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CSDJ - F11001010200020150064200ADJUNTA20150505172347-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150064200ADJUNTA20150505172347-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00642 00 Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia para conocer de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional en averiguación, por el presunto delito de lesiones personales. HECHOS El 5 de febrero de 2008, en la vereda Puerto Pacheco, en el municipio de Tierralta, Córdoba, miembros del Ejército Nacional se encontraban disparando y detonando artefactos, al parecer en prácticas y entrenamiento, cuando una granada de mortero cayó en la vivienda del señor NADER ENRIQUE LÓPEZ, lesionando gravemente a la señora JOSEFA TRIANA URANGO y a la menor MICHEL TRIANA con quemaduras y al menor LÁCIDES ANTONIO LÓPEZ TRIANA, con pérdida de sus extremidades inferiores, por lo que fueron remitidos al Hospital del municipio y después trasladados al Hospital San Jerónimo de Montería. Por los anteriores hechos, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, abrió indagación preliminar disponiendo la práctica de una serie de pruebas. El 13 de febrero de 2008, se escuchó al señor NADER ENRIQUE LÓPEZ en declaración, quien manifestó que el 5 de febrero de 2008 se encontraba en el

Hospital de la ciudad de Montería, toda vez que su cónyuge estaba dando a luz, cuando vio que arribó una ambulancia y de ella se bajó una tía, quien le contó lo sucedido, esto es, que su hijo LÁCIDES ANTONIO LÓPEZ TRIANA había sido alcanzado por una granada de mortero, al igual que la menor MICHAEL TRIANA y su mamá JOSEFA MARÍA TRIANA. Agregó que se desplazó desde el hospital hasta su vivienda en Tierralta, pero no le permitieron el ingreso por estar todo acordonado. Precisó que por la información suministrada, los vecinos y familiares le indicaron que se trató de soldados del Ejército Nacional. El 19 de febrero de 2008 se escuchó a la señora YAMILE ESQUIVEL JURADO, quien manifestó ser profesora en la escuela Puerto Pacheco y el día de los hechos “estaba en la escuela cuando escuché la explosión, hicimos un chiste con el profesor porque era la primera vez que escuchábamos eso y nosotros dijimos que eso era normal porque el Ejército estaba, ingresamos a la casa de sistemas cuando al rato venía un joven corriendo gritándole a la señora MARÍA que había habido una explosión y que un niño estaba herido y que no le veía las piernas”. (Sic a lo transcrito). Expresó que acudieron a la casa y observaron la sangrienta escena. En la misma fecha se escuchó a la señora MARÍA DEL CARMEN MERCADO, quien expresó que el día de los hechos se encontraba realizando el aseo a la escuela de la localidad, cuando “un hijo mío me

llamaba de urgencia que corriera que había pasado algo en la casa, en seguida entré a la Sala de profesores y les dije que corriéramos todos para allá que habían unos gritos de llanto, cuando llegamos allá el niño que andaba sin piernas me llamó, estaba en el patio tendido y lo tenía una hermana mía, lo tenía abrazado porque él estaba en el suelo y él me llamó y me decía, doña Mayo ayúdeme que cayó una cosa en el patio que me quitó las piernas, él tiene 8 años, él estaba muy desesperado, yo entonces corrí y miré a las otras personas que estaban tendidas, parecía que la niña estaba muerta” (Sic a lo transcrito). Al tener conocimiento el titular del Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar que la Fiscalía Local de Tierralta, Córdoba, adelantaba investigación por los mismos hechos, mediante auto del 6 de marzo de 2008 solicitó el envío del expediente a la Justicia Penal Militar; lo cual fue aceptado por el doctor LUIS ESPITIA MONTES, Fiscal 22 Local de Tierralta, quien dispuso la remisión del expediente el 13 del mismo mes y año. El 3 de abril de 2008, el titular del Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación formal en contra de los soldados GIOVANY ALEXANDER

CASTRO GUTIÉRREZ, JOSÉ GABRIEL GIL HERNANDEZ, JORGE

ARMANDO SOTO ROJAS, BRAULIO ARRIETA CHAMAGA, GUSTAVO

FUENTES OSORIO y WILSON SÁNCHEZ OSPINO.

