CSDJ - F11001010200020150064601ADJUNTA20150925145936-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150064601ADJUNTA20150925145936-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24 ) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación No. 1100101020002015 00646 01 Aprobado según Acta de Sala No.81 de la misma fecha REF. Impugnación de auto en acción de tutela promovida por DELFÍN DÍAZ TORRES contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa y Sala Disciplinaria. ASUNTO Negados los impedimentos presentados por los honorables Magistrados doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y WILSON RUIZ OREJUELA1, procede la Sala a decidir la impugnación contra el auto proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)2, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (Sala de conjueces)3, rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por DELFÍN DÍAZ TORRES en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima y
del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Salas Administrativa y 1 Sala 75 del 3 de Septiembre de 2015 2 Folios 57 a 63 C.O 3 Integran la Sala Dual de Conjueces: Lucas Caballero Martínez (ponente) Jorge Abraham Espinosa García. 2 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta violación a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El señor DELFÍN DÍAZ TORRES inició acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima y las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia. El señor Díaz Torres considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los accionados, quien después de cuatro años y cuatro meses, no ha logrado que se cumpla el fallo de tutela T-1049 del 15 de diciembre de 2010, proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión, pese a que ha iniciado cinco incidentes de desacato ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima, el cual conoció de la acción de tutela en primera instancia; formuló solicitud de vigilancia judicial respecto de dicho Juzgado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; y está a la expectativa del proceso disciplinario que
cursa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Seccional, al que le remitieron copias para que investigue la conducta de la doctora Lilia Alberta Ospina, Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima. Lo anterior, tuvo lugar con ocasión de los siguientes hechos: 3 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor Díaz Torres, persona de la tercera edad, impetró acción de tutela contra los herederos de Arturo Andrade Useche, invocando la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, fallo confirmado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio. En sede de revisión, la Corte Constitucional en sentencia T-1049 de 2010 revocó las sentencias antes referidas, concediendo el amparo como mecanismo transitorio y, en su lugar, ordenó al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, que le reconocieran y consignaran al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al accionante, durante el tiempo comprendido del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pudiera solicitar su pensión de vejez ante dicha entidad. Por último, advirtió al señor Díaz Torres, que si dentro de cuatro meses contados a partir de la notificación de esa
providencia no iniciaba las acciones judiciales pertinentes, el fallo perdería sus efectos4. El 7 de marzo de 2011 se radicó el primer incidente de desacato contra los accionados5, el cual fue negado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Los siguientes incidentes6 fueron también iniciados y varios de ellos negados en vista de que el cumplimiento o incumplimiento de los accionados no podía verificarse hasta tanto se tuviera respuesta en firme del Instituto de Seguro Social sobre el cálculo actuarial de la suma adeudada por los éstos. Según se afirma en el escrito de la tutela objeto de impugnación, el 4 Folios 65 a 80, cuaderno tutela inicial 5 Folio 17, cuaderno tutela inicial 6 Segundo incidente. Folios 30 a 35, cuaderno tutela inicial 4 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO último incidente de desacato fue admitido el 11 de noviembre de 2014 y a la fecha no se ha logrado el cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional7.
Debe anotarse también que el 18 de febrero de 2013 el señor Díaz Torres inició acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria. Lo pretendido en dicha acción fue, sustancialmente, que el Juez Constitucional ordenara hacer cumplir el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en sentencia T1049 del 15 de diciembre de 20108. Esta acción de tutela finalmente fue fallada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante sentencia del 15 de abril de 2013, rad. 730011102001-2013-026300. A su vez, la impugnación fue resuelta por esta Superioridad mediante sentencia del 31 de julio de 2013, rad. 110010102000-2013-00499. Petición.
