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CSDJ - F11001010200020150063800ADJUNTA20150706101159-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150063800ADJUNTA20150706101159-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 25 de junio de 2015 Radicado 110010102000201500638 00 Aprobado según Acta Nº 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del proceso ordinario laboral de única instancia, promovida a través de apoderado por el señor Alveiro Enrique Sierra López, contra

COOMEVA EPS S. A.

ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor Alveiro Enrique Sierra López, promovió proceso ordinario laboral de única instancia, contra COOMEVA EPS S. A., para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, reconozca y pague al actor la suma de dinero que por su propia cuenta canceló por la prestación de servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, además de la indexación sobre el valor de la condena y los correspondientes intereses moratorios, para lo cual aduce --entre otras pruebas-- una factura expedida por la Clínica Incos, por valor de $ 800.000, en razón de una cirugía denominada rinoseptoplastia. De la posición de los Despachos judiciales colisionados.

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por auto del 10 de abril de 2013, declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda, toda vez que de acuerdo con los artículos 41 literal b) de la Ley 1122 de 2007 y 22.1 literal b) del Decreto 1108 de 2007, la competencia para conocer del presente asunto radica en la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia aludida, se pronunció a través del Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto del 23 de diciembre de 2014, en el sentido de “no avocar el conocimiento de las diligencias presentadas por el señor ALVEIRO ENRIQUE SIERRA LÓPEZ”, básicamente en razón de que, de acuerdo con el artículo 2°, ordinal 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el litigio en cuestión se enmarca dentro de las facultades otorgadas por el legislador a la Jurisdicción ordinaria en materia laboral y de la seguridad social. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y la Superintendencia Nacional de Salud. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión del proceso ordinario laboral de

única instancia, promovido por el señor Sierra López, contra COOMEVA EPS S. A., para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, reconozca y pague al actor la suma de dinero que por su propia cuenta canceló por la prestación de servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, además de la indexación sobre el valor de la condena y los correspondientes intereses moratorios, para lo cual aduce --entre otras pruebas-- una factura expedida por la Clínica Incos, por valor de $ 800.000, en razón de una cirugía denominada rinoseptoplastia. Se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto válido normativo para habilitar una solución por parte del juez del conflicto. Entonces, el caso sub examine se trata del cobro de servicios de salud asumidos por el propio afiliado en defecto de la empresa prestadora del servicio de salud, los cuales se encuentran respaldados por factura. Por lo tanto, tal como está presentada la demanda, con el aporte de la respectiva factura que da cuenta de la asunción del servicio de salud por parte del propio afiliado, en principio le hace exigible vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en

forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, como del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En este caso, no se trata de facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de la entidad ejecutada, por ende, se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, quien por expresa exclusión, no puede conocer de asunto alguno que por disposición legal esté sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal, conforme lo previó la Ley 112 de 2007 en el artículo 411, que a su vez, le otorgó la facultad expresa de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de 1 “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) f). Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (resaltado nuestro). Seguridad Social en Salud, caso no registrado en autos, en tanto, se itera,

se trata de lograr el pago de unas facturas por servicios de salud prestados, precepto que quedó tal cual en la Ley 1438 de 2011, modificatorio de dicho artículo 41. No es del caso entonces obviar la naturaleza del asunto, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de dicha prestación. Además, para finiquitar el estudio del caso, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 721 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social. Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado

Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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