El 16 de abril de 2008, se escuchó en indagatoria al soldado GUSTAVO

ADOLFO FUENTES OSORIO, quien manifestó que estaban en entrenamiento y tenían el objetivo a 250 metros; señaló que varios lanzamientos de los morteros resultaron fallidos, esto es, que no salieron del lanzagranadas, cuando escucharon un ruido fuerte, pero que continuaron su entrenamiento porque no tenían nada que ver con ese estruendo, hasta que llegó una profesora y les pidió auxilio, toda vez que unos niños estaban mutilados. En la misma fecha se escuchó al soldado WILSON SÁNCHEZ OSPINO, quien expresó que los hechos pudieron suceder por las granadas fallidas y teniendo en cuenta que “por detrás del polígono hay un camino y los civiles pasan por ahí”; situación que fue reiterada por el soldado ARMANDO SOTO ROJAS, quien afirmó que varias de las granadas lanzadas fueron fallidas. El 5 de junio de 2008, se escuchó a la señora JOSEFA MARÍA TRIANA URANGO en declaración, quien manifestó que el día de los hechos, estaba realizando aseo en la casa que habitaba, encontrándose con los dos menores MICHEL TRIANA URANGO y LACIDES LÓPEZ TRIANA que jugaban, cuando a eso de las 730 de la mañana sintió una explosión fuerte y se cayó al piso, perdiendo el sentido, sin saber dónde quedaron los niños, hasta tanto llegaron los habitantes del sector a socorrerlos. Expresó que las lesiones le produjeron una cicatriz en forma longitudinal de aproximadamente 13 cms encima de la rodilla izquierda, al igual que dos cicatrices en forma horizontal de aproximadamente 3 y 2 cms arriba de la rodilla derecha.

Precisó que la explosión la provocaron los soldados que estaban realizando ejercicios militares cerca de la vivienda. En la misma fecha se escuchó a la menor MICHEL TRIANA URANGO en entrevista, quien expresó que tiene 8 años de edad y el día de los hechos se encontraba jugando con su primo de la misma edad “estábamos donde está un tronco de palo, estábamos jugando al chocorito a cocinar y yo escuché un zumbido que venía y cayó una cosa en la pata del mango y explotó, a mí me cogió las piernas y en el bracito”. El 13 de junio de 2008 se arrimó al expediente el informe técnico médico legal del Instituto Colombiano de Medicina Legal, en el que se lee, respecto a la menor MICHEL TRIANA URANGO, incapacidad de 40 días y deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente y, en lo atinente a la señora JOSEFA MARÍA TRIANA URANGO, 20 días de incapacidad y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. El 5 de agosto de 2008, se escuchó en entrevista al menor LÁCIDES ANTONIO LÓPEZ TRIANA, quien manifestó tener 9 años de edad y el día de los hechos estaba jugando con su prima MICHEL, escuchó una explosión y no recuerda nada más. Agregó que perdió sus dos piernas, al igual que presenta una lesión en los testículos. Mediante providencia del 16 de junio de 2009, se resolvió la situación jurídica de los uniformados investigados, absteniéndose el despacho de dictar medida de aseguramiento en su contra, providencia que fue

apelada por el Procurador Judicial, al considerar que por la gravedad de los hechos y la perdida tan grave para los menores que recibieron directamente la granada de mortero, la pena a imponer era de 122 meses de prisión, por lo que se debían cobijar con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 8 de septiembre de 2009 se arrimó al expediente el informe técnico médico legal del Instituto Colombiano de Medicina Legal del menor LÁCIDES ANTONIO LÓPEZ TRIANA, en el que se lee “amputación a nivel de tercio medio de los dos muslos. Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional de miembros inferiores, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente”. El 24 de mayo de 2012, el Procurador Judicial solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que resolvió la situación jurídica, inclusive, al indicar que es una decisión contraria al ordenamiento jurídico y violatoria del debido proceso, toda vez que la decisión a adoptar debe ser la de medida de aseguramiento tal como lo indicó en el recurso de apelación frente a ese acto procesal, a la cual no se había dado respuesta por el Juzgado Penal Militar. El Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 28 de junio de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que resolvió la situación jurídica de los uniformados, para lo cual indicó que el Juez de Instancia erró al momento de calificar las conductas y enunciar las normas aplicables.