El accionante solicita: (i) Ordenar hacer cumplir el fallo de tutela 1049-10 proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión. (ii) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por los accionados. (iii) ordenar compulsar copias con destino a las autoridades competentes para que investiguen la conducta de las autoridades que han intervenido en el trámite por el incumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional. (iv) Ordenar al Juez Primero Promiscuo Municipal de 7 Folio 2 CO 8 Folios 85 a 97, cuaderno tutela inicial
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Purificación, que de manera inmediata falle el incidente de desacato que allí se tramita. (v) Ordenar compulsar copias ante la Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta de las autoridades que han intervenido en el trámite por el
incumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional. (vi) Decretar la inspección judicial al expediente de verificación de cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010. (vii) Resolver de fondo la tutela9. EL AUTO IMPUGNADO Mediante providencia del 21 de abril de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (Sala de conjueces)11, rechazó por improcedente la acción de tutela iniciada por DELFÍN DÍAZ TORRES en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria. Para arribar a dicha conclusión, estableció que la nueva acción de tutela fue temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 9 Folios 13 y 14 CO 10 Folios 57 a 61 CO 11 Integran la Sala Dual de Conjueces: Lucas Caballero Martínez (ponente) Jorge Abraham Espinosa García. 6 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular, el a quo plantea lo siguiente: Una vez verificados los hechos y pretensiones del accionante en las diferentes acciones de tutela instauradas desde el año 2010 al 2014, y
los cinco incidentes de desacato, por los mismos hechos, mismas pretensiones e identidad de partes, la solicitud de amparo elevada por el accionante DELFÍN DÍAZ TORRES, resulta de acuerdo al análisis temeraria, en la medida en que existe (1) La identidad de partes; (2) La identidad fáctica o de causa petendi; (3) La identidad de objeto; y (4) La inexistencia de un motivo expresamente justificado que permita convalidar la pluralidad en el ejercicio de la acción, coligiéndose, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, invocados, sin que medie justificación válida que permita concluir a la Sala que la pluralidad de acciones de tutela se encuentre razonablemente sustentada. De esta manera, establece que hay identidad de partes en las tutelas con rad. 263-13 y 294-15, esto es, DELFÍN DÍAZ TORRES, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. A su turno, afirma que hay identidad fáctica o de causa petendi, pues los hechos invocados se refieren a una misma causa que es el incumplimiento de un fallo de la Corte Constitucional. También expresa que hay identidad de objeto, pues el accionante busca el amparo de un mismo derecho fundamental. Además, sin entrar en el fondo del asunto, afirma que no existe un motivo expresamente justificado para convalidar la pluralidad de acciones. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo resolvió rechazar la acción de tutela por improcedente, en aplicación del artículo 38
del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor DELFÍN DÍAZ TORRES impugnó la providencia de tutela12 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, afirmando que su actuación no fue temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y que no ha actuado en abuso del derecho, pues únicamente busca, “después de un largo paseo judicial”, lograr que sus derechos constitucionales fundamentales sean protegidos, pues “no ha habido poder humano”, ni si quiera las autoridades investidas con potestad para ello, que haya hecho cumplir la sentencia T-1049 de 2010, mediante la cual la Corte Constitucional le concedió un amparo.
De otra parte, afirma que formuló la presente acción de tutela para que se cumpliera con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C367 de 2014, en el sentido de que los jueces no pueden superar el término de 10 días para fallar un incidente de desacato, lo cual no ha ocurrido con los incidentes que ha iniciado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, de tal forma que se desconoce la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales que ya fueron tutelados por la Honorable Corte Constitucional, amparo que no se ha podido hacer efectivo luego de 4 años y 4 meses. De igual forma, considera que su actuación no es temeraria, pues la norma
exige para ello que no exista motivo justificado para que la misma persona inicie la misma acción de tutela. Así, manifiesta que sí existe motivos debidamente fundados para hacer uso de la presente solicitud de amparo constitucional, pues busca que el funcionario judicial respete los términos judiciales que señala la ley y la jurisprudencia “para dictar resoluciones 12 Folios 71 a 77 C.O 8 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales”. Es decir, manifiesta que se trata de una acción distinta, por cuanto la presente está orientada a que se exhorte al Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación, a que cumpla con los términos judiciales para fallar incidentes de desacato, acción que no podría encontrarse similar a otra antes interpuesta, pues no ha ocurrido así.
Para sustentar su posición, cita la sentencia C-367 de 2014 así: “4.4.7. Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…) 2.2. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento
de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”. 9 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta forma, luego de citar jurisprudencia constitucional en torno a la temeridad en la actuación establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, aduce que “no existe prueba de que haya presentado otra acción similar en contra del mismo señor Juez 1 Promiscuo, por los mismos hechos, con el mismo objeto y contra la misma parte”. También resalta que, tal y como lo ha establecido claramente la jurisprudencia “no es suficiente que se ponga llanamente en conocimiento la existencia de otra(s) acción(es) de tutela, sino que se justifique el motivo por el cual se interpone la nueva acción”.
