 21 de noviembre de 2013, momento para el cual ingresó nuevamente al despacho el proceso proveniente del Consejo de Estado, Corporación que negó la manifestación de impedimento, y posteriormente se cumplió con lo ordenado por el Alto Tribunal. - Del 4 de diciembre al 4 de febrero de 2014, durante este lapso arribó el expediente al despacho del investigado, quien se declaró nuevamente impedido, por lo que se remitió el proceso el 13 de diciembre de 2013 al Magistrado Milciades Rodríguez Quintero para que lo resolviera, siendo declarado infundado, pasando por última vez al funcionario encartado el 4 de febrero de 2014, quien profirió proyecto de auto, ponencia derrotada por los demás integrantes de la Sala; finalmente ingresando el asunto al despacho del doctor Rodríguez Quintero el 18 de febrero de 2014 a fin de elaborar ponencia

de mayorías. Como se aprecia del anterior recuento procesal, en primera medida, el expediente que estuvo bajo custodia del funcionario inculpado fue el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N°2013-0492 y no el de Reparación Directa N°2014-857 que vendría siendo el mismo, pues simplemente debido a que hubo lugar a varias inadmisiones de la demanda, declaración de impedimentos etc., dicha demanda fue adecuada en reiteradas oportunidades, conociendo inicialmente el investigado del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201500637 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia radicado N°2013-0492 que luego de regresar de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga adquirió el N°2014-857, el cual fue asignado a la Magistrada Solange Blanco Villamizar, lo que en nada afectaría o invalidaría la presente investigación disciplinaria, pues se insiste, corresponde al mismo proceso.

Por otro lado, sin necesidad de mayores discernimientos, se evidencia que los periodos durante los cuales el proceso estuvo en cabeza del investigado, fueron muy cortos, y se ciñeron a trámites administrativos como la declaración de impedimentos no solo manifestados por el encartado, sino también por los demás Magistrados del Tribunal, lo que ocasionó que el expediente ingresara y saliera del despacho en varias ocasiones, no obstante, no transcurriendo mucho tiempo entre los mismos, apenas unos pocos días, por lo que no se le puede endilgar al disciplinable una presunta mora o dilación en el trámite, máxime cuando su ponencia finalmente fue derrotada, y el proceso paso a conocimiento de otro Magistrado a partir del 2 de octubre de 2014. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, queda demostrado que el inculpado, atendió el asunto a su cargo hoy cuestionado, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad como Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, determinándose que fueron eventos ajenos a su querer los cuales no le permitieron evacuar oportunamente el proceso origen de la presente investigación, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal

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