Por lo anterior, mediante providencia del 31 de julio de 2012, se resolvió nuevamente la situación jurídica de los uniformados, absteniéndose el despacho de imponer medida de aseguramiento en su contra, decisión frente a la cual el Ministerio Público solicitó su revocatoria y en su lugar se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin más actuaciones relevantes en el expediente, el 8 de abril de 2013, el titular del Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar declaró no ser competente para continuar con las actuaciones penales, al indicar que “de los hechos reportados por los militares, pudo ser realizado en el servicio pero nada tiene que ver con la función militar, es así como en las diligencias se puede evidenciar que los sindicados son miembros de la fuerza pública en servicio activo pero el hecho no tiene relación con el mismo servicio, dentro de un marco militar, actividad orientada al cumplimiento de la misión constitucional en desarrollo de sus postulados”. Por lo anterior, se ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el conocimiento a la doctora LAURA LISSETH GONZALEZ PEÑA, Fiscal 22 Local de Tierralta, Córdoba, funcionaria que no aceptó la competencia, al indicar que por tratarse de miembros del Ejército Nacional, el conocimiento debe ser asumido por la Justicia Penal Militar. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de

1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de

intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes,

independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas

armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la

independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la

especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la

excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, toda 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. vez que, como acertadamente lo indicó el representante de la Justicia Penal Militar, no existe relación de los hechos con el servicio. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, la calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente se encuentra acreditada la calidad de miembros del Ejército Nacional de los uniformados que participaron en los hechos. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los soldados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio. El 5 de febrero de 2008, en la vereda Puerto Pacheco, en el municipio de Tierralta, Córdoba, miembros del Ejército Nacional se encontraban disparando y detonando artefactos, al parecer en prácticas y entrenamiento, cuando una granada de mortero calló en la vivienda del señor NADER ENRIQUE LÓPEZ, lesionando gravemente a la señora JOSEFA TRIANA URANGO y a la menor MICHEL TRIANA con quemaduras y al menor LACIDES ANTONIO LÓPEZ TRIANA, con pérdida de sus extremidades inferiores, por lo que fueron remitidos al Hospital del municipio y después trasladados al Hospital San Jerónimo de Montería.

El 19 de febrero de 2008 se escuchó a la señora YAMILE ESQUIVEL JURADO, quien manifestó ser profesora en la escuela Puerto Pacheco y el día de los hechos “estaba en la escuela cuando escuché la explosión, hicimos un chiste con el profesor porque era la primera vez que escuchábamos eso y nosotros dijimos que eso era normal porque el Ejército estaba, ingresamos a la casa de sistemas cuando al rato venía un joven corriendo gritándole a la señora MARÍA que había habido una explosión y que un niño estaba herido y que no le veía las piernas”. (Sic a lo transcrito). Expresó que acudieron a la casa y observaron la sangrienta escena. En la misma fecha se escuchó a la señora MARÍA DEL CARMEN MERCADO, quien expresó que el día de los hechos se encontraba realizando el aseo a la escuela de la localidad, cuando “un hijo mío me llamaba de urgencia que corriera que había pasado algo en la casa del señor LÁCIDES, en seguida entré a la Sala de profesores y les dije que corriéramos todos para allá que habían unos gritos de llanto, cuando llegamos allá el niño que andaba sin piernas me llamó, estaba en el patio tendido y lo tenía una hermana mía, lo tenía abrazado porque él estaba en el suelo y él me llamó y me decía, doña Mayo ayúdeme que cayó una cosa en el patio que me quitó las piernas, él tiene 8 años, él estaba muy desesperado, yo entonces corrí y miré a las otras personas que estaban tendidas, parecía que la niña estaba muerta” (Sic a lo transcrito).