Por los motivos antes expuestos, el accionante pide a esta Superioridad, revocar la providencia de instancia y acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra las providencias de tutela proferidos por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. 10 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los instrumentos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un herramienta democrática que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales14. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si el auto proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)15, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
13 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 14 Sentencia T-161 de 2005. 15 Folios 57 a 63 C.O 11 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (Sala de conjueces), rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por DELFÍN DÍAZ TORRES en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta violación a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la parte accionante considera que debe revocarse.
Esta Superioridad anticipa que declarará la nulidad procesal en este asunto, desde el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) inclusive, por cuanto el rechazo de la acción de tutela es excepcional y sólo procede en los casos contemplados contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en
la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (Subrayado fuera de texto) Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (...) Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ( Subrayada fuera de texto) El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 12 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión de nulidad procesal que se dictará, está en consonancia con la doctrina constitucional. En efecto, La Corte Constitucional mediante auto 265 del seis (6) de Agosto de 2001, expediente T-446322, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, decretó la nulidad procesal desde el auto que rechazó la acción de tutela promovida por el ciudadano Enrique Henao Correa contra el Juzgado Primero de Familia de Medellín, providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, decisión frente a la cual el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el
de apelación, decisión que dicho Tribunal no repuso, como tampoco concedió el recurso de apelación por considerarlo improcedente. Para ello afirmó que se trataba de una acción de tutela que tenía que ver con los mismos hechos en que se había basado la anterior; que el auto de rechazo no era apelable y dispuso la remisión de lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Corte Constitucional, para nulitar la actuación procesal argumentó lo siguiente: “1. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos ha destacado el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela y ha indicado que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales. En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela. Por fuera de esta hipótesis, el rechazo de una solicitud, sin notificación del demandado y sin la emisión del fallo de rigor, no solo constituye una actuación contraria a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo breve, sumario e informal de protección de los derechos fundamentales, sino que además constituye una clara vulneración del derecho de defensa de la persona contra la cual se dirige la solicitud y del derecho de acceso a la administración de justicia del actor. 13 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
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2. Ahora bien, cuando se trata del rechazo de una solicitud de tutela por actuaciones temerarias, deben satisfacerse las exigencias de identidad en los hechos, los sujetos y la pretensión pues no puede perderse de vista que la norma habla de que se haya interpuesto “la misma tutela” ante varios jueces o tribunales y no de que ante esos varios despachos judiciales se haya interpuesto una tutela similar.
Esta precisión se impone pues existen diferencias entre la identidad y la similitud ya que en tanto aquella implica una relación de plena identificación, ésta remite a una relación de semejanza. Luego, el rechazo de una solicitud de tutela por la temeridad del actor debe basarse en la existencia de una total correspondencia fáctica entre lo planteado en una solicitud anterior y lo que nuevamente se pretende someter a debate pero no puede apoyarse en el planteamiento de hechos similares a los expuestos en aquella.
3. Pues bien. En el caso presente no se esta ante supuestos fácticos idénticos sino similares, como terminó aceptando el Tribunal, pues si bien se trata de una solicitud de tutela que se interpone con ocasión del mismo proceso de sucesión intestada que se adelanta ante el Juzgado Primero de Medellín, lo cierto es que en esta oportunidad no se cuestiona una decisión ya debatida sino una decisión diferente a la controvertida inicialmente. Adviértese que en la primera solicitud se cuestionaba el reconocimiento de un grupo de herederos y que en la segunda solicitud se cuestiona la no revocatoria del reconocimiento de un grupo diferente
de herederos. Entonces, se trata de dos decisiones judiciales diferentes no puede afirmarse válidamente que las solicitudes de tutela que las ocasionan sean las mismas. Quizá sean similares por hacer parte de un mismo entorno procesal pero ya se advirtió que la semejanza en los hechos invocados como supuesto de la protección pretendida no basta para hacer viable el rechazo de la solicitud.
4. En estas condiciones, es evidente que el Tribunal no debió rechazar la solicitud que se le presentó. Debió admitirla, notificar de ella al Juzgado Primero de Familia y luego si entrar a resolver la petición para concederla o inadmitirla. Y es claro que el rechazo de una solicitud de tutela sin atenerse a las estrictas previsiones legales contraría la función del juez constitucional de tutela pues se sustrae al conocimiento de una hipotética vulneración de derechos fundamentales por motivos no previstos en la ley.
