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CSDJ - F11001010200020150063900ADJUNTA20150423071856-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150063900ADJUNTA20150423071856-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 027

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201500639 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Augusto Ortiz Trujillo contra la doctora ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. HECHOS Como se anunció, se trata de la queja presentada por el señor Augusto Ortiz Trujillo contra la doctora ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades cometidas al interior de la Acción de Grupo 2011-1880 adelantada contra la Nación, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Dichas irregularidades consisten según el quejoso, en que la funcionaria judicial, le exigió que actuara a través de apoderado judicial, desatendiendo de esta forma, las múltiples peticiones presentadas al interior de esas diligencias, desconociendo los derechos que tiene como víctima del conflicto armado, previstos en la Ley 1448 de 2011.

La queja fue presentada ante la Procuraduría Provincial de Cali, que la remitió a esta Corporación el 18 de febrero de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Del asunto concreto. En el escrito de queja, como se reseñó anteriormente, se hace alusión a las presuntas irregularidades por parte de la doctora ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca toda vez que ha exigido al señor Augusto Ortiz Trujillo, hacer uso del derecho de postulación, para actuar al interior de la Acción de Grupo 2011-1880 adelantada contra la Nación, Departamento Administrativo de la 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas; lo que a su juicio desconoce los derechos que tiene como perjudicado con el conflicto armado. Al respecto, debe indicarse que el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (resaltado nuestro). En este orden de ideas, esta Superioridad considera que los hechos expuestos por el señor Ortiz Trujillo, son disciplinariamente irrelevantes, pues no se advierte que la Magistrada denunciada con su conducta, haya desconocido sus deberes funcionales. En efecto, se tiene que, contrario a lo manifestado por el denunciante, la doctora CASTILLO OTÁLORA mediante auto del 13 de agosto de 2014, aceptó la solicitud de vinculación de nuevos interesados en hacer parte de la acción de grupo, en un listado en el cual estaba incluido el señor Ortiz Trujillo. No obstante lo anterior, antes de haber sido reconocido, la funcionara denunciada atendió las solicitudes del actor, así i). En proveído del 28 de mayo de ese mismo año, dio respuesta al derecho de petición presentado por el quejoso y otras personas, indicándole, que “teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, de ella hacen parte todas las personas que integran el grupo de condiciones uniformes que generan la reclamación, aunque a la fecha del proceso no se encuentran debidamente

individualizados, por lo que se hace imposible expedir las certificaciones elevadas por los solicitantes”. Momento en que cual, no había sido reconocido al interior de la acción de grupo. ii). El 1° de abril de 2014, emitió certificación de la existencia del proceso y el estado del mismo. Por último y en gracia de discusión, si la funcionaria hubiese exigido al quejoso actuar a través de apoderado judicial, no estaría incurriendo en falta disciplinaria, sino dando aplicación a lo dispuesto en la normatividad adjetiva, que así lo dispone3. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de esta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1504 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. 4 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de

iniciar actuación alguna. PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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