El 16 de abril de 2008, se escuchó en indagatoria al soldado GUSTAVO ADOLFO FUENTES OSORIO, quien manifestó que estaban en entrenamiento y tenían el objetivo a 250 metros; señaló que varios lanzamientos de los morteros resultaron fallidos, esto es, que no salieron del lanzagranadas, cuando escucharon un ruido fuerte, pero que continuaron su entrenamiento porque no tenían nada que ver con ese estruendo, hasta que llegó una profesora y les pidió auxilio, toda vez que unos niños estaban mutilados. En la misma fecha se escuchó al soldado WILSON SÁNCHEZ OSPINO, quien expresó que los hechos pudieron suceder por las granadas fallidas y teniendo en cuenta que “por detrás del polígono hay un camino y los civiles pasan por ahí”; situación que fue reiterada por el soldado ARMANDO SOTO ROJAS, quien afirmó que varias de las granadas lanzadas fueron fallidas. El 5 de junio de 2008, se escuchó a la señora JOSEFA MARÍA TRIANA URANGO en declaración, quien manifestó que el día de los hechos, estaba realizando aseo en la casa que habitaba, encontrándose con los dos menores MICHEL TRIANA URANGO y LÁCIDES LÓPEZ TRIANA que jugaban, cuando a eso de las 730 de la mañana sintió una explosión fuerte y se cayó al piso, perdiendo el sentido, sin saber dónde quedaron los niños, hasta tanto llegaron los habitantes del sector a socorrerlos. Expresó que las lesiones le produjeron una cicatriz en forma longitudinal de aproximadamente 13 cms encima de la rodilla izquierda, al igual que dos cicatrices en forma

horizontal de aproximadamente 3 y 2 cms arriba de la rodilla derecha. Precisó que la explosión la provocaron los soldados que estaban realizando ejercicios militares cerca de la vivienda. En la misma fecha se escuchó a la menor MICHEL TRIANA URANGO en entrevista, quien expresó que tiene 8 años de edad y el día de los hechos se encontraba jugando con su primo de la misma edad “estábamos donde está un tronco de palo, estábamos jugando al chocorito a cocinar y yo escuché un zumbido que venía y cayó una cosa en la pata del mango y explotó, a mí me cogió las piernas y en el bracito”. El 5 de agosto de 2008, se escuchó en entrevista al menor LÁCIDES ANTONIO LÓPEZ TRIANA, quien manifestó tener 9 años de edad y el día de los hechos estaba jugando con su prima MICHEL, escuchó una explosión y no recuerda nada más. Agregó que perdió sus dos piernitas, al igual que presenta una lesión en los testículos. El 8 de abril de 2013, el titular del Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar declaró no ser competente para continuar con las actuaciones penales, al indicar que “de los hechos reportados por los militares, pudo ser realizado en el servicio pero nada tiene que ver con la función militar, es así como en las diligencias se puede evidenciar que los sindicados son miembros de la fuerza pública en servicio activo pero el hecho no tiene relación con el mismo servicio, dentro de un marco militar, actividad orientada al cumplimiento de la misión constitucional en desarrollo de sus postulados”. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa

de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”10. Esta Superioridad reiteradamente ha indicado que el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la 10 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. De haber procedido los uniformados en la forma como se les atribuye, lo hicieron, sí, como miembros activos de la Fuerza Pública, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni el Ejército Nacional, ni las normas

generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de sus actividades en el caso concreto, los mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hicieron, es decir, disparar una especie de misilgranada de mortero 60 mm-, colocando el objetivo en una zona urbana, a menos de 100 metros de una escuela y de un sin numero de viviendas, arrojando como resultado la pérdida de las piernas a un menor de 8 años y las graves lesiones a una niña para ese entonces de 7 años y su madre; luego los hechos desbordan abiertamente la relación con el ejercicio de su cargo. Tal como lo indicaron miembros de Policía Judicial, el proyectil utilizado fue una granada de fragmentación de 60 mm, lo cual se asemeja a un misil, de gran capacidad de destrucción, funcionando como una pequeña bomba con material combustible: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso masacre de Santo Domingo vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012, determinó que constituye una grave violación a los derechos humanos, específicamente al derecho a la vida, a la integridad física y un acto contrario al Derecho Internacional Humanitario, que los militares tengan sus objetivos en una zona urbana, agregando que los uniformados deben cumplir con el principio de precaución, el cual les exige en todas sus operaciones, realizar un cuidado constante de preservar a la población civil: “las operaciones se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y los bienes de carácter civil, y se tomarán todas las precauciones factibles para evitar o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a

bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente… las partes en conflicto deberán hacer todo lo que sea factible para evaluar si el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas”. Como acertadamente lo indicó el titular de la Justicia Penal Militar, los hechos no se relacionan con el servicio, pues de una apreciación básica de lo presuntamente realizado por los soldados, se tiene que no es posible, con el conocimiento militar, los entrenamientos y la pericia en el manejo de las arm

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