Entonces, como con ese procedimiento se dispuso un rechazo que escapa a la taxatividad legal de ese tipo de decisiones y se omitió el trámite y la decisión de fondo de la solicitud presentada, se declarará la nulidad del auto proferido por el Tribunal para que se le imprima el trámite legal correspondiente y para que luego de él se emita una decisión de fondo, decisión que eventualmente puede ser revisada por esta Corporación.” En el presente caso, La Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante el auto emitido el 21 de abril de 2015, 14 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
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rechaza la presente acción de tutela por improcedente, al considerar que existe entre la acción de tutela en curso y la acción de tutela distinguida con el radicado 730011102001 2013 0263 00 que se tramitó ante dicha Colegiatura, identidad de partes en las tutelas, esto es, DELFÍN DÍAZ TORRES, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; identidad fáctica o de causa petendi, pues los hechos invocados se refieren a una misma causa que es el incumplimiento de un fallo de la Corte Constitucional; e identidad de objeto, pues el accionante busca el amparo de un mismo derecho fundamental. Frente a lo argumentado por la Sala de instancia, esta Superioridad pone de presente que las tutelas antes referidas son similares más no idénticas. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 201316, dictada dentro del radicado No. 730011102001 2013 0263 00 en su parte introductoria expresa, que la vinculación al Juez Promiscuo de Familia de Purificación Tolima operó de oficio y en esta ocasión el accionante no solicita su vinculación; pero además en dicha tutela, se vinculó a la Unidad de Planeación y Actuarial del Instituto del Seguro Social con sede en Bogotá y a seis personas naturales más, sujetos procesales que en esta ocasión el accionante no solicita su vinculación; luego no existe identidad plena de
partes, como lo afirma la Sala Aquo. La providencia antes mencionada expresa al respecto lo siguiente: 16 Folios 270 a 294 C.O 15 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde resolver la acción de tutela propuesta por Delfin Diaz Torres contra el Juzgado Municipal de Purificación (Tol) y las Salas Administrativa y Disciplinaria de este Consejo Seccional de la Judicatura, ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De oficio se vinculó al Juez Promiscuo de Familia de Purificación ( Tol.) a la Unidad de Planeación y Actuarial del Instituto de Seguro Social con sede en Bogotá y a los señores Carlos
Arturo Andrade Rodríguez, María Estela Rodríguez de Fuentes, Luz Dary Andrade Rodríguez, Diana Andrade Rodríguez , María Estela Andrade Rodríguez y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez.” (Subrayado fuera de texto) La presente acción de tutela, si bien comparte cierta similitud en los hechos y un parecido del entorno procesal en relación con la acción de tutela distinguida con el radicado No. 730011102001 2013 0263 00, ello no es suficiente para rechazar de plano la solicitud de amparo constitucional invocado, máxime si se tiene en cuenta que ha transcurrido a la fecha, más de dos (2) años, entre el ejercicio de la primera acción de la tutela y la que hoy nos ocupa, lapso temporal suficiente para pensar, que el entorno fáctico
presente no necesariamente puede ser igual, como presupuesto de la protección invocada. Fuera de lo anterior, la Colegiatura de instancia, sin entrar en un análisis sustancial, afirma que no existe un motivo justificado para convalidar la pluralidad de acciones, lo cual para la Sala, expresa un argumento preliminar apresurado. 16 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por todo lo anterior, se declara la nulidad a partir del auto de fecha 21 de Abril de 2015, para que se le imprima el trámite legal correspondiente, para que luego, se emita una decisión que amerite el caso.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad procesal en este asunto desde el auto de 21 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
17 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez 18 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 110010102000201500646 01
Accionante: DELFIN DÌAZ TORRES
Accionado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, PORVENIR S.A. Y FAMISANAR
EPSJUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN –
TOLIMA-, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y SALAS ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aprobado según Acta de la Sala No. 81 del 24 de septiembre de 2015 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Se debe precisar que el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las demandadas, al sostener que 19 Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO luego de 4 años y 4 meses, no ha logrado que se cumpla el fallo de tutela T1049 del 15 de diciembre de 2010, proferido por la Corte Constitucional, pese
a que ha iniciado 5 incidentes
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